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DECRETO 1444 DE 1992

(septiembre 3)

Diario Oficial No. 40.568, de 3 de septiembre

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

<NOTA: No incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001>

Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados publicos docentes de las universidades publicas del orden nacional.

El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de la Ley 4 de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LA REMUNERACION MENSUAL Y DE LOS FACTORES DE PUNTAJE.

ARTICULO 1°. La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.

Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios;

b) La categoría dentro del escalafón docente;

c) La experiencia calificada;

d) La productividad académica;

e) Las actividades de dirección académico - administrativas.

PARAGRAFO I. La remuneración de los empleados públicos docentes en otra dedicación será proporcional a la misma.

PARAGRAFO II. Cuando el puntaje correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el órgano o autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.

PARAGRAFO III. Estas novedades se actualizarán cada seis (6) meses con la retroactividad correspondiente.

PARAGRAFO IV. Cuando sea necesario asignar fracciones de punto, éstas se aproximarán en décimas.

ARTICULO 2o. El puntaje por título universitarios se asignará en la siguiente forma:

1. POR TITULOS DE PREGRADO.

a) Por título de pregrado, ciento veinte (120) puntos;

b) Por título de pregrado en medicina o composición musical, ciento veinticinco (125) puntos.

Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tendrá en cuenta e que tenga relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.

2. POR TITULOS DE POST-GRADO debidamente legalizados y convalidados, según el caso, se asignará un puntaje en la siguiente forma:

a) Por títulos de especialización, cuya duración esté entre uno (1) dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudicarán hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de cuarenta (40) puntos. Cuando el docente acredite varias especializaciones en áreas que tengan relación directa con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la respectiva universidad, se computará el número de años académicos y se aplicará lo señalado en este literal;

b) Por el título de Magister o Maestría se asignarán hasta cuarenta (40) puntos;

c) Por título de Ph.D. o Doctorado equivalente se asignarán hasta ochenta (80) puntos;

d) Cuando el docente acredite varios títulos de Magister o Maestría, que tengan relación directa y estén estrechamente relacionados con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la universidad respectiva, se le asignarán hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponda por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplicará al docente que acredite varios títulos de Ph.D. o Doctorado equivalente, si que sobrepase los ciento veinte (120) puntos;

e) El docente que acredite títulos de Magister o Maestría y Especializaciones podrá acumula hasta sesnta (60) puntos, siempre y cuando éstos sean en áreas que tengan relación directa con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la universidad respectiva;

f) El máximo puntaje acumulable por títulos de post-grado, será de ciento cuarenta (140) puntos.

PARAGRAFO I. Para el caso de las especializaciones médicas, se adjudicarán quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos por títulos.

PARAGRAFO II. Para la aplicación de este numeral, el Comité de Asignación de Puntaje a que se refiere el artículo 9° del presente Decreto, estudiará el nivel académico de los programas y decidirá sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.

ARTICULO 3°. El puntaje por categoría académica del escalafón para docentes de carrera, cualquiera que sea su dedicación, se asignará en la siguiente forma:

a) Por categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, treinta y siete (37) puntos;

b) Por categoría de Profesor Asistente, cincuenta y ocho (58) puntos:

c) Por categoría de Profesor Asociado, setenta y cuatro (74) puntos;

d) Por categoría de Profesor Titular, noventa y seis (96) puntos;

PARAGRAFO. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado de la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro (44) puntos.

ARTICULO 4°. Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija.

a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto;

b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos;

c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos;

d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos.

PARAGRAFO I. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado en la Universidad Nacional de Colombia es de dos (2) puntos.

PARAGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos.

PARAGRAFO III. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.

PARAGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1°) de enero de cada año, a partir de 1993, con base e la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad.

ARTICULO 5°. POR PRODUCTIVIDAD ACADEMICA. Cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística y pedagógica los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocerá puntaje en la siguiente forma:

a) Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas especializadas del exterior de nivel internacional o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas en el exterior de difusión internacional, hasta quince (15) puntos por cada trabajo o producción.

- Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas especializadas nacionales de nivel internacional, o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión internacional, hasta ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.

- Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o publicados en revistas especializadas nacionales de circulación nacional o regional o mediante producciones de video, inematográficas o fonográficas nacionales de difusión nacional o regional, hasta cinco (5) puntos por cada trabajo o producción;

b) Por libros que resulten de una labor de investigación, o por obras de creación artística ampliamente difundidas en los campos de la composición musical, las artes plásticas y la literatura, hasta veinte (20) puntos cada uno;

c) Por libros de texto, hasta doce (12) puntos cada uno;

d) Por publicaciones impresas a nivel universitario de carácter divulgativo o de sistematización del conocimiento que estén relacionadas directamente con las políticas de desarrollo académico adoptadas por l respectiva universidad, hasta cinco (5) puntos por cada una;

e) Por premios nacionales o internacionales otorgados por instituciones de reconocido prestigio académico y/o científico a obras o trabajos realizados por docentes de la respectiva universidad, dentro de sus labores universitarias, hasta quince (15) puntos cada uno;

f) Por patentes de invención a nombre de la respectiva universidad, hasta veinte (20) puntos cada una;

g) Por estudios post-doctorales, hasta diez (10) puntos;

h) Por reseñas críticas elaboradas por el docente y publicadas en revistas o libros de reconocido nivel académico nacional o internacional, hasta dos (2) puntos cada una;

i) Por traducciones realizadas por el docente de artículos o libros y publicadas hasta tres (3) puntos;

j) Por cada dirección individual a estudiantes de la respectiva universidad, de trabajos de grado o tesis laureada, meritoria o cum laude, hasta dos (2) puntos;

k) Por dirección individual de trabajos de grado o tesis, a estudiantes de la universidad respectiva, sustentados y aprobados a satisfacción del Consejo Directivo de la Facultad en la siguiente forma:

-- Por cada trabajo de grado, correspondiente a los niveles de pregrado o de especialidad, un (1) punto. El total de puntos acumulables por este concepto será diez (10) puntos.

-- Por cada tesis de maestría dos (2) puntos. El total de puntos acumulables por tesis de maestría, trabajos de grado, de pregrado y especialización será quince (15) puntos.

-- Por cada dirección individual de tesis de doctorado, sustentada y aprobada seis (6) puntos. El máximo puntaje acumulable por dirección de tesis de doctorado será treinta y seis (36) puntos.

PARAGRAFO I. Los trabajos, obras, premios logrados y patentes registradas a que se refiere el presente artículo son aquellos que se presenten por primera vez a evaluación del Comité de Asignación de Puntaje y que hayan sido publicados con posterioridad al primero (1°) de enero de 1980. Para efectos del reconocimiento señalado en los literales h), i), sólo se tendrá en cuenta lo publicado después del 31 de diciembre de 1990. Para los trabajos de grado y tesis a que hacen referencia los literales j), k), sólo se tendrán en cuenta los aprobados, con posterioridad al 31 de diciembre de 1992.

PARAGRAFO II. No podrá asignarse puntos a un mismo trabajo u obra por más de un concepto de los comprendidos en el presente artículo.

ARTICULO 6°. Cuando una publicación o una obra tenga más de un autor se procederá en la siguiente forma:

a) Hasta tres (3) autores, se otorgará a cada uno el puntaje asignado a la publicación o a la obra;

b) Si son más de tres (3) autores se otorgará a cada uno la mitad del puntaje asignado a la publicación o a la obra;

c) Cuando se trate de libros en los cuales la contribución de los autores se pueda separar según los capítulos o las partes de la obra, éstos se tratarán como artículos.

ARTICULO 7°. El Comité de Asignación de Puntaje a que se refiere el artículo 9° del presente Decreto, dará respuesta a los interesados dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud.

