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DECRETO 856 de 1994

(abril 28)

Diario Oficial No. 41.336, del 28 de abril de 1994

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008>

Por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 22 y 79 de la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBJETO DEL REGISTRO. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> El registro de proponentes tiene por objeto la inscripción, la clasificación y la calificación de todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 2o. NATURALEZA DEL REGISTRO. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> El registro de proponentes es público.  Cualquier persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en él, a obtener copias de los mismos, así como a solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.

ARTICULO 3o. LUGAR DE INSCRIPCION. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> La inscripción deberá efectuarse ante la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal del proponente.

Cuando una persona natural tenga más de un domicilio deberá inscribirse ante la cámara de comercio con jurisdicción en el municipio en el cual aquélla tenga el asiento principal de sus negocios.

En caso de que fuese necesario, las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y las personas naturales extranjeras se inscribirán ante la cámara de comercio del domicilio principal del apoderado a que se refiere el artículo 22.4 de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 4o. OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCION. <Ver Notas del Editor> Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el inciso 1o del artículo <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> 22 de la Ley 80 de 1993, deberán estar inscritas, clasificadas y calificadas en el registro de proponentes, con las excepciones previstas en el inciso 6o del mencionado artículo 22.

Cuando los contratos puedan celebrarse con consorcios o uniones temporales, cada uno de los miembros o partícipes de ellos deberán estar inscritos, clasificados y calificados en el registro de proponentes.

ARTICULO 5o. SOLICITUD DE INSCRIPCION. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> Quienes estén interesados en inscribirse en el registro de proponentes deberán presentar ante la cámara de comercio correspondiente el formulario único adoptado por el gobierno nacional para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida para el efecto.  No será necesario que se suministren los datos que el proponente haya entregado a la cámara de comercio correspondiente con ocasión del cumplimiento de los deberes de comerciante.

En todo caso, en el formulario no se solicitará la información que por ley deba haberse suministrado al registro público mercantil.

La relación funcional de los registros de proponentes y público mercantil no implica afectación alguna de su independencia.

ARTICULO 6o. CRITERIOS DE CLASIFICACION Y CALIFICACION DE DOCUMENTOS. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> El gobierno  nacional señalará los criterios que deben atenderse para la clasificación y calificación de los proponentes, así como la información que deberá suministrarse por cada tipo de proponente y los documentos es trictamente indispensables que servirán de respaldo a la misma, de acuerdo con los sectores y especialidades que se determinen.

ARTICULO 7o. RENOVACION Y VENCIMIENTO DE LA INSCRIPCION. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> <Ver Notas de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción se entenderá renovada con la del registro único empresarial. Este registro se renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. Para el efecto se utilizará el formulario único adoptado por el Gobierno Nacional, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.

Si el interesado no solicita la renovación del registro único empresarial dentro del término establecido, cesarán los efectos de la inscripción en el registro de proponentes.

ARTICULO 8o. ACTUALIZACION O MODIFICACION DE LA INFORMACION. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> Cuando se presente  una modificación en los datos que obren en el registro de proponentes, respecto de aspectos diferentes de aquellos que por ley deban haberse informado al registro público mercantil, el interesado deberá comunicarla a la cámara de comercio respectiva mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, acompañado de los documentos pertinentes que acre diten las modificaciones.  Las cámaras de comercio deberán incluir tal información en los certificados que expidan.

ARTICULO 9o. CERTIFICACION. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> Con base en los datos contenidos en el formulario de la inscripción y en la información suministrada por las entidades estatales, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto.

El certificado deberá entregarse al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se radique la petición.

ARTICULO 10. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 393 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio llevarán el registro de proponentes inscribiendo los documentos e informaciones que se presenten por parte de los interesados y las entidades estatales en el orden cronológico de presentación.

A cada proponente se le asignará un número único a nivel nacional, el cual contendrá c omo parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata de persona natural o el número de identificación tributaria, NIT o cualquier otro número de identificación nacional adoptado de manera general si es persona jurídica y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción como proponente. Por lo tanto, ningún proponente podrá identificarse con un número diferente.

ARTICULO 11. LIBROS Y ARCHIVO DEL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro de proponentes y dará las intrucciones que tiendan a que se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.

ARTICULO 12. INFORMACION SOBRE LICITACIONES,CONTRATOS,MULTAS Y SANCIONES. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> La información de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 deberá allegarse a la Cámara correspondiente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.  Aquella a que alude el artículo 22.1 de la Ley 80 de 1993, a más tardar el quince (15) de julio y el quince (15) de enero para el primero y segundo semestre, según corresponda.  Dicha información deberá allegarse en los formatos que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca para el efecto.

<COMENTARIO: Facultada por este artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 403 de 1995, mediante la cual determina las especificaciones técnicas para el suministro de la información sobre contratos, multas, sanciones, licitaciones y concursos. La Resolución 403 es a su vez, modificatoria de la derogada Resolución 2479 de 1994>.

