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DECRETO 564 DE 2013

(marzo 21)

Diario Oficial No. 48.739 de 21 de marzo de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifican algunas disposiciones en materia de sustitución de Cuentas autorizadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y las Normas Orgánicas de Presupuesto,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 56 de la Ley 179 de 1994 establece que el Gobierno Nacional establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento al Estatuto Orgánico de Presupuesto;

Que el Decreto 359 de 1995 modificado y adicionado por los Decretos 630 de 1996, 1425 y 1183 de 1998 con el propósito de implementar la Cuenta Única Nacional, reglamentó el procedimiento de autorización y sustitución de las cuentas autorizadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional;

Que el Gobierno Nacional con el propósito de facilitar y renovar el acceso a los servicios financieros de cuenta corriente para el manejo de los recursos del Presupuesto Nacional

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.17 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Modifícase el artículo 4o del Decreto 1425 de 1998, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Plazo y condiciones de sustitución de cuentas corrientes. Durante los meses de marzo y abril de los años impares, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará, a solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, la sustitución de las cuentas corrientes autorizadas.

Dichas sustituciones, se realizarán por iniciativa del Órgano Ejecutor, siempre y cuando las respectivas cuentas corrientes a sustituir tengan como mínimo un (1) año de apertura, y no se presente cualquiera de los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 22 del Decreto 359 de 1995 y el artículo 5o del Decreto 630 de 1996.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá por solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, de acuerdo con los procedimientos internos que esta defina, efectuar la sustitución de cuentas corrientes autorizadas a otra entidad financiera, en caso de que la entidad financiera no preste un servicio adecuado, en términos de calidad, costos, seguridad y eficiencia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el marco de la normativa de contratación aplicable al Órgano Ejecutor, atendiendo la obligación de selección objetiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional podrán solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la sustitución de cuentas corrientes autorizadas sin necesidad de invocar alguna causal de sustitución o terminación.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.13 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Adiciónase al artículo 22 del Decreto 359 de 1995 el siguiente numeral, el cual quedará así:

“7. Cuando durante el último año la entidad financiera haya incumplido las obligaciones de los contratos de cuenta corriente suscritos con los Órganos Ejecutores de Presupuesto Nacional.”.

ARTÍCULO 3o. CALIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES SELECCIONADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.18 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Sin perjuicio de las demás normas aplicables, los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional solo podrán sustituir las cuentas corrientes con entidades financieras que aprueben la calificación de riesgo efectuada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 4o. SELECCIÓN OBJETIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.19 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> En el marco de la normativa de contratación aplicable al Órgano Ejecutor, para la sustitución de cuentas autorizadas a otra entidad financiera, el Órgano Ejecutor deberá implementar un proceso de selección objetiva conforme a los principios de contratación administrativa. Asimismo para la selección de la entidad financiera considerará parámetros tales como seguridad, cobertura geográfica, calidad, servicios adicionales y tecnología disponible, eficiencia y menores costos para la Nación y el Órgano Ejecutor.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.20 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Una vez autorizada la sustitución de las cuentas corrientes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Órgano Ejecutor será responsable de exigir a la entidad financiera la adecuada prestación del servicio conforme a los parámetros de selección y los términos del contrato de cuenta corriente suscrito.

ARTÍCULO 6o. SUSTITUCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES EN UNA SOLA ENTIDAD FINANCIERA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.21 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para efectos de evitar la dispersión de las cuentas corrientes requeridas por un Órgano Ejecutor en varias entidades financieras, se autorizará la sustitución de cuentas corrientes en una sola entidad financiera.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente por circunstancias de cobertura y eficiencia se autorizará cuentas corrientes en más de una entidad financiera, situación que será evaluada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 359 de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a los 21 marzo 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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