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DECRETO 1095 DE 2013

(mayo 28)

Diario Oficial No. 48.804 de 28 de mayo de 2013

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1608 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o de la Ley 1608 de 2013 estableció el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda aportes patronales;

Que el numeral 2 del precitado artículo dispuso que los recursos de excedentes de aportes patronales correspondientes a activos remanentes del recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, provenientes del proceso de liquidación de Cajanal EPS, se podrán usar por los departamentos y distritos, para el pago de los servicios prestados a la población pobre no asegurada y servicios no incluidos en el Plan de Beneficios a cargo del departamento o distrito asumidos por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas o pagados por las EPS;

Que esta norma también dispuso que el total de los recursos de excedentes allí previstos deben distribuirse entre departamentos y distritos, de la siguiente manera: el 50% en partes iguales entre todos los departamentos y distritos del país; y, el restante 50% entre departamentos y distritos usando los criterios previstos por el inciso 2o del artículo 49 de la Ley 715 de 2001;

Que para llevar a cabo dicha distribución resulta necesario definir previamente la entidad competente para efectuarla;

Que el mecanismo de giro directo, establecido en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, pretende, entre otros aspectos, agilizar el tránsito de los recursos entre los actores del Sistema, lo cual debe acompañarse de un flujo oportuno y completo de información financiera entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que les permita tener claridad respecto de las facturas a las cuales se deben aplicar los recursos provenientes del giro directo;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.15 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los recursos de excedentes de aportes patronales correspondientes a activos remanentes del recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud provenientes del proceso de liquidación de Cajanal EPS, previstos por el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1608 de 2013, serán distribuidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con las reglas allí previstas.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.2.11 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las Entidades Promotoras de Salud, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del giro directo por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), proveniente de recursos de la Liquidación Mensual de Afiliados establecida en el Decreto 971 de 2011, modificado por los Decretos 1700 y 3830 de 2011 y 1713 de 2012, o los que a cualquiera otro título sean girados directamente a las IPS en nombre de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a través del mecanismo creado por el Decreto 4962 de 2011, o por las Entidades Territoriales, deberán remitir a las IPS la información de las facturas y los valores del giro directo autorizado que deben aplicar a cada factura.

En el evento que las Entidades Promotoras de Salud no atiendan esta obligación, en el término aquí establecido, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud podrán aplicar los valores del giro directo a las facturas aceptadas y no pagadas por la Entidad Promotora de Salud, priorizando la facturación más antigua.

La información de la aplicación de los recursos, deberá ser suministrada por la IPS al responsable del pago dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los giros, con el fin de que se efectúen los ajustes presupuestales y contables correspondientes.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SAN TOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

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