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DECRETO 674 DE 2014

(abril 2)

Diario Oficial No. 49.111 de 2 de abril de 2014

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se modifican los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 159 de la Ley 1450 de 2011 y en desarrollo de los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993 y 2o, 3o, 4o, 6o y 9o del Decreto-ley 1281 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 4023 de 2011 se reglamentó el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y se fijaron reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS);

Que el artículo 28 ibídem, fue modificado por el Decreto número 931 del 9 de mayo de 2013, facultando al Ministerio de Salud y Protección Social para que aplicara el proceso de giro, compensación y conciliación de cuentas de recaudo de cotizaciones en salud de que trata el Decreto número 2280 de 2004, sin que a la fecha haya terminado la compensación de las cotizaciones recaudadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 4023 de 2011 por lo que se hace necesario señalar el procedimiento y plazo para compensarlas;

Que atendiendo la calidad especial de los recursos de la Seguridad Social y el deber de protección que sobre los mismos tienen los distintos actores del SGSSSS, se hace necesario adelantar acciones que permitan el reintegro de recursos apropiados de manera indebida o sin justa causa, una vez la Superintendencia Nacional de Salud haya solicitado a las - EPS y EOC su devolución, sin haber obtenido dicho reintegro;

Que con el propósito de agilizar el procesamiento y la entrega de resultados de la información que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) presentan ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) en virtud del proceso integral de giro y compensación, se hace necesario modificar los plazos en que se deberán presentar al Fosyga las solicitudes de devoluciones de cotizaciones así como la presentación de certificaciones del proceso de compensación;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así:

“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

<Inciso NULO> A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

<Inciso NULO> Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 22 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará así:

“Certificación de los procesos de Compensación. El último día hábil de la cuarta semana de cada mes, el revisor fiscal de las EPS o de las EOC o quien haga sus veces, cuando las mismas no estén obligadas a tener Revisor Fiscal, presentarán ante el Fosyga la certificación relacionada con cada uno de los procesos de compensación realizados en el mes anterior. La certificación de los procesos de compensación, deberá indicar y contener la siguiente información:

1. Que la entidad en los procesos de afiliación, registro de información en la base de datos de afiliados y en la remisión de información que soportó la compensación del mes anterior al que se certifica, observó íntegramente las normas legales.

2. Que la información en ella contenida corresponde a la realidad de acuerdo con los registros, archivos y soportes, en poder de la entidad.

3. Que la EPS o la EOC efectuó los recaudos de cotizaciones únicamente en las cuentas maestras de recaudo registradas para el efecto.

4. Total de afiliados activos correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.

5. Total de afiliados con acuerdos de pago vigentes correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.

6. Que la EPS y la EOC garantizó la prestación de los servicios de salud a los afiliados con cotizaciones en mora y que hayan sido compensados en el mes anterior al que se presenta la certificación.

7. El total de registros aprobados en los procesos de compensación.

8. El total de recursos reintegrados a los aportantes y el número de aportantes a quienes se les reintegró dichos aportes en el mes inmediatamente anterior.

9. Que los valores reclamados por licencias de maternidad y/o paternidad y devolución de aportes, corresponden a la liquidación efectuada por la EPS y la EOC, conforme a las normas legales vigentes.

10. Número de licencias de maternidad y/o paternidad, tramitadas y reconocidas en el mes inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1o. La no presentación de la certificación de los procesos de compensación, se deberá informar inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud para que se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. En el evento de presentarse alguna inconsistencia o incumplimiento de las disposiciones que rigen el proceso de compensación, el Revisor Fiscal o quien haga sus veces, en las EPS o EOC que no están obligadas a tener Revisor Fiscal, deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de Salud y demás autoridades a que hubiere lugar”.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 23 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará así:

“Control de pagos sin justa causa. El Fosyga realizará los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa en el proceso de compensación o de los demás recursos reconocidos a las EPS y a las EOC con cargo al Fosyga y en todo caso, realizará la verificación de la inexistencia de pagos dobles.

En caso de evidenciarse pagos de UPC u otros conceptos sin justa causa, sin importar el proceso de compensación al que corresponda, el Fosyga adelantará las gestiones correspondientes ante las EPS y las EOC, requiriéndoles la devolución de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o del Decreto-ley 1281 de 2002. En caso de no efectuarse el reintegro de dichos recursos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, se dará traslado de los hechos y soportes documentales a la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos.

En el evento en que no se efectúe el reintegro ordenado, la Superintendencia Nacional de Salud informará de tal situación al Fosyga, quien podrá descontar los valores involucrados de futuros reconocimientos de UPC o prestaciones económicas según corresponda.

ARTÍCULO 4o. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Modificase el artículo 28 del Decreto número 4023 de 2011, modificado por el Decreto número 931 de 2013, el cual quedará así:

“La compensación de cotizaciones del Régimen Contributivo del SGSSS, saldos no compensados y registros glosados anteriores al 1o de octubre de 2013, se hará de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto número 2280 de 2004, el último día hábil de la segunda semana de cada mes, hasta el 30 de septiembre de 2014, con los mecanismos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 12, 22, 23 y 28 del Decreto número 4023 de 2011, modificado por el Decreto número 931 de 2013 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2014.

Publíquese y Cúmplase.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

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