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DECRETO 1110 DE 2019

(junio 21)

Diario Oficial No. 50.991 de 21 de junio 2019

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y se reglamenta parcialmente el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019.

LA MINISTRA DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIA DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN VIRTUD DEL DECRETO 1065 DEL 13 DE JUNIO DE 2019,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 98, 100 y 107 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (...)”.

Que el artículo 4o de la Ley 336 de 1996 dispone lo siguiente: “El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el plan nacional de desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares”.

Que el inciso 1 del artículo 5o de la Ley 336 de 1996, prevé: “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo”.

Que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2681 de 1993, compilado en el Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, establecen y desarrollan las normas generales aplicables a las operaciones de crédito público.

Que el artículo 14 de la Ley 86 de 1989 modificado por el artículo 98 de la Ley 1955 de 2019 estableció: “SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Los sistemas de transporte colectivo y masivo deben ser sostenibles basados en la calidad en la prestación del servicio y en el control de la ilegalidad y la informalidad por parte de las entidades territoriales. Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de pago de origen territorial si las hubiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento, y reposición de los equipos. En ningún caso el Gobierno nacional podrá realizar transferencias para cubrir los costos de operación, administración y mantenimiento.

Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad, y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar”.

Que el artículo 2o de la Ley 310 de 1996 modificado por el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019, prevé en los incisos 1 y 2 la cofinanciación de los sistemas de transporte en los siguientes términos: “COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público colectivo o masivo, con dinero a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Las inversiones financiables podrán ser el servicio de deuda; infraestructura física; sistemas inteligentes de transporte; y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo con estándares de bajas o cero emisiones, sin afectar el monto inicial de los recursos aprobados en el Conpes que dio origen a cada proyecto; que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad o movilidad reducida. La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien este delegue. Las disposiciones de este artículo tendrán vocación de permanencia en el tiempo”.

Que por su parte, el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019 desarrolló los avales y garantías en el marco de la cofinanciación de los sistemas de transporte, y estableció que: “La Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de la que trata el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015. En estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, entre otras, los flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades de los órdenes nacionales o territoriales aprobados por las instancias correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. En lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 y demás normas vigentes”.

Que acorde con lo previsto en los considerandos anteriores se requiere reglamentar el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de financiamiento de los sistemas de transporte público, colectivo y masivo desarrollados a través de contratos de concesión de que trata el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 86 de 1989 modificado por el artículo 98 de la Ley 1955 de 2019.

Que dado el carácter esencial del servicio público de transporte, la Ley 1955 de 2019 previó que la Nación podrá: (i) otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de sistemas de transporte público colectivo y masivo que se desarrollen por medio de contratos de concesión; y (ii) recibir como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras.

Que con base en lo anteriormente expuesto se requiere: (i) Desarrollar el procedimiento para la autorización que debe impartir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para las operaciones de financiamiento y el otorgamiento de la garantía soberana; (ii) Establecer que la competencia para conferir la garantía soberana a operaciones de financiamiento de manera genérica incorpora dentro de estas operaciones las de endeudamiento interno y externo que realicen las entidades; y (iii) Determinar que el otorgamiento de la garantía soberana a las operaciones de financiamiento está dirigido a las entidades territoriales y sus descentralizadas.

Que el artículo 3o de la Ley 310 de 1996 establece que: “La nación solamente podrá otorgar su garantía a los créditos externos que se contraten para los proyectos de los Sistemas de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades territoriales”. Este requisito deberá también verificarse para el otorgamiento de la garantía de la Nación al endeudamiento interno en los términos del presente decreto;

Que se cumplió con las formalidades del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015;

Que en mérito de lo expuesto

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DE LA SECCIÓN 5 AL CAPÍTULO 2 TÍTULO 1 PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1068 DE 2015 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

Sección 5

Garantías de la Nación para Sistemas de Transporte Público Colectivo y Masivo

Artículo 2.2.1.2.5.1. Objeto. La presente sección aplica para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de financiamiento externo e interno que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas, en el marco de la cofinanciación de sistemas de transporte público colectivo y masivo que sean desarrollados por medio de contratos de concesión. Dentro de las operaciones de financiamiento que pueden contar con garantía de la Nación se encuentran, entre otras, la emisión de títulos de deuda pública y de títulos valores como mecanismos de pago.

Artículo 2.2.1.2.5.2. Otorgamiento de la garantía de la Nación. La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones de financiamiento de las entidades de que trata el artículo anterior, en el marco de la cofinanciación de que trata el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, una vez cuenten con lo siguiente:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía y la respectiva operación de financiamiento.

2. Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un (1) año.

3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la nación, de la que tratan los artículos 2.2.1.2.5.3 y 2.2.1.2.5.4 de la presente sección, según corresponda.

4. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar la garantía soberana.

5. Las contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debidamente constituidas a favor de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3o de la Ley 310 de 1996 para las operaciones de financiamiento externo, la Nación solo podrá otorgar su garantía a las operaciones de financiamiento interno en el marco del artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 2o. Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades del orden nacional o territorial aprobadas por las instancias correspondientes. La Nación no podrá suscribir el documento mediante el cual otorgue su garantía a las operaciones de financiamiento, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías adecuadas a su favor.

PARÁGRAFO 3o. Cuando alguna obligación de pago sea garantizada por la Nación en los términos de este artículo, la entidad estatal deberá realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en los términos establecidos en el presente decreto y la Resolución 0932 de 2015, expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 4o. La garantía de la que trata este artículo solo podrá otorgarse a entidades estatales que hayan suscrito convenios de cofinanciación con la Nación, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.

Artículo 2.2.1.2.5.3. Operaciones de financiamiento interno con garantía Nación. La celebración de operaciones de financiamiento interno de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento y otorgar garantías, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.

Artículo 2.2.1.2.5.4. Operaciones de financiamiento externo con garantía Nación. La celebración de operaciones de financiamiento externo de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán:

1. Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Autorización para celebrar la operación y otorgar las garantías correspondientes, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.

Artículo 2.2.1.2.5.5. Remisión normativa. En lo no previsto en la presente Sección y en este decreto se aplicarán las demás normas vigentes.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2019.

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Gloria Amparo Alonso Másmela

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