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DECRETO 514 DE 2007

(febrero 23)

Diario Oficial No. 46.554 de 26 de febrero de 2007

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se adoptan medidas en materia de porte y tenencia de armas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1991 y el parágrafo 3o del artículo 41 del Decreto-ley 2535 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional consagra que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas la personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares;

Que el derecho a la vida es un derecho fundamental cuya tutela efectiva compromete a las autoridades públicas y demanda la colaboración de la ciudadanía;

Que según lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 4ª de 1991, para efectos de la conservación del orden público en el territorio nacional se aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del Gobierno Nacional en materia de policía;

Que los Gobernadores y Alcaldes son agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, como lo prescriben los artículos 303 y 315 de la Constitución Política;

Que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad de policía adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana, el orden público y la protección de los derechos,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Prohíbese el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros, y mototriciclos.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, y los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Fuerza Pública, las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta y de los permisos especiales que se expidan.

PARÁGRAFO. Las autoridades de que trata este artículo podrán ampliar la prohibición, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles actos contra la integridad física de los habitantes de la República o alteraciones del orden público.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 2007.

 ÁLVARO URIBE VÉLE Z

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS.

El Ministro de Transporte,

 ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

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