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DECRETO 753 DE 1974

(abril 30)

Diario Oficial No 34.085,  de 21 de mayo de 1974

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3o. de la Constitución, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 no ha tenido aplicación uniforme, lo que constituye un inconveniente para el reconocimiento igualitario de la prestación a que se refiere, y

Que la producción de textos de enseñanza en todos los niveles, así como la publicación de revistas y periódicos pedagógicos o didácticos, son actividades necesarias que deben fomentarse en la lucha del Estado por la cultura elemental, profesional y especializada como lo exige el desarrollo de la República.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2o. del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren el establecimiento a los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos.

ARTÍCULO 2o. La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente.

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva:

a). Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada.

b). Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición.

c). <Literal NULO> Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15 cms.

d). <Literal NULO>  Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente.

En todo caso se acompañará un ejemplar y éste se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento.

ARTÍCULO 4o. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> Tienen derecho al reconocimiento de dos años de servicio público quienes hayan editado una revista o un periódico, al menos durante un año continuo, siempre que el material sea exclusivamente pedagógico o didáctico, cualquier que sea la especialidad y la publicación se haya sometido a las normas sobre circulación de impresos, que se indique al pie de imprenta y se hayan impreso no menos de quinientos ejemplares cada vez.

ARTÍCULO 6o. El interesado precisará los lugares en donde se haya distribuido la publicación, o los establecimientos o centros en que ha tenido acogida, así como el número de páginas de que se compone cada entrega, las que no pueden ser menos de 20 con dimensión mínima de 30 x 20 cms. Las entregas del periódico o la revista deben ser quincenales, por lo menos.

ARTÍCULO 7o. El reconocimiento se hará aunque la publicación haya circulado con distintos nombres y formatos, siempre que cumpla un año, que se trate del mismo autor y que satisfaga los fines exclusivos previstos en la ley y en este Decreto.

ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Educación calificará y certificará si el periódico o la revista contiene materiales exclusivamente pedagógicos o didácticos. El interesado acompañará los materiales que deben ser objeto de calificación.

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 359 de 1995>

ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de abril de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSÉ ANTONIO MURGAS

El Ministro de Educación Nacional,

JUAN JACOBO MUÑOZ.

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