ARTICULO 8°. POR ACTIVIDADES DE DIRECCION. Por cada año cumplido por el empleado público docente en el ejercicio de cargos académico-administrativos en propiedad o en comisión dentro de la universidad y previa evaluación, el docente podrá recibir el siguiente puntaje:

a) El Rector de la universidad, entre cero (0) y dieciocho (18) puntos;

b) Los Vicerrectores, Secretario General y Director Administrativo General, entre cero (0) y quince (15) puntos;

c) Los Decanos, Directores o Jefes de División, Jefes de Oficina, el Director del Comité de Investigaciones y el Director del Comité de Programas Curriculares, entre cero (0) y trece (13) puntos;

d) Los Vicedecanos y Directores Administrativos de Seccional, entre cero (0) y diez (10) puntos;

e) Directores de Departamento, Institutos o Centros, Secretarios de Facultad, Directores de Programas Curriculares en las Facultades, entre cero (0) y ocho (8) puntos.

f) El desempeño de funciones de coordinación académica, autorizado por el Consejo Superior Universitario, dos (2) puntos.

PARAGRAFO I. El total de puntos que se otorguen mediante la aplicación de los literales a), b), c), d) y e) del presente artículo, no debe superar el 60% de la suma total de los puntajes máximos. Para tal efecto se conformarán tres niveles de evaluación, así: a) y b); c) y d); y e).

PARAGRAFO II. Para otorgar los puntajes a que hace referencia el presente artículo, el Consejo Superior Universitario diseñará el sistema de evaluación. Cuando no se complete el período de un (1) año, se reconocerá el puntaje proporcional que corresponda. Mientras un docente desempeñe un cargo administrativo o directivo de los previstos en los literales a), b), c), d) y e) del presente artículo, podrá escoger entre la remuneración del empleo a la que le corresponde como docente en dedicación no inferior a tiempo completo, sujeta a la disponibilidad presupuestal.

PARAGRAFO III. El puntaje por dirección universitaria se reconocerá el primero (1°) de enero de cada año, a partir de 1993, con base en la evaluación del año inmediatamente anterior.

ARTICULO 9°. Para la asignación de los puntajes originados en los factores contemplados en los literales a) y d) del artículo 1°; literales b) y d) del artículo 14 y artículos 15 y 17 del presente Decreto, se establece un Comité de Asignación de Puntaje integrado por:

-- El Vicerrector Académico, quien lo preside.

-- Hasta dos (2) decanos designados por el Consejo Académico.

-- El Director o Jefe del Centro de Investigaciones o quien haga sus veces.

-- Un Profesor Asociado o Titular designado por el Consejo Superior Universitario.

-- El Director de la División de Asuntos de Personal Docente o quien haga sus veces.

PARAGRAFO. Para el caso de la Universidad Nacional de Colombia, el Director de Programas Curriculares formará parte del Comité de Asignación de Puntaje.

ARTICULO 10. Las funciones del Comité previsto en el artículo anterior son las siguientes:

1. Determinar los puntajes correspondientes a los factores señalados en el artículo 1° literales a) y d) y en los Capítulos III y IV del presente Decreto, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Calidad académica, científica, técnica, humanística, artística o pedagógica;

b) Relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas académicas;

c) Contribución al desarrollo y cumplimiento de los objetivos institucionales definidos en las políticas de la universidad.

2. Realizar la actividad de valoración y asignación de puntaje con la asesoría de especialistas de reconocido prestigio académico y científico, cuando se considere conveniente y necesario.

3. Comunicar la decisión de asignación de puntaje que estime adecuado a la División de Personal o de Personal Docente, a la facultad respectiva y al docente interesado

4. Ejercer las demás que le asigne el presente Decreto.

CAPITULO II.

DE LA REMUNERACION DE LOS DOCENTES DE CATEDRA.

