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DECRETO 459 DE 2000

(marzo 14)

Diario Oficial No 43.944, de 22 de marzo de 2000

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se dictan normas relacionadas con los plaguicidas genéricos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 9a. de 1979 y el ordinal 7.9. del artículo 4o. de la Ley 508 de 1999,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Adóptase la siguiente definición de plaguicida genérico:

"Plaguicida genérico: Es aquel plaguicida que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público."

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para la expedición del Concepto Toxicológico, de la Licencia Ambiental y del Registro de Venta de los plaguicidas genéricos no será necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación de impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Ministerio de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico andino.

PARÁGRAFO. Para comprobar que el plaguicida genérico del cual se solicita concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta es el mismo plaguicida antes evaluado, el solicitante deberá presentar un certificado de análisis químico cualitativo y cuantitativo de los ingredientes activos y un certificado de composición química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o internacional debidamente registrado ante el ICA, en los cuales se demuestre que el perfil del ingrediente activo grado técnico, de los aditivos en la formulación e impurezas están dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto anteriormente evaluado.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En ningún caso será calificada como confidencial la información presentada para obtener concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta referente a:

– La denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas y la denominación del plaguicida.

– La denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas.

– Los datos físicos y químicos relativos a la sustancia activa, al producto formulado y a los aditivos de importancia toxicológica.

– Los métodos utilizados para inactivar el ingrediente activo grado técnico o el producto formulado.

– El resumen de los resultados de los ensayos para determinar la eficacia del producto y su toxicidad para el hombre, los animales, los vegetales y el ambiente.

– Los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte e incendio.

– Los métodos de eliminación del producto y de sus envases.

– Las medidas de descontaminación que deben adoptarse en caso de derrame o fuga accidental.

– Los primeros auxilios y el tratamiento médico que deben dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales.

– Los datos y la información que figuran en la etiqueta y en la hoja de instrucciones.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La solicitud de registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente fueron objeto de registro no requiere estar acompañada del Concepto Toxicológico. El ICA, para dar trámite, solicitará dicho concepto al Ministerio de Salud, el que deberá remitirlo en el término de los treinta días siguientes.

El ICA, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de registro, informará al peticionario, por una sola vez, las objeciones respecto de la documentación presentada e indicará de manera clara y precisa si debe ser corregida o complementada. En caso contrario, se entenderá que la solicitud cuenta con la información requerida.

El solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá entregar las correcciones o complementación. De no hacerlo, se entenderá que la solicitud fue abandonada y para reiniciarla deberá comenzar de nuevo todo el proceso.

Recibida la documentación de conformidad, o la corregida y complementada según sea el caso, el ICA deberá proceder a su evaluación y se pronunciará, en el término de 45 días hábiles siguientes, concediendo o negando el registro de venta.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá la vigilancia sobre el cumplimiento de los trámites y términos contemplados en el presente decreto y solicitará que se adelanten las acciones disciplinarias si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.8.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Sin perjuicio de las funciones que en materia de licencias ambientales competen al Ministerio del Medio Ambiente, en virtud del Decreto 1753 de 1994, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la Autoridad Nacional Competente para velar por el cumplimiento de las normas relativas al Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola, en concordancia con la Decisión 436 de la Comunidad Andina. En consecuencia, deberá coordinar con el Ministerio de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente la reglamentación pertinente para que el sistema de licencias, permisos y registros de plaguicidas agropecuarios se implemente bajo la modalidad de ventanilla única y demás disposiciones vigentes relacionadas con la supresión de trámites, facilidad de la actividad de los ciudadanos, eficiencia y eficacia de la administración pública.

ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1482 del 31 de julio de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.

El Ministro de Salud,

VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.

El Ministro del Medio Ambiente,

JUAN MAYR MALDONADO.

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