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DECRETO 1039 DE 2009

(marzo 26)

Diario Oficial No. 47.304 de 27 de marzo de 2009

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o de la Ley 6ª de 1971 y 2o de la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificar el inciso tercero del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional. Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el parágrafo del artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Parágrafo. Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.

En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.

En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino”.

ARTÍCULO 3o. Modificar los incisos segundo y cuarto del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, y adicionar un.parágrafo, así:

“En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso”.

“Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida en el artículo 96 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe”.

“Parágrafo 4o. Por circunstancias excepcionales plenamente justificadas, el Director de Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de servicio público, disponga temporalmente de las áreas físicas de sus depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin de realizar el proceso de desconsolidación de carga. El traslado de la carga se realizará bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las condiciones de seguridad necesarias para el control de la operación”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el inciso segundo del artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte. El transportador o el agente de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional”.

ARTÍCULO 5o. Adicionar un artículo al Decreto 2685 de 1999, así:

“Artículo 104-1. Actuación del Agente Marítimo. De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para este en los diferentes regímenes aduaneros, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente decreto”.

ARTÍCULO 6o. Modificar el inciso segundo del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente Decreto”.

ARTÍCULO 7o. Modificar el inciso primero del artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Artículo 280. Certificación de embarque. El transportador transmitirá, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma”.

ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 449 del Decreto 2685 de 1999, así:

“Artículo 449. Formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento para el arribo del medio de transporte y la recepción de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículos 90 y siguientes del presente Decreto”.

ARTÍCULO 9o. DEROGATORIAS. Derogar el literal e) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 25 del Decreto 2101 de 2008 y el literal a) del artículo 502-2 del Decreto 2685 de 1999 a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige, previa su publicación, para las mercancías embarcadas a partir del 1o de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2101 de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

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