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DECRETO 1409 DE 2024

(noviembre 22)

Diario Oficial No. 52.948 de 22 de noviembre de 2024

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por medio del cual se modifican los artículos 2.7.2.3.4.1 y 2.7.2.3.4.3 del Decreto número 780 de 2016 y se adicionan los artículos 2.7.2.3.4.7, 2.7.2.3.4.8 y 2.7.2.3.4.9 a la Sección 4 del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 115 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad”. Ahora bien, en armonía con dicha norma, en Sentencia C-307 de 2013, la Corte Constitucional precisó que: “La reglamentación de una profesión u oficio no radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador, sino en la protección del interés general de la sociedad frente al riesgo derivado del ejercicio de una profesión, (...)”.

Que el artículo 49 de la Carta Política, establece que la atención de la salud constituye un servicio público a cargo del Estado, quien debe garantizar a todos los habitantes de la Nación el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Que la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 42, faculta al Gobierno nacional para reglamentar la creación, organización y funcionamiento de la educación no formal; actualmente denominada Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, en virtud del artículo 1o de la Ley 1064 de 2006.

Que el artículo 2o de la Ley 119 de 1994, por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), se deroga el Decreto número 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones, dispone que “El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.

Que el artículo 3o de la citada Ley, define como parte de los objetivos del SENA, entre otros, los siguientes: “1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva” y “2. Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico”.

Que el Capítulo 9 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en su Sección 1, artículo 2.2.6.9.1.1, adopta y reglamenta el Subsistema de Formación Para el Trabajo (SFT) y su aseguramiento de la calidad (ACFT). Ahora bien, en. la Sección 2, artículo 2.2.6.9.2.2, se define a dicho Subsistema como el “(...) Conjunto de normas, políticas, instituciones, actores, procesos, instrumentos y acciones para cualificar a las personas con pertinencia, calidad y oportunidad, mediante programas de Formación para el Trabajo diseñados teniendo como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones, siguiendo los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), y conforme con los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC)”; resaltando dicho capítulo el referente obligatorio a la formación dual, denominada como formación combinada para esta vía de cualificación.

Que la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, en su artículo 32, prevé que: “La salud pública está constituida por el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad”.

Que el artículo 1o de la Ley 1164 de 2007, por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud, indica que el Talento Humano en Salud se integra por las personas que desarrollan acciones relacionadas con “(...) la promoción, educación, información de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad de todos los habitantes del territorio nacional (...)”. Dichos actores conforman grupos que hacen parte de la estructura organizacional de la prestación de los servicios de salud.

Que el artículo 17 de la precitada Ley, define que las ocupaciones en salud “(...) corresponden a actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias laborales específicas relacionadas con los programas de educación no formal”. Por su parte, el artículo 18 ibidem, estableció que, para el ejercicio del personal auxiliar en el área de la salud, se deberá acreditar el correspondiente certificado otorgado por una institución de educación para el trabajo y desarrollo humano, legalmente reconocida, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994.

Que en las Leyes 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones y 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, se contempla como eje central la garantía del derecho fundamental a la salud a través de un sistema público, universal, preventivo, participativo, descentralizado e intercultural. Resaltan que el enfoque de la salud es la Atención Primaria en Salud (APS) que incluye a toda la sociedad y tiene por objeto garantizar el mayor nivel posible de salud y bienestar, así como la garantía del acceso a los servicios de acuerdo a las necesidades de la población, en un proceso continuo que va desde la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos prestados en lugares próximos a los entornos cotidianos de las personas.

Que en el Decreto número 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, artículo 2.6.4.1, se consagra que: (i) los programas de formación laboral deben tener una duración mínima de seiscientas horas (600 horas) y, que (ii) al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.

Que el parágrafo del artículo 2.6.4.4 del mismo decreto establece que “Para ingresar a los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se requiere haber aprobado la educación básica secundaría en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años”. Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.6.4.5, se indica que “Los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se realizarán de manera presencial tanto en su etapa electiva como en las prácticas. Deberán disponer de prácticas formativas supervisadas por profesores responsables de ellas y de los escenarios apropiados para su realización, reguladas mediante convenios docencia servicio”.

Que en el Decreto número 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Sección 4 del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2, se encuentran compiladas las disposiciones normativas que reglamentan las ocupaciones auxiliares en las áreas de la salud.

Que el artículo 5o, numeral 5.1, de la Resolución número 2626 de 2019, por la cual se modifica la Política de Atención Integral en Salud (PAIS) y adopta el Modelo de Acción Integral Territorial (Maite), define que la estrategia de Atención Primaria en Salud “(...) está constituida por tres componentes integrados e interdependientes, como son los servicios de salud, la acción intersectorial/transectorial por la salud y la participación social comunitaria y ciudadana, y hace uso de métodos, tecnologías y prácticas científicamente fundamentadas y socialmente aceptadas que contribuyen a la equidad, solidaridad y eficiencia de los servicios de salud”. En armonía, en el artículo 8o, numeral 8.4 - “Talento Humano en salud”, se dispone la vinculación de agentes comunitarios a los equipos de salud.

Que, para la puesta en marcha técnica y operativa de la estrategia de la Atención Primaria en Salud (APS), en la que se intervienen los determinantes sociales de la salud, se hace necesario adicionar y modificar algunos artículos de la Sección 4 del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016. Lo anterior, con el fin de definir las condiciones de formación, ejercicio, desempeño y funciones; así como promover, en el marco de la garantía del derecho fundamental a la salud, un sistema público, universal, preventivo, participativo, descentralizado, intercultural y territorializado.