ARTICULO 11. El valor de la hora para los docentes de cátedra de carrera de la Universidad Nacional de Colombia, será el cuociente que resulte de dividir por cien (100) la remuneración mensual correspondiente a la dedicación de tiempo completo que acredite el docente de cátedra. La liquidación se hará de acuerdo con las actividades académicas asignadas y realizadas por el docente, previo informe de la facultad o de la División de Asuntos de Personal Docente para el período académico respectivo. La asignación que resulte de esa liquidación será la remuneración mensual, la cual se pagará mensualmente durante ese período académico y se mantendrá hasta la iniciación del siguiente período en el que entrará a regir la remuneración correspondiente a las nuevas actividades académicas asignadas.

ARTICULO 12. <Apartes tachados NULOS> Las remuneraciones de los docentes de hora-cátedra vinculados mediante contrato de prestación de servicios a las universidades públicas del orden nacional, se liquidarán según su categoría equivalente en el escalafón, y de acuerdo con las horas efectivamente dictadas. Según el nivel equivalente en el escalafón, los valores de la hora-cátedra en puntos, serán los siguientes:

a) Para el equivalente a Instructor o Profesor Auxiliar, Instructor Asistente, uno y un cuarto (1.25) puntos;

b) Para el equivalente a Profesor Asistente, dos (2) puntos;

c) Para el equivalente a Profesor Asociado, dos y un cuarto (2.25) puntos;

d) Para el equivalente a Profesor Titular, dos y medio (2.5) puntos;

e) Para el equivalente a Instructor Asociado, en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, uno y medio (1.5) puntos.

CAPITULO III.

DE LA REMUNERACION DE LOS DOCENTES SIN TITULO UNIVERSITARIO.

ARTICULO 13. Para los empleados públicos docentes sin título universitario actualmente vinculados a las universidades públicas del orden nacional como expertos o como instructores o profesores auxiliares, el Consejo Superior Universitario decidirá a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este Decreto, el carácter de su vinculación, de acuerdo con la categoría y dedicación, sin desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

ARTICULO 14. La remuneración mensual de los docentes sin título universitario se determinará con base en los siguientes factores:

a) Por categoría. El puntaje se otorgará así:

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I 72 puntos. Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II 82 puntos. Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III 92 puntos.

b) Por escolaridad. Por estudios de nivel universitarios relacionados con la especialidad y debidamente acreditados, se asignarán tres (3) puntos por cada curso programado con una intensidad mínima de cuarenta y cinco (45) horas. Por concepto de estos cursos cada Experto o Instructor o Profesor Auxiliar podrá acumular hasta veinticuatro (24) puntos;

c) Por experiencia calificada en la universidad pública respectiva. El puntaje se asignará por un (1) año completo de servicio en la universidad pública, tomando como base la siguiente tabla fija:

En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, un (1) punto. En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, dos (2) puntos.

En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, tres (3) puntos. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario y teniendo en cuenta la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrá adicionar a los expertos o instructores o profesores auxiliares hasta dos (2) puntos más, de tal manera que el promedio adicionado no sea superior a uno (1).

Cuando un docente sin título universitario sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá desde el primero (1°) de enero de cada año a partir de 1993, con base en la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad; d) Por producción.

En la asignación del puntaje por producción académica al docente sin título universitario se seguirá el mismo procedimiento estipulado para docentes de carrera. La remuneración del docente sin título universitario será proporcional a la dedicación en que estuviere nombrado y el valor del punto será el mismo que se establece en este Decreto para el personal docente. Los docentes sin título universitario que estén vinculados en dedicación exclusiva en la Universidad Nacional de Colombia, tendrán derecho al mismo incremento de que trata el parágrafo segundo del artículo 45 de este Decreto.

CAPITULO IV.

DE LA ASIGNACION DE PUNTAJES A QUIENES INGRESAN REINGRESAN A LA CARRERA DOCENTE.

