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DECRETO 732 DE 2012

(abril 13)

Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o de la Ley 6a de 1971 y 2o de la Ley 7a de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno de la República de Colombia suscribió el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus Cartas adjuntas y sus Entendimientos, en Washington Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el 22 de noviembre de 2006 y su Protocolo Modificatorio firmado en Washington Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha.

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007, aprobó, el “'Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, y mediante la Ley 1166 de 2007, aprobó el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha”.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-750 del 24 de julio de 2008, declaró Exequible el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, así como sus anexos y su Ley aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007; y mediante Sentencia C-751 del 24 de julio de 2008, declaró Exequible el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha”, y su Ley aprobatoria 1166 del 21 de noviembre de 2007.

Que de conformidad con el artículo 2.5.3 (c) del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante Ley 1143 de 2007, no se podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros de las mercancías señaladas en el párrafo 1o de dicha disposición, a una fianza en un monto que exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva.

Que de conformidad con el artículo 2.5.7 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante Ley 1143 de 2007, se deberá establecer que el importador de una mercancía admitida bajo la modalidad de admisión temporal a la que se refiere este artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

DECRETA

ARTÍCULO 1o. Adiciónase un parágrafo al artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, así:

“Parágrafo 2o. Sin perjuicio de las demás condiciones establecidas en el presente artículo, cuando se trate de importaciones temporales de corto plazo para la reexportación en el mismo Estado la garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que se hubieren causado en caso de introducción para importación ordinaria”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así;

“Artículo 156. Terminación de la Importación Temporal. La importación temporal se termina con:

a) La reexportación de la mercancía;

b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;

c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;

d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera;

e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el literal d) de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos”.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto entra a regir, previa su publicación en el Diario Oficial, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D.T. y C., a 13 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

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