Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 383 DE 2007

(febrero 12)

Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1004 de 2005 y la Ley 6ª de 1971, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y el Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 1004 de 2005, define la Zona Franca como el área geográfica delimitada dentro del Territorio Aduanero Nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior;

Que de conformidad con el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005, las Zonas Francas tienen como finalidad ser instrumento para la creación de empleo, para la captación de nuevas inversiones de capital, ser polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezcan, desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia y buenas prácticas empresariales, promover la generación de economías de escala y simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta;

Que en virtud de lo previsto en el artículo 4o de la mencionada ley, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de Zonas Francas Permanentes y Transitorias, observando para el efecto, los parámetros establecidos en dicha disposición,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el Título IX del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“T I T U L O  IX.

ZONAS FRANCAS.

CAPITULO I.

ZONAS FRANCAS PERMANENTES.

SECCION I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 392. Ambito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de estas que serán de las siguientes clases: Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 392-1. Criterios para declarar la existencia de Zonas Francas Permanentes y la autorización de usuarios. Para la declaratoria de existencia de una Zona Franca y la autorización de sus usuarios, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta los fines establecidos en el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005, así como el impacto que genere en la región, su contribución al desarrollo de los procesos de modernización y reconversión de los sectores productivos de bienes y de servicios que mejoren la competitividad e incrementen y diversifiquen la oferta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá negar la declaratoria de existencia o ampliación de Zonas Francas o la autorización de Usuarios Operadores, cuando a criterio de la entidad las necesidades se encuentren c ubiertas en una determinada jurisdicción o por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado.

PARÁGRAFO. Tratándose de proyectos de alto impacto económico y social para el país, podrá declararse la existencia de nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 392-2. Término de la declaratoria de existencia y de autorización y calificación de los usuarios.

La declaratoria de existencia de una Zona Franca se efectuará mediante resolución motivada que expedirá la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su duración, no podrá exceder de treinta (30) años, prorrogables hasta por el mismo término.

El término de autorización del Usuario Operador y el de calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y de los Usuarios Comerciales, no podrá exceder al autorizado para la Zona Franca.

Artículo 392-3. Bienes prohibidos. No se podrán introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya exportación o importación esté prohibida por la Constitución Política y por disposiciones legales vigentes. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados de manera expresa por las entidades competentes.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la prohibición prevista en el presente artículo, las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones localizad as dentro de las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.

La introducción a la Zona Franca de los bienes de que trata este artículo será responsabilidad del Usuario Operador.

Artículo 392-4. Alcance del régimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Permanentes por parte de los usuarios, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.

Artículo 393. Ingreso y salida de bienes. El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Permanente sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de sistemas informáticos.

SECCION II.

REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES.

Artículo 393-1. Requisitos del área de las Zonas Francas Permanentes. El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas;

2. Tener aptitud para ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a desarrollar;

3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover y se trate de inversiones nuevas.

PARÁGRAFO. El requisito del área mínima establecido en el numeral 1 no se aplica para la solicitud de declaratoria de existencia de nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales.

Artículo 393-2. Requisitos para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente se deberá acreditar, además de los requisitos previstos en los literales b), d), e), f) y h) del artículo 76 del presente Decreto, los siguientes:

1. Presentar una solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la declaratoria de existencia, acreditando que se encuentra inscrita en el RUT.

2. Certificado de Existencia y Representación Legal de la respectiva persona jurídica que pretenda ser autorizada como Usuario Operador, donde conste que su objeto social le permite desarro llar las funciones de que trata el artículo 393-16 del presente decreto.

3. Estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo que tendría la Zona Franca solicitada.

4. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.

5. Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contemplar las inversiones a realizar y la infraestructura adecuada para la ubicación del personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca.

6. Programa de sistematización de las operaciones en la Zona Franca para el manejo de inventarios que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y cronograma para su montaje.