ARTICULO 15. Las universidades públicas del orden nacional reconocerán a quien ingresa o reingresa a la carrera docente la experiencia calificada, evaluada por el Comité de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, en la siguiente forma:

a) Por cada año de experiencia en investigación en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos;

b) Por cada año completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos;

c) Por cada año de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de calidad, hasta cuatro (4) puntos;

d) Por cada año de experiencia profesional calificada diferente a la docente hasta tres (3) puntos.

PARAGRAFO I. Cuando resulten fracciones de año se liquidará el puntaje proporcional correspondiente.

PARAGRAFO II. La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a ingresar o reingresar a la carrera docente, después de la obtención del título universitario, y deberá corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo.

PARAGRAFO III. Los años dedicados a la realización de estudios de postgrado no se contabilizarán como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina y Odontología.

ARTICULO 16. El puntaje máximo que se podrá asignar por la aplicación del artículo anterior, para la categoría de Instructor Asistente o Asociado o Profesor Auxiliar, será de veinte (20) puntos; para la categoría de Profesor Asistente cuarenta y cinco (45) puntos; para la categoría de Profesor Asociado de noventa (90) puntos y; para la categoría de Profesor Titular, ciento veinte (120) puntos;

ARTICULO 17. La asignación de puntaje por producción académica de quienes ingresen o reingresen a la carrera docente se hará en la misma forma que para quienes estén vinculados a la universidad. En este evento se tendrá en cuenta la producción académica, sin el requisito de crédito o mención a la universidad respectiva. Una vez seleccionados como ganadores, los interesados enviarán la documentación a la División de Personal o de Personal Docente, la cual la remitirá al Comité de Asignación de Puntaje para los efectos del artículo 5° del presente Decreto.

ARTICULO 18. Los candidatos a ingreso o reingreso a la carrera docente, una vez seleccionados como ganadores, deberán entregar en la División de Personal o de Personal Docente, los documentos que acrediten la experiencia de que trata el artículo 15 y dicha División los remitirá a la Vice-Rectoría Académica para el reconocimiento del respectivo puntaje por parte del Comité de Asignación de Puntaje.

ARTICULO 19. Los puntos a que ase refieren los artículos 15 y 16 del presente Decreto se reconocerán a los docentes cuyo ingreso o reingreso sea posterior a la fecha de vigencia del mismo. Igualmente se reconocerán a los docentes que hayan ingresado a la carrera docente en la dedicación de cátedra con posterioridad al mes de junio de 1981 y que a su vez hayan cambiado o cambiaren a otra dedicación, quienes deberán hacer la solicitud correspondiente al Comité de Asignación de Puntaje.

ARTICULO 20. Para quienes ingresan o reingresan a la carrera docente, el puntaje asignado en el momento de su selección, tendrá efectos salariales a partir de la fecha de su posesión.

CAPITULO V.

DE LAS PRESTACIONES DEL PERSONAL DOCENTE.

ARTICULO 21. El régimen prestacional que establece el presente Decreto, se aplicará a los empleados públicos docentes de carrera de la Universidad Nacional y a los de las universidades públicas del orden nacional que se acojan al mismo.

PARAGRAFO I. Los docentes de cátedra vinculados en los términos del artículo 98 del Decreto-ley 080 de 1980, tendrán las prestaciones sociales señaladas en este Decreto y se liquidarán así: las de carácter económico que se causen a favor de los docentes, se harán de acuerdo con las normas que regulen la correspondiente prestación del docente de tiempo completo, teniendo en cuenta la remuneración de aquél; las de carácter asistencial serán asumidas por la respectiva universidad obligada, a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas semanales de cátedra o lectivas contratadas y el valor de la diferencia será asumido por el docente. Las universidades públicas del orden nacional podrán reconocer las prestaciones sociales económicas y asistenciales del docente de cátedra a la terminación del respectivo período académico, teniendo en cuenta las que correspondan al docente de tiempo completo, en la proporción indicada en el presente parágrafo.

