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DECRETO 1094 DE 2012

(mayo 24)

Diario Oficial No. 48.444 de 28 de mayo de 2012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que el primer inciso del artículo 3o de la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de patrimonios autónomos.

Que el artículo 9o de la misma ley le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborar un cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que el último inciso del artículo 48 de la Ley 863 de 2003 ordena que el seguimiento y actualización de los cálculos actuariales y el diseño de administración financiera, se realicen por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a recursos del Fonpet.

Que el inciso 1o del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 ordena lo siguiente:

“Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos. También se pagarán con cargo a dichos rendimientos los gastos relacionados con la auditoría especializada que deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores. Todos los gastos administrativos que hoy se financian con cargo al fondo, no podrán superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos”.

Que en 2011 se financiaron los siguientes gastos administrativos con cargo al Fondo: 1) Las comisiones a las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – Fonpet, con cargo a los recursos que se transfirieron del Presupuesto General de la Nación en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 6 del artículo 7o de la Ley 549 de 1999, dentro de los cuales se encontraba comprendidos los gastos asociados al sistema de información, el recaudo de los aportes y los retiros ordenados por la ley; 2) Los gastos del Programa de Historias Laborales y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003; 3) Los gastos requeridos para implementar la contabilidad del Fonpet, según los lineamientos de la Contaduría General de la Nación, ordenados en la Resolución 423 de diciembre de 2011.

Que además de lo anterior, la Ley 1450 de 2011 ordena financiar con los rendimientos financieros de los recursos del Fonpet la auditoría especializada y los gastos a que se refiere el artículo 243 de la misma ley.

Que además del modelo de administración financiera, el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 ordena que se paguen con cargo a los recursos del Fonpet lo correspondiente al seguimiento y actualización de los cálculos actuariales.

Que dado lo anterior, resulta necesario reglamentar el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, para establecer los gastos administrativos que se financiarán con cargo a los rendimientos financieros del Fondo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. GASTOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.18.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el funcionamiento del Fonpet en el momento de publicación de la ley en mención, dentro de los cuales se encuentran:

1. Las comisiones que deban pagarse a las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – Fonpet.

2. Los gastos asociados al Sistema de Información del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos dentro del pago de las comisiones.

3. La auditoría especializada a que se refiere el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.

4. Los gastos administrativos para el seguimiento y actualización de cálculos actuariales, los del Programa de Historias Laborales y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003.

5. Los gastos ordenados en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

6. Los gastos asociados a la implementación de la contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en la Resolución 423 de diciembre de 2011, de la Contaduría General de la Nación.

ARTÍCULO 2o. LÍMITE DE GASTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.18.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, los gastos anuales de administración del fondo a los que se refieren el artículo anterior, no podrán superar el equivalente al 8% de los rendimientos financieros que arroje la administración de sus recursos durante el mismo periodo de tiempo.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Viceministro General, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

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