7. Certificación expedida por la autoridad competente del municipio o distrito en cuya jurisdicción se quiera construir la Zona Franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.

8. Certificados de Registro de Libertad y Tradición de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca, expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

9. Estudio de Títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca.

10. Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.

11. Comprometerse antes de la instalación de los usuarios, al cerramiento de la Zona Franca con cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para tal efecto.

12. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán contener los documentos a que se refieren los numerales 3 y 5 de este artículo, así como también las condiciones y los criterios para ajustar el Plan Maestro de Desarrollo General.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se pretenda la declaratoria de Zona Franca de terrenos dados en concesión, se deberá acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.

La declaratoria de existencia de la Zona Franca no podrá otorgarse por un término superior al de la concesión.

PARÁGRAFO 3o. Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como Parques Tecnológicos por la autoridad competente, podrán solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la declaratoria de existencia como Zona Franca. Para obtener su declaratoria, deberán acreditar el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 2 del artículo 393-1 y los contemplados en el presente artículo.

Para los efectos del presente decreto se entiende por Parques Tecnológicos aquellas zonas destinadas a acoger actividades de alta tecnología donde las empresas en él ubicadas se encuentren vinculadas con alguna universidad o centro de investigación y que cuenten con el visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 393-3. Requisitos especiales para solicitar la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial por tratarse de proyectos de alto impacto económico y social para el país, la persona jurídica que aspire a tal declaratoria, deberá cumplir además con los siguientes requisitos especiales:

1. Comprometerse a realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria, inversiones por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (150.000 smmlv) o la creación de seiscientos (600) o más empleos directos. Tratándose de proyectos agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a setenta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (75.000 smmlv) o la vinculación de quinientos (500) o más trabajadores.

2. Acreditar que el proyecto conlleva un importante componente de reconversión industrial y/o de transferencia tecnológica y/o de servicios.

3. Acreditar concepto favorable expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales e n la que se establezca la viabilidad del proyecto en materia de impacto económico y de beneficio social para el país.

4. Acreditar que las actividades a desarrollar cuentan con las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarios para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como Usuario Industrial de Zona Franca.

El incumplimiento de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo dentro del plazo establecido acarreará la pérdida de la declaratoria de existencia. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponderá la verificación y control del cumplimiento progresivo de los compromisos.

PARÁGRAFO. Las Sociedades Portuarias Regionales titulares de la habilitación de puertos y muelles públicos en los términos establecidos en Ley 1ª de 1991 y sus disposiciones reglamentarias que cumplan los cuatro requisitos establecidos en este artículo podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial para:

a) El ingreso o salida de bienes y equipos de infraestructura necesarios para su adecuado funcionamiento;

b) La prestación de los servicios de cargue y descargue, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería, dentro de la respectiva zona.

En los demás casos, la mercancía introducida a los puertos y muelles deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este Decreto para el ingreso de las mercancías a las Zona Primaria Aduanera.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las condiciones para la realización de las operaciones señaladas en este parágrafo.

Artículo 393-4. Conceptos de otras entidades. Antes de declarar la existencia de una Zona Franca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitará concepto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de Planeación y cuando lo considere procedente, a otras entidades para otorgar la Declaratoria de existencia de la Zona Franca. En estos casos las entidades dispondrán de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud, para emitir concepto. Si dentro de este plazo las entidades se pronuncian favorablemente o no se pronuncian, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales continuará con el trámite.

El plazo aquí señalado suspende el término previsto en el artículo 81 del presente decreto para resolver la solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca.

Artículo 393-5. Procedimiento. El procedimiento de declaratoria de existencia de Zonas Francas, de su ampliación, reducción y de autorización de Usuarios Operadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes de este Decreto. Para la solicitud de prórroga se aplicará el procedimiento y los términos previstos en el artículo 84 del presente decreto.

