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DECRETO 1443 DE 2022

(agosto 2)

Diario Oficial No. 52.114 de 2 de agosto de 2022

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de los artículos 153, numeral 3.21 y 154 de la Ley 100 de 1993 y 32 de la Ley 1438 de 2011 y en desarrollo del parágrafo del artículo 6o de la Ley 1751 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que, el literal h) del artículo 5o de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, establece dentro de las obligaciones a cargo del Estado con el propósito de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, la de: “Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema”.

Que, de manera correlativa e inherente al ejercicio de ese derecho, se encuentra, entre otros, el principio de continuidad, según el cual, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, por lo que una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.

Que, en este sentido, la regulación debe apuntar a que el aseguramiento en salud se garantice a las personas de manera continua, sin que se vea afectada por trámites administrativos que funjan como barreras o que facilite la existencia de vacíos normativos que afecten el acceso a los servicios.

Que, la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-017 de 2021, reiteró que el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.

Que, este Ministerio a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2022, tal como se dispuso en la Resolución 666 de 2022.

Que, el Gobierno nacional con el propósito de conjurar la crisis ocasionada por la pandemia generada por el coronavirus Covid-19 declaró mediante el Decreto 417 de 2020 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país, con el propósito entre otras medidas, aquellas necesarias para mitigar los efectos adversas de tal situación sanitaria.

Que, en este contexto normativo, mediante el Decreto Legislativo 538 de 2020 se adoptaron medidas en el sector salud, entre otras, la establecida en su artículo 15 dirigida a garantizar el derecho fundamental a la salud de los afiliados al régimen Contributivo que fueran retirados o suspendidos, así como de los beneficiarios del cotizante cuando este falleciere, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, registrados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) como “activos por emergencia”.

Que, amparados con este mecanismo de protección, durante el periodo que abarcó la emergencia sanitaria, más de 2 millones de afiliados al Régimen Contributivo garantizaron su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a pesar de haber perdido sus condiciones para continuar cotizando.

Que, al finalizarla emergencia sanitaria, y con el propósito de mantenerla continuidad del aseguramiento en salud de la población en estado activo por emergencia, estos podrán continuar cotizando en el Régimen Contributivo de conformidad con su capacidad de pago, o afiliarse en el Régimen Subsidiado, previa aplicación de la encuesta de caracterización socioeconómica del Sisbén.

Que, el artículo 6o de la Ley 1751 de 2015, ordena al Estado implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes, en cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política, y en concordancia, el artículo 11 ibídem establece que son sujetos de especial protección, adicionalmente, las mujeres en estado de embarazo, los desplazados, las víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas, por lo que deben gozar de especial protección por parte del Estado, sin limitaciones derivadas de restricciones administrativas o económicas.

Que, de conformidad con el mecanismo de movilidad dispuesto en el artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud clasificados en los niveles I y 11 del Sisbén o su equivalencia, así como las poblaciones especiales de que trata el numeral 3 del artículo 2.1.5.1.1 del presente Decreto y en general, para aquellos que cuenten con la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces, podrán cambiar de un régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la misma EPS.

Que, para acceder al mecanismo de la movilidad, es necesario que los afiliados cuenten con la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, aplicación que se vio afectada entre otros factores, por las medidas de aislamiento y confinamiento adoptadas por el Gobierno nacional con ocasión a la pandemia por la Covid-19, la capacidad administrativa de algunos territorios frente a la cantidad de solicitudes y porque algunos afiliados no la han solicitado.

Que no obstante, parte de la población activo por emergencia, ya cuenta con la clasificación del Sisbén en el grupo D, lo que les permitiría ser beneficiarios del mecanismo de la contribución solidaria en el Régimen Subsidiado en los términos de los artículos 2.1.5.2.2 y siguientes del Decreto 780 de 2016; sin embargo, a la fecha no han aceptado su afiliación y consecuente pago de la tarifa, lo que les impide mantener su condición de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que en este escenario es necesario establecer condiciones transitorias para la aplicación de la novedad de movilidad con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población de que trataba el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.7.7. Movilidad entre regímenes. La movilidad es el cambio de régimen dentro de la misma entidad promotora de salud para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I y II del Sisbén o su equivalencia, las poblaciones especiales de que trata el numeral 3 del artículo 2.1.5.1.1 del presente Decreto y en general, para aquellos que cuenten con la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces. En virtud de la movilidad, tales afiliados podrán cambiar de un régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la misma entidad promotora de salud.

Los afiliados manifestarán su voluntad de ejercer la movilidad en el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT), o en el formulario físico y se suscribirá y reportará ante la EPS de manera individual y directa, cuando se realice al Régimen Subsidiado y de manera conjunta con su empleador, si fuere el caso, cuando se realice al Régimen Contributivo. La verificación del puntaje o clasificación obtenida en la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces, estará a cargo de la entidad promotora de salud del Régimen Contributivo a través de la herramienta de consulta masiva que para el efecto dispone el Departamento Nacional de Planeación.

Cuando los afiliados ejerzan la movilidad y residan en un municipio o distrito diferente a aquel en que les fue aplicada la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, la clasificación efectuada por la entidad territorial de origen se considerará válida hasta tanto la entidad territorial en la que actualmente se encuentre domiciliado, responsable de validar las condiciones para permanecer en el Régimen Subsidiado, le practique una nueva ficha de caracterización socioeconómica. El cambio de domicilio en ningún caso podrá afectar la continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento de la UPC.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De manera excepcional, se permitirá aplicar la novedad de movilidad durante cuatro (4) meses a los afiliados registrados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), como “activos por emergencia” y retirados, correspondiente a pacientes con patologías de alto costo, enfermedades huérfanas, madres gestantes, menores de edad y afiliados que se encuentren con tratamientos en curso con internación, urgencias domiciliaria o urgencias, que no cuenten con la encuesta del Sisbén. La entidad promotora de salud deberá, reportar esta novedad a más tardar el 15 de agosto de 2022 e informará a esta población la necesidad de contar con la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, previo al vencimiento de este plazo, con el fin de garantizar su continuidad en el Sistema.

Vencidos los cuatro (4) meses, la entidad promotora de salud verificará la clasificación del Sisbén y reportará la novedad en la BDUA de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este parágrafo y podrá imponerlas sanciones correspondientes en el marco de sus competencias.

La entidad promotora de salud también podrá aplicarla novedad de movilidad, a través del mecanismo de contribución solidaria previa aceptación del afiliado, a aquellos “activos por emergencia” retirados, que cuenten con la clasificación en el grupo D, de la encuesta Sisbén y pertenezcan a la población de que trata el presente parágrafo.”

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez

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