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DECRETO 902 DE 2020

(junio 30)

Diario Oficial No. 51.361 de 30 de junio de 2020

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por medio del cual se modifica el parágrafo del artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con la asignación condicionada del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 6o de la Ley 3 de 1991, 4o del Decreto Ley 890 de 2017, 255 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Constitución Política consagra que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que le corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Que el Decreto Ley 890 de 2017, “por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”, señaló en su artículo 6o que “Para garantizar el acceso a una solución de Vivienda de Interés Social y Prioritario rural a los miembros reincorporados a la vida civil, el Gobierno nacional implementará un mecanismo de asignación y ejecución del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural”.

Que el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispuso que, a partir del año 2020, la formulación y ejecución de la política de vivienda rural estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que será esa entidad la encargada de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramiento de vivienda encaminados a la disminución del déficit habitacional rural.

Que de conformidad con lo anterior, el artículo 115 de la Ley 2008 de 2019, “por la cual se decreta el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2020”, consagra que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural culminará los subsidios de vivienda rural otorgados antes de la entrada en vigencia del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 y los otorgados con posterioridad estarán a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Que mediante el Decreto 2317 de 2019 se adicionó al artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015 un parágrafo a través del cual se dispuso “Si la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional encargada del proceso de adquisición, dentro de los seis (6) meses siguientes a la asignación condicionada del subsidio, no acredita ante la Entidad Otorgante la adquisición del predio para los beneficiarios de su programa estratégico, habrá lugar a aplicar la condición resolutoria mencionada en el presente artículo y, en consecuencia, se procederá con la reversión de los subsidios adjudicados en los términos precedentes y se podrán efectuar las sustituciones a que haya lugar”.

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y la escala de transmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 847 del 14 de junio de 2020, y el 878 del 25 de junio de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde las 00:00 horas del 24 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 15 de julio de 2020.

Que inicialmente los citados decretos no contemplaron como excepción a la libre circulación las actividades necesarias para adelantar los procesos de compra de predios a la población focalizada en calidad de beneficiarios de la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural, en la modalidad de construcción de vivienda nueva; sin embargo, posteriormente con la expedición del Decreto 749 del 2020, se habilitó en el numeral 12 del artículo 3o las actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado.

Que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, como entidad promotora, mediante el Oficio No. 20203130117872 del 4 de junio de 2020, comunicó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que durante el primer trimestre del año 2020 gestionó las etapas para los procesos de adquisición definidos en la ley, reglamentos y manuales internos diseñados por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para adelantar la adquisición de los predios para los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural; de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el Decreto 2317 de 2019; sin embargo, manifestó que con posterioridad a la declaratoria de Emergencia Sanitaria con ocasión de la enfermedad coronavirus COVID-19 y las disposiciones del aislamiento obligatorio, debieron ser suspendidos los procesos de compra de predios que se encuentran activos, ante la imposibilidad de realizar actividades en campo.

Que de igual forma la Agencia para la Reincorporación y la Normalización afirma que como consecuencia de las medidas adoptadas por la Emergencia Sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, tales como el aislamiento preventivo obligatorio, no podrá finalizar la atención de la población focalizada a través de los programas estratégicos, en el término de (6) meses otorgado en el Decreto 1071 de 2015, dado que estos se componen de la necesidad de realizar las actividades de campo, como el diligenciamiento del formato de oferta voluntaria, programación del levantamiento topográfico, avalúos, entre otras.

Que por lo anterior, se hace necesario ampliar el término de la condición resolutoria señalada en el parágrafo del artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015, en un término igual, para que la entidad encargada del proceso de adquisición logré acreditar ante la Entidad Otorgante la adquisición del predio para los beneficiarios de su programa estratégico.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificase el parágrafo del artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así:

“Parágrafo. Si la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno Nacional encargada del proceso de adquisición, dentro de los doce (12) meses siguientes a la asignación condicionada del subsidio, no acredita ante la entidad otorgante la adquisición del predio para los beneficiarios de su programa estratégico, habrá lugar a aplicar la condición resolutoria mencionada en el presente artículo y, en consecuencia, se procederá con la reversión de los subsidios adjudicados en los términos precedentes y se podrán efectuar las sustituciones a que haya lugar”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jonathan Tybalt Malagón González.

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