Artículo 393-6. Contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución el contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente. Copia de dicho acto será remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 393-7. Régimen de garantías. El Usuario Operador de la Zona Franca deberá constituir y entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la dependencia competente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se declara su existencia, una garantía bancaria o de compañía de seguros por un monto equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 Smmlv) en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Una vez aceptada la garantía, el Usuario Operador podrá iniciar actividades.

Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del Usuario Operador y la declaratoria de existencia de la Zona Franca quedarán suspendidas sin acto administrativo que así lo declare, hasta la fecha en que esta se presente en debida forma.

PARÁGRAFO. Para los Usuarios Operadores que de conformidad con los parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean certificados directamente o a través de terceros autorizados por esta en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad, la garantía inicialmente constituida se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) cuando dentro del año siguiente a la obtención de la certificación no hayan sido sancionados por faltas gravísimas o faltas graves.

Cuando exista una sanción en firme, el término aquí previsto comenzará a correr nuevamente.

Artículo 393-8. Pérdida de la declaratoria de existencia de Zona Franca. Cuando el Usuario Operador, dentro de los doce (12) meses siguientes a la aceptación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no haya iniciado la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General conforme al cronograma de ejecución de las obras presentado para la declaratoria de existencia, la resolución de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, así como la de autorización del Usuario Operador, quedará sin e fecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 393-7 se aplicará igualmente respecto de las Zonas Francas Permanentes Especiales.

SECCION III.

AMPLIACIÓN Y REDUCCIÓN DE ÁREAS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES.

Artículo 393-9. Ampliación de áreas. Con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Título, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación y la entidad competente que regule, controle o vigile la actividad que pretenda adelantarse, podrá autorizar la ampliación de las áreas geográficas declaradas como Zona Franca, de conformidad con los términos establecidos en este Decreto. Dicho concepto deberá ser emitido dentro de un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del recibo de la solicitud de concepto.

La ampliación del área declarada como Zona Franca, se autorizará cuando ocurra una de las siguientes circunstancias, debidamente demostrada por el Usuario Operador:

1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron de base para declarar la existencia de la Zona Franca.

2. Cuando la ampli ación se traduzca en un incremento de la eficiencia del proyecto, expresado en términos de generación de empleo e inversión. En este caso el Usuario Operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento del cronograma de ejecución de las obras contempladas en el Plan Maestro de Desarrollo General con base en el cual se declaró la Zona Franca.

3. Cuando se trate de terrenos que se encuentren dentro de puertos marítimos o aeropuertos internacionales con el único objeto de que allí se desarrollen actividades industriales de servicio de construcción, reparación mantenimiento de naves o aeronaves.

Artículo 393-10. Características del área adicional. El área adicional deberá tener las siguientes características:

1. Ser apta para contar con infraestructura básica para las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a desarrollar.

2. Que en esta no se estén desarrollando las actividades que se planea promover y se trate de inversiones nuevas, y

3. Que el área a ampliar sea colindante con los terrenos declarados como Zona Franca.

Artículo 393-11. Solicitud. Para obtener la Declaratoria de ampliación de una Zona Franca, el Usuario Operador, deberá presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:

1. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área adicional para la cual se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.

2. Estudio de factibilidad técnico, económico y financiero que muestre el efecto de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado.

3. Proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo general de la Zona Franca.

4. Certificación expedida por el Municipio o Distrito en cuya jurisdicción se pretenda realizar la ampliación de la Zona Franca, en la que conste que el proyecto del área adicional se ajusta al plan de desarrollo municipal o distrital y que el proyecto se encuentra acorde con lo exigido por la autoridad ambiental.

5. Estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de ampliación de la Zona Franca.

6. Certificados de Tradición y Libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

7. Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO. Cuando se pretenda la ampliación de Zona Franca de terrenos dados en concesión, se deberá acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.