PARAGRAFO II. Para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos docentes que se retiren de una universidad pública del orden nacional y se vinculen a otra del mismo orden, se entenderá que hay solución de continuidad cuando entre el retiro y la fecha de la nueva posesión transcurrieren más de quince (15) días hábiles.

SECCION I.

DE LAS VACACIONES.

ARTICULO 22. Por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones de los cuales quince (15) serán hábiles continuos y quince (15) calendario.

PARAGRAFO. Las vacaciones se liquidarán con base en los siguientes valores, siempre y cuando el docente tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquéllas:

a) La remuneración mensual;

b) Una doceava (1/12) de la prima de servicios;

c) Una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados.

ARTICULO 23. Cuando la universidad conceda vacaciones colectivas, los docentes podrán disfrutarlas por anticipado aún si no se ha causado este derecho.

Cuando se concedan vacaciones colectivas, los empleados públicos docentes que no hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la universidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.

ARTICULO 24. Los períodos de vacaciones legales que se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un año o por año sabático, se considerarán disfrutadas en el lapso a que se refieren estas situaciones laborales administrativas.

ARTICULO 25. Cuando por necesidad del servicio sea necesario aplazar vacaciones de un docente, el Rector o en quien se delegue dicha facultad, expedirá una resolución motivada y se dejará constancia en la hoja de vida del docente.

PARAGRAFO I. Cuando un docente no hiciere uso de las vacaciones colectivas, no tendrá derecho a ningún reconocimiento posterior de ellas en dinero, salvo las excepciones previstas en el Decreto - ley 1045 de 1978.

PARAGRAFO II. El otorgamiento de las vacaciones aplazadas se hará igualmente mediante resolución del Rector o en quien se delegue dicha facultad a solicitud del docente y previo concepto favorable del respectivo decano de facultad, director de departamento, centro o instituto, según el caso.

ARTICULO 26. La acumulación de vacaciones solamente puede hacerse por períodos correspondientes a dos (2) años por necesidades del servicio y su goce debe decretarse dentro del año calendario siguiente al de su causación. El aplazamiento se decretará por resolución motivada del Rector o en quien se delegue dicha facultad.

SECCION II.

DE LA PRIMA DE VACACIONES.

ARTICULO 27. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una prima anual de vacaciones por cada año de servicio a la universidad respectiva y se pagará en el mes de diciembre.

ARTICULO 28. La prima de vacaciones será determinada por la suma de los siguientes valores: a) Dos tercios (2/3) de la remuneración mensual; b) Una doceava (1/12) de la prima de servicios; c) Una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados.

ARTICULO 29. La prima de vacaciones se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año. Cuando un docente cese en sus funciones y haya cumplido once (11) meses continuos de servicios en la universidad respectiva, tendrá derecho a que se le reconozca y compense en dinero las correspondientes vacaciones y la prima de vacaciones, como si hubiese trabajado el año completo.

SECCION III.

DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS.

ARTICULO 30. Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional tendrán derecho a la bonificación por servicios prestados. Esta bonificación se reconocerá a los empleados públicos docentes, cada vez que cumplan un año continuo de servicios. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la remuneración mensual.

ARTICULO 31. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea superior a ciento ochenta y siete mil treinta pesos ($ 187.030) moneda corriente. Para los demás empleados públicos docentes, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual en tiempo completo.

ARTICULO 32. A los empleados públicos docentes a quienes se les venía pagando esta bonificación en el mes de abril, se les seguirá pagando en el mismo mes de cada año. A los demás se les pagará dentro del mes siguiente a la fecha en la cual cumplan el año de servicio.

PARAGRAFO. El año de servicios continuos se contará a partir de la fecha de posesión del empleado público docente.

SECCION IV.

DE LA PRIMA DE SERVICIO.

ARTICULO 33. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una prima anual de servicio equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la cual se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.

