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DECRETO 1135 DE 2009

(marzo 31)

Diario Oficial No. 47.308 de 31 de marzo de 2009

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4892 de 2011>

Por el cual se modifica el Decreto 2629 de 2007, en relación con el uso de alcoholes carburantes en el país y con las medidas aplicables a los vehículos automotores que utilicen gasolinas para su funcionamiento.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 693 y 697 de 2001 y 939 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a error.

Que la escasez de reservas de petróleo en Colombia hace que el Estado considere apremiante y de interés social, público y de conveniencia nacional, aplicar medidas tendientes a que los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento, se fabriquen y adapten de manera que flexibilicen su operación con biocombustibles, es decir que tengan motores Flex-fuel.

Que para el efecto se expidió el Decreto 2629 de 2007 en el que se establecieron los porcentajes de mezclas de gasolina básica con alcohol carburante y de diésel de origen fósil con biocombustibles, así como los plazos para el acondicionamiento de motores y artefactos nuevos que requieran para su funcionamiento estos productos. Este decreto, mediante documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/96 surtió el trámite de notificación conforme con lo dispuesto por la Ley 170 de 1994, Decisión 562 de la Comunidad Andina, artículo 4o del Decreto 1112 de 1996 y por el artículo 3o del Decreto 2360 de 2001.

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante el documento CONPES 3510 del 31 de marzo de 2008 el cual fija los “Lineamientos de Política para promover la Producción Sostenible de Biocombustibles en Colombia,” solicitó al Ministerio de Minas y Energía adoptar las medidas de carácter regulatorio (económicas y técnicas) que incentiven el desarrollo de la infraestructura de la cadena de distribución de combustibles de tal manera que se construyan tanques, surtidores/dispensadores de biocombustibles puros, entre otras infraestructuras, y se pueda realizar la distribución de biocombustibles en proporciones mayores a las de las mezclas obligatorias.

Que se hace necesario fomentar el consumo interno de biocombustibles debido a la importancia estratégica de este sector y a sus efectos positivos sobre la sostenibilidad energética y sobre el medio ambiente del país.

Que el desarrollo actual de tecnologías aplicables al sector automotriz a nivel internacional, permite en el futuro la provisión amplia y diversificada de vehículos automotores aptos para funcionar con altos porcentajes de alcohol carburante mezclado con gasolina motor, conocido como sistema Flex-fuel (E85).

Que es necesario definir los porcentajes en los que deberán estar acondicionados los motores de vehículos automotores Flex-fuel que se comercializarán en el país a partir del año 2012.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4892 de 2011> A partir del 1o de enero del año 2012 los vehículos automotores hasta 2000 cm3 de cilindrada que se fabriquen, ensamblen, importen, distribuyan y comercialicen en el país y que requieran para su funcionamiento gasolinas, deberán estar acondicionados para que sus motores funcionen con sistema Flex-fuel (E85), es decir, que puedan funcionar normalmente utilizando indistintamente gasolinas básicas o mezclas compuestas por gasolina básica de origen fósil con al menos 85% de alcohol carburante.

Para el cumplimiento de lo anterior, cada marca deberá comercializar vehículos automotores en el mercado colombiano, de acuerdo con el siguiente calendario y aprovisionamiento:

A partir del 1o de enero de 2012 el 60% de su provisión anual deberá soportar E85.

A partir del 1 o de enero de 2014 el 80% de su provisión anual deberá soportar E85.

A partir del 1 o de enero de 2016 el 100% de su provisión anual deberá soportar E85.

A partir del 1o de enero de 2013, los vehículos con cilindrada mayor a 2000 cm3 de todas las marcas y modelos, deberán soportar E 85.

PARÁGRAFO. El porcentaje de mezcla establecida en el artículo 1o del presente decreto no aplicará a los productos determinados como:

a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La importación de vehículos automotores bajo estas condiciones solo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre.

b) Donaciones, según lo establecido por la DIAN.

c) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido por la DIAN.

d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado por la DIAN.

e) Productos contemplados en el presente Decreto para uso especial de la Fuerza Pública.

f) Vehículos para competencia o para pruebas especiales no contemplados en este Decreto, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción, maquinaria para la industria minera y petrolera, cuatrimotos, montacargas, vehículo agrícola o forestal.

g) Productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación Plan Vallejo.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4892 de 2011> La mezcla actual de gasolina oxigenada se mantendrá en E10 para los vehículos automotores de modelos anteriores a 2012 que requieran gasolinas para su funcionamiento, salvo que evaluaciones técnicas permitan determinar el uso de otro porcentaje de mezclas o la homologación de paquetes de conversión a los niveles E-85.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4892 de 2011> Cuando en el mercado internacional se presente una oferta amplia y diversificada de motocicletas, motonaves, motores estacionarios u otros vehículos no contemplados en este Decreto, que se puedan en el futuro acondicionar técnicamente al sistema E85, el Gobierno Nacional expedirá la regulación pertinente para su adecuación al uso bajo este sistema.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4892 de 2011> Dentro de los quince (15) meses contados a partir de la publicación de este Decreto, el Ministerio de Minas y Energía expedirá la regulación técnica y económica, que incentive la adecuación de la infraestructura de la cadena de distribución de combustibles, de tal manera que se cuente con los tanques, surtidores/dispensadores y otros aditamentos que faciliten la distribución y venta al consumidor final de las mezclas hasta E85.

El Ministerio de Minas y Energía expedirá las normas técnicas que a partir del 1o de enero del año 2011 sirvan de referente a la infraestructura y funcionamiento de la cadena de distribución de alcohol carburante como combustible autónomo para vehículos E85.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4892 de 2011> Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Protección Social, dentro de sus competencias, expedirán la regulación aplicable a la producción, transporte, distribución y uso de las mezclas aquí estipuladas, así como a las emisiones permitidas y demás controles ambientales y de salubridad pública, para el uso del biocombustible hasta E-85 o en los porcentajes que en adelante se establezcan.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4892 de 2011> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el literal a) del Artículo 1o del Decreto 2629 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 31 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FERNÁNDEZ ACOSTA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

El Alto Consejero Presidencial para la Competitividad y las Regiones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

MIGUEL ESTEBAN PEÑALOZA BARRIENTOS.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

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