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DECRETO 946 DE 2012

(mayo 8)

Diario Oficial No. 48.424 de 8 de mayo de 2012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto número 2685 de 1999.

El Ministro de Defensa Nacional de la República de Colombia Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 931 de 2012,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que conforme con los presupuestos de facilitación de comercio se hace necesario establecer y precisar algunos aspectos específicos de la modalidad de importación temporal de medios de transporte de turistas, tales como: los vehículos y demás medios que se encuentran comprendidos dentro de la expresión “medios de transporte”, la forma de terminación de la modalidad, el régimen sancionatorio y el procedimiento aplicable en caso de utilización indebida de la modalidad;

Que en virtud del principio de coordinación resulta procedente reconocer la generación de efectos aduaneros de los documentos expedidos por las autoridades competentes en materia aeronáutica y marítima frente a la modalidad de importación de medios de transporte de turistas;

Que de conformidad con la política turística del país, se considera favorable mejorar la competitividad turística e implementar facilidades para que los turistas puedan realizar los trámites aduaneros de manera ágil y eficiente garantizando el uso efectivo que la modalidad de importación temporal de medios de transporte de turistas les ofrece,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 158 del Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Artículo 158. Importación temporal de medios de transporte de turistas. Los medios de transporte de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.

Los turistas podrán importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del medio de transporte importado temporalmente.

Para la autorización de la modalidad de que trata el presente artículo se deberán acreditar los documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

PARÁGRAFO 1o. Las naves o aeronaves de turistas se entenderán presentadas ante la autoridad aduanera con la autorización de ingreso que, para el efecto, realice la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica Civil, según corresponda. Cuando las naves y aeronaves así importadas se sometan o realicen actividades distintas a las permitidas en la importación temporal de turista se deberá presentar la declaración de importación temporal, en los términos y condiciones previstos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

PARÁGRAFO 2o. Las embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura, podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 160 del Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Artículo 160. Plazo para la importación temporal de medios de transporte de turistas. Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales, el turista podrá importar temporalmente el medio de transporte de uso privado en el que se moviliza y la Autoridad Aduanera otorgará un plazo hasta por seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar.

En caso de accidente comprobado, daño mecánico sobreviniente, enfermedad sobreviniente del turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida la movilización del vehículo, se podrá autorizar un plazo especial, de acuerdo al tiempo requerido para la reparación del medio de transporte, recuperación de la enfermedad del turista u otro hecho, según sea el caso.

Los beneficiarios de esta modalidad de importación, no podrán ser residentes en el territorio aduanero nacional, de comprobarse esta calidad el permiso de ingreso se cancelará automáticamente, para lo cual se deberá dar aplicación a las sanciones y al procedimiento establecido en los incisos 2o, 3o y 4o del artículo 161 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La modalidad de importación temporal de medios de transporte de turista se termina con:

1. La reexportación del medio de transporte.

2. La destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera.

3. El Abandono voluntario.

4. La importación ordinaria, siempre que se cumplan las restricciones legales o administrativas que correspondan.

5. La legalización cuando a ella hubiere lugar, y siempre que se cumpla con las restricciones legales o administrativas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del numeral 2 del parágrafo 1o de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura de que trata el artículo 158 del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta un (1) año, prorrogable por un (1) año más.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 161 del Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Artículo 161. Aduana de ingreso y de salida. La salida de los medios de transporte importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de salir por una diferente a la de ingreso, la Aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la terminación de la importación temporal.

Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del medio de transporte, no se ha producido su reexportación, procederá la medida cautelar de inmovilización hasta el correspondiente pago de una sanción de multa, equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada mes de retardo o fracción de mes, según sea el caso. El pago de la sanción deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inmovilización del medio de transporte y en ningún caso generará el pago de intereses moratorios.

Cancelada la sanción, se ordenará y realizará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de pago, mediante acto administrativo que deberá ser notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 564 del presente decreto debiendo efectuarse la reexportación del mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

En caso de incumplimiento del pago de la sanción de que trata el inciso segundo de este artículo o de la reexportación del medio de transporte procederá la aprehensión y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo establecido en numeral 1.16 del artículo 502 y el procedimiento consagrado en los artículos 504 y siguientes del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento previsto en los incisos 2o, 3o y 4o del presente artículo se aplicará igualmente respecto de los medios de transporte cuando se incumplan las obligaciones de plazo establecidas en virtud de la internación temporal a que se refiere la Ley 191 de 1995, sus modificaciones, adiciones o reglamentos.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso para el retiro del medio de transporte que haya sido inmovilizado se deberá acreditar el pago de los gastos de almacenamiento que se causen como consecuencia de la medida cautelar.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto número 2685 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2012.

JUAN CARLOS PINZÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

GABRIEL ANDRE DUQUE MILDENBERG.

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