Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 414 DE 2001

(mar zo 14)

Diario Oficial No. 44.365, del 22 de marzo de 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan los artículos 25 y 26 del Decreto 254 del 21 de febrero de 2000 sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas

 en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 254 del 21 de febrero de 2000 se expidió el régimen aplicable a la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por la Ley 573 de 2000;

Que el Decreto 254 de 2000 contempla una serie de obligaciones para los liquidadores frente a los procesos judiciales en los cuales la entidad en liquidación haga parte;

Que se hace necesario reglamentar con exactitud la forma en que tales obligaciones deben cumplirse para garantizar la debida defensa de los intereses de la Nación, la cumplida ejecución del proceso de liquidación y el respeto por los derechos particulares involucrados en los procesos judiciales y en las reclamaciones,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. INFORME DE PROCESOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> De conformidad con el artículo 25 del Decreto 254 de 2000, el inventario o informe de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en los cuales sea parte la entidad en liquidación se entregará a la Junta Liquidadora, cuando sea del caso, y a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, tres (3) meses después de posesionado el liquidador, en los formatos que para tal fin sean diseñados y adoptados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO 2o. CONTENIDO DEL INFORME. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El informe o inventario de procesos y reclamaciones contendrá la siguiente información básica:

1. Registro completo del demandante o reclamante, con indicación de nombre, identificación, dirección de domicilio o correspondencia, cargo ocupado y tiempo de servicio, si es del caso.

2. Registro del apoderado del demandante o reclamante, con indicación de su nombre, identificación, dirección y teléfono.

3. Relación detallada de las pretensiones de la demanda o reclamación, con indicación de su valor.

4. Informe detallado del estado del proceso o reclamación, instancia en que se encuentra, cuantía, medidas cautelares, etc.

5. Registro del despacho judicial o administrativo en que cursa y cursó el proceso o reclamación.

6. Informe detallado de la actuación realizada por la entidad en liquidación.

7. Registro del apoderado de la entidad en liquidación, con indicación de nombre, identificación, dirección y teléfono.

8. Forma de vinculación del apoderado con la Entidad en liquidación, cargo que ocupa y salario, o valor de los honorarios, forma establecida de pago y pagos efectivamente realizados.

9. Otros datos que complementen la información y que el liquidador considere necesario indicar.

ARTÍCULO 3o. DEFENSA DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> De conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 35 del Decreto 254 de 2000, el liquidador, como representante legal de la entidad en liquidación, continuará atendiendo los procesos judiciales y las reclamaciones, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega integral de los inventarios.

Si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 52 de la ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

ARTÍCULO 4o. ENTREGA DE ARCHIVOS DE PROCESOS Y RECLAMACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Durante el trámite de la liquidación y al finalizar esta, el liquidador remitirá a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los archivos de los procesos y reclamaciones que estén definitivamente terminados, y conservará los de aquellos que aún se encuentran en trámite.

Terminado el proceso de liquidación, y para la adecuada atención de los procesos judiciales o reclamaciones que le sobreviven a este, los archivos de los mismos serán remitidos a la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. Terminados los procesos de forma definitiva, los archivos serán remitidos al Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO 5o. INFORME MENSUAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones de que trata el artículo 26 del Decreto 254 de 2000, será remitido a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el formato que para tal efecto adopte el Ministerio de Justicia y del Derecho. Del mismo serán responsables el liquidador y el apoderado de la entidad en liquidación.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

JUAN MANUEL SANTOS.

El Ministro De Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

El Director Administrativo de la Función Pública,

×