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DECRETO 956 DE 1996

(mayo 29)

Diario Oficial No. 42.798, del 31 de mayo de 1996

Por el cual se reglamenta el numeral 1o. del artículo 236 del Código

Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de sus facultades que le confiere el numeral 11

del artículo 189 de la constitución política, y

CONSIDERANDO:

Que los convenio Internacionales del trabajo ratificados por nuestro país, en los términos del artículo 56 de la Constitución Política, hacen parte de la legislación Interna. Colombia ratificó de 1933, el convenio numero 3 relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto, respecto del cual la Organización Internacional del trabajo - OIT -, de que Colombia es miembro desde su fundación en 1919, venido formulando reiteradas observaciones del Gobierno Nacional, solicitando se reglamente el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 34, en el sentido de establecer en las semanas de descanso remunerado después del parto deben ser por lo menos seis, de conformidad con el artículo 3o., literal a) del Convenio.

El artículo 19, numeral 5, lit. d) de la Constitución de la OIT señala la obligación que le asiste a sus Miembros de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de los convenios que hayan ratificado. Es por ello que el artículo 22, ibídem, establece que cada uno de los miembros se obliga a presentar a la oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que hayan adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales hayan adherido.

A través de los informes de la Comisión de expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones, la OIT señala a sus miembros las disposiciones nacionales que pugnan por los convenios por ellos ratificados. En caso del convenio número 3o., ha sido reiterativa en indicar el ajuste en mención en el caso Colombiano.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Nota del Editor> De las doce (12) semanas de licencia numerada en la época de parto, a que se refiere el numeral 1o. del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo menos seis (6) deberán ser tomadas con posterioridad al parto, aun en el evento en que la trabajadora seda la semana de descanso a su esposo o compañero permanente.

ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a 29 de mayo de 1996.

Publíquese y Cúmplase.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGON SABOGAL.

      

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