A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquidará proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo. Esta prima se cancelará en la segunda quincena de junio del año respectivo y se liquidará con base en los siguientes valores:

a) La remuneración mensual que corresponda al docente a 30 de abril del año respectivo;

b) Una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados cuando ésta se haya causado.

PARAGRAFO. El tiempo para el reconocimiento de la prima de servicios de que trata este artículo, comenzará a contarse a partir del 1° de junio de 1992.

SECCION V.

DE LA PRIMA DE NAVIDAD.

ARTICULO 34. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una prima anual de navidad que se pagará en el mes de diciembre del año correspondiente.

ARTICULO 35. La prima de navidad será determinada por la suma de los siguientes valores:

a) La remuneración mensual a treinta (30) de noviembre del año respectivo;

b) Una doceava (1/12) de la prima de servicio;

c) Una doceava (1/12) de la prima de vacaciones;

d) Una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados.

ARTICULO 36. La prima de navidad se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio.

SECCION VI.

DE LAS CESANTIAS.

ARTICULO 37. Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, continuarán disfrutando del mismo régimen general de cesantías de los empleados públicos, señalado en el Decreto extraordinario 3118 de 1968.

SECCION VII.

DE LAS PENSIONES.

ARTICULO 38. Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985, por las demás leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 y las que las modifiquen o reemplacen.

SECCION VIII.

DE LAS DEMAS PRESTACIONES SOCIALES.

ARTICULO 39. A los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, se les continuarán reconociendo las demás prestaciones sociales establecidas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en los mismos términos y condiciones fijados en las leyes vigentes con anterioridad a la expedición del presente Decreto.

CAPITULO V I.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTICULO 40. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de todos los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

ARTICULO 41. A más tardar el primero (1°) de diciembre de 1992 el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con el Estatuto de Personal Docente, aprobará y pondrá en marcha los sistemas de evaluación para los docentes, expertos y directivos que servirá como base para la aplicación de los artículos 4, 8 y 14, siguiendo las pautas que sobre la materia señale el Comité Permanente de Puntaje, establecido en el artículo 48 del presente Decreto.

ARTICULO 42. A partir de la fecha de vigencia de este Decreto, a los empleados públicos docentes se les aplicará la escala de viáticos fijada para el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 43. El Rector, mediante acto administrativo motivado contra el cual sólo procede el recurso de reposición y previa evaluación por los órganos o autoridades competentes, determinará dos veces al año el total de puntos que corresponda a cada docente.

ARTICULO 44. Ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del presente Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

ARTICULO 45. A partir del primero (1°) de enero de 1992, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y los demás docentes de las universidades públicas del orden nacional que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto en un mil setecientos veinticuatro pesos ($ 1.724.00) moneda corriente.

PARAGRAFO I. El valor del punto para el año de 1993, para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, a quienes se aplica el sistema señalado en el presente Decreto, será el fijado en este artículo, aumentado en el porcentaje en que se incrementen los salarios de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

PARAGRAFO II. Para los cargos docentes en dedicación exclusiva dentro de la Planta de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo regulado en el artículo 29 del Decreto-ley 82 de 1980, se seguirá reconociendo un incremento adicional del veintidós por ciento (22%) sobre la remuneración mensual de tiempo completo.

ARTICULO 46. Los docentes comisionados en cargos académicos administrativos de la universidad respectiva, conservarán todos los derechos establecidos en el presente Decreto.

ARTICULO 47. Para la aplicación integral del presente Decreto los consejos superiores de las universidades públicas del orden nacional expedirán o modificarán los Estatutos de Personal Docente, en un término no superior a noventa (90) días calendario contados desde la fecha de su publicación.

ARTICULO 48. Para la aplicación coordinada por parte de las universidades públicas del orden nacional, de los factores a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, créase un Comité Permanente de Puntaje con las siguientes funciones:

1. Garantizar la utilización de criterios académicos en la aplicación del sistema.

2. Conducir la búsqueda de la administración de criterios uniformes en la aplicación de los factores.

3. Evaluar la evolución del sistema y sugerir al Gobierno Nacional y a las universidades los ajustes y modificaciones para la racionalización del mismo.

