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DECRETO 753 DE 1956

(abril 5)

Diario Oficial No. 29.019, del 25 de abril de 1956

por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Artículo 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos.

De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.

Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.  

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

a) Las que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público;

b) Las de empresas de transportes por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

e) <Literal INEXEQUIBLE>

f) Las de todos Ios servicios de la higiene y ,aseo de las poblaciones;

g) <Literal INEXEQUIBLE>

h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, ajuicio del Gobierno;

i) Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. EL Gobierno decidirá de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado".

ARTICULO 2o. Este Decreto rige desde la fecha de sus expedición.

Comuníquese, cúmplase y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 5 de abril de 1956.

General Jefe Supremo,

GUSTAVO ROJAS PINILLA.

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

LUCIO PABON NUÑEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EVARISTO SOURDIS.

El Ministro de Justicia,

PEDRO MANUEL ARENAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS VILLAVECES.

El Ministro de Guerra,

Mayor General,

GABRIEL PARIS.

El Ministro de Agricultura,

HERNANDO SALAZAR MEJIA.

El Ministro de Trabajo,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA.

El Ministro de Salud Pública,

GABRIEL VELASQUEZ PALAU.

El Ministro de Fomento,

JORGE REYES GUTIERREZ.

El Ministro de Minas y petróleos,

FELIX GARCIA RAMIREZ.

El Ministro de Educación Nacional,

GABRIEL BETANCUR MEJIA.

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor General,

GUSTAVO BERRIO MUÑOZ.

El Ministro de Obras Públicas,

encargado, Teniente Coronel,

MARIANO OSPINA NAVIA.

      

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