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DECRETO 775 DE 1998

(abril 24)

Diario Oficial No 43.289, de abril 30 de 1998

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se reglamenta el artículo 2o de la Ley 415 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 2o de la Ley 415 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 415 de 1997, estableció el Trabajo Comunitario para los internos con sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas cuyas penas de prisión o arresto no excedan de 4 años;

Que en desarrollo de dicho trabajo comunitario se les permitirá a los internos condenados ejecutar labores de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio del respectivo centro carcelario o penitenciario;

Que en virtud de tal disposición y para darle plena eficacia en su aplicación, se hace necesario su reglamentación,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Entiéndase por Trabajo Comunitario toda actividad desarrollada por los internos condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de 4 años, en mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario, en beneficio de una comunidad o de la sociedad.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015>  De conformidad con el inciso segundo del artículo 99A de la Ley 65 de 1993, los Directores de los Centros Penitenciarios celebrarán convenios con las alcaldías de su localidad, donde se determinarán las actividades de trabajo comunitario de los internos, lugar, horario, frecuencia, cantidad de internos que se requieran, sistemas de rotación de los mismos y aspectos relacionados con su alimentación y transporte. Con todo, los internos regresarán a pernoctar a sus respectivos centros de reclusión. La vigilancia estará a cargo del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los Directores de los establecimientos de reclusión realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2o de la Ley 415 de 1997, que podrán realizar trabajo comunitario, el cual deberá ser remitido dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente decreto a los respectivos alcaldes, con el fin de celebrar los convenios.

Los Directores deberán actualizar semestralmente el censo de que trata el inciso anterior, reportando a los alcaldes los nuevos internos que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo comunitario.

En el censo que levantarán los Directores del establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo 83 de la Ley 65 de 1993.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Cuando el número de internos requeridos por la alcaldía sea inferior al número total de internos disponibles para realizar el trabajo comunitario, el director del establecimiento hará la elección correspondiente atendiendo a criterios tales como, la buena conducta anterior y actual del interno condenado, así como la ausencia de requerimientos por cuenta de otra autoridad judicial. En todo caso, se propenderá porque todos los condenados accedan al trabajo comunitario.

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> De conformidad con el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el trabajo comunitario no se llevará a cabo los días domingos y festivos.

ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El trabajo comunitario será asimilado para efectos de redención de pena, a trabajo. En consecuencia a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo.

ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Para la expedición de las certificaciones de trabajo, se deberá tener en cuenta el informe de actividades que presente el alcalde o su delegado al Director y Junta de Trabajo del respectivo establecimiento de reclusión.

ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Al interno que por alguna razón injustificada no cumpla total o parcialmente las obligaciones que establezca el convenio suscrito para el desarrollo del trabajo comunitario, le será revocada de inmediato esta prerrogativa por el director del centro, y no será tenido en cuenta posteriormente para tal actividad.

ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.9 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En la medida en que se vayan celebrando los convenios a que alude el presente decreto, los Directores de los establecimientos de reclusión deberán reportar al Director Regional de su Jurisdicción tal hecho, indicando el número e identificación de los internos que trabajarán y la función que realizarán.

La misma información será remitida por los Directores Regionales al Ministerio de Justicia y del Derecho así como a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de abril de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

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