4. Analizar, justipreciar, evaluar y divulgar la información entregada por las universidades, en relación con la aplicación real de los factores de asignación de puntajes y la metodología utilizada para tal fin.

5. Absolver las consultas que sobre el sistema de aplicación de puntaje establecido en el presente Decreto formulen las universidades públicas del orden nacional.

6. Ejercer las demás que le señale el presente Decreto.

ARTICULO 49. El Comité Permanente de Puntaje estará integrado por:

-- El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo convocará y presidirá.

-- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

-- El Director General del Icfes o su delegado.

-- El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado.

-- El Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.

-- Dos Rectores de las demás universidades públicas del orden nacional elegidos por ellos mismos, o por la Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) días calendario de anticipación a una reunión no han sido elegidos.

-- El Director General de Colciencias o su delegado.

-- Dos de los representantes de docentes a los consejos superiores de las universidades públicas del orden nacional, elegidos por ellos mismos.

Este Comité se reunirá por lo menos dos veces al año en los meses de abril y octubre. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior --Icfes-- ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, quien prestará el apoyo y los servicios requeridos.

ARTICULO 50. Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, excepto los de la Universidad Nacional de Colombia, vinculados a la fecha de expedición del presente Decreto, continuarán gozando del régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1991, con el reajuste del 26.8% fijado para el año de 1992. Sin embargo, podrán acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto, mediante manifestación escrita e irrevocable dirigida al rector de la universidad, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del Estatuto de Personal Docente de la respectiva universidad a que se refiere el artículo 47 del presente Decreto.

PARAGRAFO I. A todos los empleados públicos docentes y a los contratados por hora cátedra que se vinculen o reincorporen a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional establecido en él.

PARAGRAFO II. El nuevo régimen salarial y prestacional fijado por el presente Decreto produce efectos y será obligatorio para todos los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional que opten por él desde el primero (1°) de enero de 1993.

PARAGRAFO III. TRANSITORIO. Las universidades públicas del orden nacional, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición del Estatuto de Personal Docente que haga posible la aplicación del presente Decreto, calcularán el total de puntos que con fundamento en su hoja de vida correspondería a todos y cada uno de los docentes si se acogieren al sistema en él previsto, con el fin de facilitar a éstos la selección del régimen salarial y prestacional que prefieran de conformidad con los artículos 47 y 50 del presente régimen.

PARAGRAFO IV. Para el cálculo total de puntos que con fundamento en la evaluación de la hoja de vida le correspondería a los docentes que se acojan al nuevo sistema salarial y prestacional, se procederá por una sola vez de la siguiente forma:

-- Se calcularán los puntos establecidos en el artículo 2°.

-- Se calcularán los puntos establecidos en el artículo 3°.

-- Se determinará el número de años completos de servicio en la universidad respectiva y se multiplicará por los untos señalados en los artículos 4° o 14, según el caso, sin puntaje adicional.

-- Se calcularán los puntos por productividad académica en los términos y condiciones del artículo 5°.

-- Se sumarán los puntos obtenidos de conformidad con el procedimiento anterior y éste será el total de los puntos para el docente.

PARAGRAFO V. Para el cálculo del puntaje a que tiene derecho cada docente se tendrá en cuenta únicamente la categoría en la que se encuentra a la fecha de expedición del presente Decreto.

ARTICULO 51. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto sólo será aplicable a las universidades públicas del orden nacional que expidan antes del 1° de enero de 1993 la Planta de Personal Docente, con base en el criterio de la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad presupuestal, para lo cual se requerirá previamente del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto.

ARTICULO 52. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y a partir del 1° de enero de 1993, el Decreto 910 de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de septiembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

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