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DECRETO 716 DE 1994

(abril 6)

Diario Oficial No. 41.300, de 7 de abril de 1994

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se dictan normas encaminadas a facilitar la reincorporacion de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo la direccion del gobierno nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales especialmente las señaladas en el artículo transitorio 13, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 13 transitorio otorga al Gobierno Nacional facultades para que dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la misma, dicte las disposiciones necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;

Que el artículo 22 de la Constitución Política consagra la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;

Que el Gobierno Nacional ha propiciado múltiples iniciativas de paz encaminadas a fomentar la reincorporación a la vida civil de grupos guerrilleros que demuestren su voluntad de aceptarla mediante la dejación de armas y su desmovilización;

Que con el fin de facilitar los procesos de reinserción de los miembros de los grupos desmovilizados, el Gobierno Nacional estimulará la ejecución de planes, programas y estrategias que permitan el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de las zonas donde estos grupos hayan estado presentes, así como el desarrollo de garantías económicas en beneficio de sus integrantes;

Que se debe, por lo tanto, disponer de lo necesario para garantizar el normal y ágil funcionamiento de los planes, programas y estrategias que permitan atender los gastos y demás erogaciones que se efectúen en desarrollo de la mencionada política.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo previsto en los artículos 22, 95, numeral 6 y 13 transitorio de la Constitución Política, están excluidos de los reglamentos que se dicten en cumplimiento del segundo inciso del artículo 355 de la Constitución, así como de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, los convenios, contratos y pagos que se efectúen a personas naturales o jurídicas, en desarrollo de los acuerdos firmados o que se firmen con grupos guerrilleros desmovilizados, vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional.

Los contratos que se celebren para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, sólo se someterán a las normas que rigen la contratación entre particulares, sin perjuicio de que se puedan determinar la inclusión de las cláusulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1993, o en las disposiciones que la reglamenten, sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los contratos de fiducia celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 80 de 1993, continuarán sujetos en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos a las disposiciones vigentes al momento de su celebración.

Lo dispuesto en este Decreto es aplicable a los convenios, contratos y pagos que se realicen en desarrollo de acuerdos firmados o que se firmen con las milicias con carácter político vinculadas igualmente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 2o. El Fondo de solidaridad y Emergencia social continuará atendiendo la ejecución de dichos pagos, con cargo a sus respectivos presupuestos en especial la ayuda económica individual y aquellos que se refieren al cumplimiento de obligaciones derivadas de los acuerdos, directamente a los miembros de organizaciones guerrilleras desmovilizados.

Cuando los pagos se efectúen a través de personas jurídicas constituidas para tal efecto, deberá celebrarse contrato y el contratista deberá constituir las garantías necesarias, sujetas a la naturaleza del contrato, contempladas en la Ley 80 de 1993

ARTÍCULO 3o. La ejecución de los gastos correspondientes a las partidas presupuestales de que trata el presente Decreto se harán en concordancia con la política que para el efecto determine el Consejero Presidencial para la Paz.

ARTÍCULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá. D.C., a 6 de abril de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

CESAR NEGRET MOSQUERA.

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