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DECRETO 457 DE 1995

(marzo 16)

Diario Oficial No. 41.768, del 21 de marzo de 1995

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 393 de 2002>

Por el cual se fijan las tarifas relativas al registro de proponentes.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 22.8 de la Ley 80 de 1993

DECRETA:

ARTICULO 1o. TARIFAS DEL REGISTRO DE PROPONENTES. Fíjanse las tarifas que deben sufragarse en favor de las cámaras de comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:

1. Inscripción y renovación, por cada proponente: ochenta y ocho mil    doscientos sesenta pesos moneda corriente ($88.260,oo);

2. Actualización o modificación de la inscripción, con prescindencia de los    datos que se incorporen o modifiquen: cuarenta y cuatro mil ciento treinta    pesos moneda corriente ($44.130,oo);

3. Formulario necesario para realizar la inscripción, renovación,    actualización o modificación: mil ciento ochenta pesos moneda corriente    ($1.180,oo);

4. Certificados que expidan las cámaras de comercio, en desarrollo de la    función del registro de proponentes, independientemente, del número de    hojas requeridas y la cantidad de datos sobre los cuales se de constancia:    cinco mil novecientos pesos moneda corriente ($5.900,oo);

5. Boletín contentivo de la información relativa a las licitaciones o    concursos a que se refiere el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993: nueve    mil doscientos pesos moneda corriente ($9.200,oo);

6. Impugnación de la clasificación o calificación, entendiéndose que las    distintas razones de inconformidad de una persona respecto del mismo    proponente conforman una sola impugnación: quinientos noventa mil pesos    moneda corriente ($590.000,oo);

7. Expedición de copias con sello de correspondencia con el original que    repose en la cámara de comercio: trecientos cincuenta pesos moneda    corriente ($350,oo).

ARTICULO 2o. EXTENSION DE LAS TARIFAS. Los valores previstos en el presente decreto constituyen los únicos derechos que las cámaras de comercio podrán cobrar con ocasión de las funciones correspondientes al registro de propo nentes.  Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se cubren valores adicionales a los usuarios del registro de proponentes.

ARTICULO 3o. INFORMACION PUBLICA.  El texto completo del presente decreto deberá mantenerse en un lugar visible del área de atención al público en las cámaras de comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se den instrucciones para las diligencias relativas al registro de proponentes.

En atención al carácter público del boletín mensual, las cámaras de comercio deberán mantener a disposición de los interesados, en los sitios destinados a prestar atención al público, un número de ejemplares acorde con la afluencia de personas a la entidad.

ARTICULO 4o. <INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS>. Las tarifas de que trata el presente decreto, incrementarán anualmente, a partir del 1o de enero de 1996, en el mismo sentido y por centaje de la meta de inflación que se establezca para el correspondiente año, aproximándose al múltiplo de díez (10) más cercano.

ARTICULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2245 del 6 de octubre de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciseis (16)  

días del mes de marzo  

de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Ministro de Desarrollo Económico,  

Rodrigo Marín Bernal.

      

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