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DECRETO 593 DE 2017

(abril 5)

Diario Oficial No. 50.197 de 5 de abril de 2017

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se modifica el parágrafo transitorio del artículo 5o del Decreto 1595 de 2015.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1074 de mayo 26 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector, Comercio, Industria y Turismo.

Que por medio del Decreto 1595 de agosto 5 de 2015 se expidieron normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modificó el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de mayo 26 de 2015.

Que conforme al parágrafo transitorio del artículo 5o del Decreto 1595 de 2015, el Capítulo 7 empezó a regir dos meses después de la publicación del decreto en el Diario Oficial, salvo los artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8., que entrarán a regir (20) meses después dicha publicación, y el artículo 2.2.1.7.10.1., que entró a regir seis (6) meses después de la misma.

Que en el artículo 2.2.1.7.6.7. del Decreto 1595 de 2015, incorporado en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, se dispuso que no serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que transcurridos 5 años de su entrada en vigencia no hayan sido revisados y decidida su permanencia o modificación.

Que el artículo 2.2.1.7.6.8. del Decreto 1595 de 2015, incorporado en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo señala que los ministerios y entidades reguladoras designarán en la respectiva entidad un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado el inventario de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes sitios web.

Que la Comisión Intersectorial de la Calidad en sesión celebrada el 16 de marzo de 2017 por solicitud de los entes reguladores, recomendó la ampliación del plazo de la entrada en vigencia del parágrafo transitorio del artículo 5o del Decreto 1595 de 2015 con el propósito que culminen la revisión de los reglamentos técnicos, en razón a que tuvieron dificultad en la revisión por el volumen y diversificación de actos administrativos que cobijan los reglamentos técnicos, la complejidad que implica desarrollar la metodología de revisión, la búsqueda de nueva información y el impacto en el país que generaría la derogatoria de los reglamentos técnicos que quedarían sin vigencia.

Que los reglamentos técnicos expedidos hace más de 5 años y que no hayan sido objeto de revisión para determinar su permanencia o modificación quedarían derogados, de entrar en vigencia el citado artículo 2.2.1.7.6.7. del Decreto 1595 de 2015, incorporado al Decreto 1074 de 2015, circunstancia que sería desfavorable para los consumidores.

Que por las anteriores razones es necesario prorrogar la entrada en vigencia de los artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8. del decreto 1595 de 2015, incorporado al Decreto 1074 de 2015, a efecto que las entidades reguladoras tengan un término prudencial para culminar la revisión de los reglamentos expedidos hace más de cinco años y efectúen las gestiones necesarias para dar cumplimiento con lo dispuesto al inventario de reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias.

Que en consecuencia, el presente proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 24 hasta el 28 de marzo de 2017, en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificase el parágrafo transitorio del artículo 5o del Decreto 1595 de 2015, el cual quedará así:

Parágrafo transitorio. El Capítulo 7 referido empezará a regir dos (2) meses después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, salvo los artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8., que entrarán a regir a partir del 1 de enero de 2018, y el artículo 2.2.1.7.10.1., que entrará a regir seis (6) meses después de la misma”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO.

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