La información de que trata el artículo 22.1 de la Ley 80 de 1993 será suministrada una vez el acto correspondiente se encuentre en firme, tratándose de multas y sanciones.

El boletín de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 será único y deberá publicarse dentro de los primeros veinte días de cada mes, según las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTICULO 13. REQUISITOS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR PARTICULARES. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 393 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993, el inconforme deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente:

a) Memorial en el que se identifique el motivo de la inconformidad en original y dos copias, presentado personalmente por el impugnante o su representante o apoderado ante el Secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces, si la radicación de la impugnación es local, o con diligencia de reconocimiento ante Juez o Notario, en cualquier caso;

b) Las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar las irregularidades;

c) Caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle la impugnación. La caución será fijada por cada Cámara de Comercio en cada caso en particular, atendiendo las circunstancias específicas, con el fin de garantizar de una parte, la reparación de los perjuicios que puedan causarse al inscrito con la impugnación y de otra el derecho ciudadano a participar en ejercicio del poder público. La caución deberá estar vigente en la fecha en que se tome la decisión de la impugnación y si fuere el caso, cuando la liquidación de los perjuicios y costas quede en firme, y

d) Acreditar el pago de la tarifa de impugnación fijada por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 14. IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR ENTIDADES ESTATALES. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> Para cumplir con el deber de que trata el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993, los representantes de las entidades estatales deberán allegar a la cámara de comercio correspondiente:

a) Memorial en el que se indique la irregularidad o grave inconsistencia, debidamente justificada, en original y dos copias, y

b) Las pruebas que se pretendan hacer valer para demostrar la irregularidad o la grave inconsistencia.

ARTICULO 15. EFECTOS DE LA IMPUGNACION. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> La sola impugnación no bastará para enervar la clasificación o calificación del inscrito. Esto sólo podrá suceder cuando la decisión administrativa de la cámara de comercio se encuentre en firme.

ARTICULO 16. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 393 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la impugnación se ordenará el traslado correspondiente al inscrito por un término de cinco (5) días, siguiendo para ello el procedimiento previsto para las notificaciones personales en el Código Contencioso Administrativo. Dentro del término del traslado el inscrito podrá pronunciarse respecto de la impugnación y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Vencido el término anterior la Cámara de Comercio decretará las pruebas en audiencia cuya fecha y hora se informará mediante fijación en lista y advertirá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos. En la misma audiencia se proferirá la decisión, salvo que sea preciso decretar la práctica de pruebas, fuera de la Cámara de Comercio, caso en el cual la audiencia podrá ser suspendida, por una sola vez, hasta por un término de 20 días, término en el cual deberán practicarse las pruebas del caso. Vencido dicho término o practicadas las pruebas, se reanudará la audiencia respectiva, para lo cual se fijará nuevamente en lista la fecha y hora en la que se reanudará la misma. Contra lo allí decidido sólo procederá el recurso de reposición. El recurso se resolverá oralmente en la misma y la decisión se notificará en estrados.

La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este con autorización expresa de la Junta Directiva de la Institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.

ARTICULO 17. PERJUICIOS Y COSTAS. <Artículo NULO>

ARTICULO 18. RECURSO. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> Contra la decisión que resuelva sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar sólo procederá el recurso y la acción prevista en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 19. CANCELACION. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> La cancelación de la inscripción procederá por solicitud del inscrito llenando el formulario correspondiente o como consecuencia de decisión de la autoridad competente.

Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, clasificación o calificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de díez (10) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

ARTICULO 20. PROCEDIMIENTO Y RECURSOS. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas en interés particular en el Código Contencioso Administrativo.

Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general establecida en dicho Código.

<Aparte tachado NULO> Contra los actos administrativos relativos al registro de proponentes, diferentes del que resuelve sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo y el artículo 94 del Código de Comercio.

ARTICULO 21. APLICACION DE LAS NORMAS GENERALES. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> En lo no previsto en el presente decreto se aplicarán las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 22. VIGENCIA. <Decreto derogado a partir del 1o. de julio de 2009 por el artículo 54 del Decreto 4881 de 2008> El presente decreto rige apartir de la fecha de su publicación.

ARTICULO TRANSITORIO. <Artículo Adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2000. El texto es el siguiente:> Para efectos de realizar las licitaciones necesarias para contratar la administración de los recursos a que hace referencia el parágrafo 6o. del artículo 2o. y el artículo 7o. de la Ley 549 de 1999, la información de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 deberá allegarse a la Cámara de Comercio correspondiente con una antelación de dos (2) días calendario a la expedición de la resolución que ordena la apertura de la licitación o concurso. Dicha información deberá publicarse en el boletín mensual o en uno extraordinario o adicional.

El presente artículo rige hasta el 30 de junio de 2000".

Publíquese, comuníquese, y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,a los 28 días del mes de abril de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable,

encargado de las funciones del Despacho del

Ministro de Desarrollo Económico,

DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ.

El Ministro de Transporte,  

JORGE BENDECK OLIVELLA.

      

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