Que los avances y las experiencias internacionales y nacionales de los promotores de salud como parte del equipo de salud, han mostrado su contribución en la mejora del acceso, uso de los servicios y resultados en salud, así como en el desarrollo de acciones para el fomento de la pertinencia cultural de la prestación de los servicios, la promoción y la gestión de las necesidades en salud; por lo cual se considera necesario la inclusión del promotor de salud como personal auxiliar en las áreas de la salud.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado y socializado, en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, entre el 12 y el 26 de marzo y entre el 29 y el 31 de mayo de 2024, para observaciones de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.7.2.3.4 1 DEL DECRETO NÚMERO 780 DE 2016. Modifíquese el artículo 2.7.2.3.4.1 del Decreto número 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

Artículo 2.7.2.3.4.1. Personal auxiliar en las áreas de la salud. Serán considerados como personal auxiliar en las áreas de la salud los siguientes:

a) Auxiliar Administrativo en Salud;

b) Auxiliar en Enfermería;

c) Auxiliar en Salud Oral;

d) Auxiliar en Salud Pública;

e) Auxiliar en Servicios Farmacéuticos;

f) Auxiliar Promotor de Salud.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.7.2.3.4.3 DEL DECRETO NÚMERO 780 DE 2016. Modifíquese el artículo 2.7.2.3.4.3 del Decreto número 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

Artículo 2.7.2.3.4.3. Del Certificado. Para obtener el certificado de un programa en las áreas auxiliares de la salud de las que se hace referencia en los literales a, b, c, d y e del artículo 2.7.2.3.4.1, se requiere haber cursado y finalizado un programa con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas y máxima de mil ochocientas (1.800) horas, de las cuales el 60% son de formación práctica y el 40% de formación teórica, y haber alcanzado el cumplimiento de las competencias laborales obligatorias.

Para el caso del programa del literal f, para obtener el certificado se requiere haber cursado y finalizado el programa de formación con una duración mínima de mil (1.000) horas y máxima de mil doscientas (1.200) horas, de las cuales el 60% son de formación práctica y el 40% formación teórica, y haber alcanzado las competencias laborales obligatorias.

Los auxiliares formados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o del Subsistema de Formación para el Trabajo, serán reconocidos mediante un Certificado de Formación.

Los auxiliares formados en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano estarán reconocidos mediante un Certificado de técnico laboral por competencias, y a la denominación del programa se antepondrá “Técnico Laboral en...”.

PARÁGRAFO 1o. El titular del Certificado de formación o de Aptitud Ocupacional en programas auxiliares en el área de la salud, debe solicitar la correspondiente inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (ReTHUS) ante el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad u organismo que este determine.

PARÁGRAFO 2o. Los Certificados de Aptitud Ocupacional del personal auxiliar en las áreas de la salud a los que se hace referencia en los literales a, b, c, d y e del artículo 2.7.2.3.4.1, obtenidos con anterioridad al 10 de octubre de 2005 que cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de obtenerlos, serán válidos para todos los efectos.

ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA SECCIÓN 4 DEL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 2 DE LA PARTE 7 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 780 DE 2016. Adiciónese el artículo 2.7.2.3.4.7 a la Sección 4 del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, así:

Artículo 2.7.2.3.4.7. Oferta al programa de formación del auxiliar promotor(a) de salud. La oferta de formación de auxiliares promotores(as) de salud deberá partir del proceso de identificación y análisis de las necesidades en salud de los territorios en función de los procesos de planificación y gestión del Talento Humano en Salud. Su formación y certificación será realizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH) e Instituciones de Educación Superior en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.6.4.1 del Decreto número 1075 de 2015.

ARTÍCULO 4o. ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA SECCIÓN 4 DEL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 2 DE LA PARTE 7 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 780 DE 2016. Adiciónese el artículo 2.7.2.3.4.8 a la Sección 4 del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, así:

Artículo 2.7.2.3.4.8. Enfoque intercultural y diferencial en la formación y oferta del programa del auxiliar promotor(a) de salud. El programa de formación del auxiliar promotor(a) de salud y la oferta de formación en los territorios, deberá responder a la adecuación intercultural y al enfoque diferencial de los grupos étnicos y comunidades campesinas. Esto implica las adecuaciones etnoculturales de los programas a las cosmovisiones, saberes y prácticas etnoculturales propias.

ARTÍCULO 5o. ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA SECCIÓN 4 DEL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 2 DE LA PARTE 7 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 780 DE 2016. Adiciónese el artículo 2.7.2.3.4.9 a la Sección 4 del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, así:

Artículo 2.7.2.3.4.9. Ejercicio, desempeño y acciones del auxiliar promotor(a) de Salud. La ocupación del auxiliar promotor(a) de salud tendrá como sujetos de atención a las personas, las familias y la comunidad de un territorio, de acuerdo con la diversidad étnica, sociodemográfica, sanitaria, ambiental y cultural de este. El auxiliar promotor(a) en salud articula a la comunidad y los actores del sistema de salud, contribuyendo así al cuidado de la vida, salud, promoción de la salud, bienestar integral de las poblaciones y al logro de los resultados en salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social regulará los aspectos inherentes al ejercicio, desempeño y acciones de los auxiliares promotores(as) de salud, en función de la anterior definición, de las necesidades del sistema de salud y de la gestión y planeación del talento humano en salud en el territorio con enfoque diferencial e intercultural.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.7.2.3.4.1 y 2.7.2.3.4.3 del Decreto número 780 de 2016, y adiciona los artículos 2.7.2.3.4.7, 2.7.2.3.4.8 y 2.7.2.3.4.9 a la Sección 4 del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Trabajo,

Gloria Inés Ramírez Ríos

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