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DECRETO 565 DE 2007

(febrero 28)

Diario Oficial No. 46.556 de 28 de febrero de 2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Los decretos por este decreto modificados han sido derogados por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se prorroga la entrada en vigencia de los Decretos 4432 de 2006 y 343 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b), c), g) e i) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005, los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49, ambos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto 4432 de 2006 derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificase el artículo 9o del Decreto 4432 de 2006 el cual quedará así:

“Artículo 9o. Ajuste de reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en el presente decreto a más tardar el primero (1o) de abril de 2007.

Estos reglamentos deben contener condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente decreto”.

ARTÍCULO 2o. <Decreto 4432 de 2006 derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modifícase el artículo 18 del Decreto 4432 de 2006 el cual quedará así:

“Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir del primero (1o) de abril de 2007, salvo el artículo 9o, que entrará en vigencia al momento de su publicación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando operaciones financieras que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones previstas en este decreto, cualquiera sea su denominación o estructura, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar sus operaciones a lo dispuesto en el presente decreto.

El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, las operaciones ya celebradas al momento de la vigencia del presente decreto y que no se ajusten a las disposiciones del mismo, se regirán por las condiciones pactadas para las mismas y el régimen aplicable. No obstante, tales operaciones no podrán ser objeto de prórrogas”.

ARTÍCULO 3o. <Decreto 343 de 2007 derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modifícase el artículo 25 del Decreto 343 de 2007 el cual quedará así:

“Artículo 25. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero (1o) de abril de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.

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