Artículo 393-12. Reducción de áreas. La reducción de las áreas declaradas como Zonas Francas Permanentes se sujetará a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que deberá ser demostrada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el Usuario Operador solicitante:

1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron para declarar la existencia de la Zona Franca, o

2. Cuando durante un período superior a un (1) año no se presente solicitud de instalación de nuevos Usuarios Industriales o Comerciales.

PARÁGRAFO. En todo caso, el área a excluir no podrá afectar el área mínima señalada en el artículo 393-1 de este decreto, pues en caso contrario se denegará la solicitud de reducción.

Artículo 393-13. Solicitud. Para solicitar la reducción del área de una Zona Franca Permanente, el Usuario Operador presentará ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:

1. Plano topográfico en el que se determine en forma precisa tanto el área que se pretenda excluir como la que conservará la calidad de Zona Franca, con la descripción de los nuevos

Linderos.

2. Sustentación de la circunstancia que hace necesaria la reducción por las razones señaladas en el artículo anterior.

SECCION IV.

USUARIOS DE ZONA FRANCA.

Artículo 393-14. Usuario operador. El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a los usuarios que se instalen en estas.

PARÁGRAFO 1o. La calidad de usuario operador se adquiere cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide el acto de autorización.

PARÁGRAFO 2o. El usuario operador de una Zona Franca Permanente Especial, podrá ostentar simultáneamente la calidad de usuario industrial de bienes y/o servicios. Para este efecto, en el acto de declaratoria de existencia de la Zona Franca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitirá concepto sobre la procedencia de ostentar las calidades señaladas.

Artículo 393-15. Requisitos para la autorización del usuario operador. Para ser autorizado como usuario operador de la Zona Franca, la persona jurídica solicitante deberá acreditar, además de los requisitos establecidos en el artículo 76 de este decreto, salvo el previsto en el literal g), que se trata de una empresa constituida exclusivamente para tal fin.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta los siguientes criterios para emitir la autorización del usuario operador:

a) Conocimiento o experiencia específica de la persona jurídica sobre las actividades que se van a desarrollar en la Zona Franca;

b) Conocimiento o experiencia en comercio exterior y aduanas;

c) Capacidad operativa y financiera.

La solicitud de autorización se presentará con la solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca, salvo si se trata de una Zona Franca ya declarada.

Artículo 393-16. Funciones del usuario operador. El usuario operador en ejercicio de su actividad, tendrá las siguientes funciones:

1. Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar la Zona Franca;

2. Comprar, arrendar, enajenar o disponer a cualquier título, los bienes inmuebles con destino a las actividades de la Zona Franca;

3. Directamente o a través de terceros, urbanizar los terrenos y construir en estos la infraestructura y edificaciones necesarias para el desarrollo de la Zona Franca, de acuerdo con el Plan Maestro de Desarrollo General aprobado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4. Calificar a quienes pretendan instalarse en la Zona Franca como Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios o Usuarios Comerciales.

5. Garantizar y coordinar la prestación de los servicios de vigilancia y mantenimiento de la Zona Franca, guardería, capacitación, atención médica a empleados y transporte de los empleados, y demás servicios que se requieran para el apoyo de la operación de los usuarios y el funcionamiento de la Zona Franca.

6. Las demás relacionadas con su objeto, en el desarrollo de las actividades de la Zona Franca.

Artículo 393-17. Auditoría externa. El usuario operador deberá contratar una auditoría externa con una empresa debidamente autorizada por la entidad competente, la cual revisará, por método idóneo, los inventarios de los usuarios para establecer la concordancia con la información del usuario operador. Una vez elaborado el informe deberá ser remitido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el término que esta fije por resolución.

De igual manera, la auditoría externa revisará el Plan Maestro de Desarrollo General aprobado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y le rendirá un informe anual sobre el mismo.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá fijar, mediante resolución de carácter general, el contenido que, en términos generales o particulares, debe contener el informe de control de las auditorías externas, así como el término de presentación.

Artículo 393-18. Reemplazo del usuario operador. Cuando al usuario operador a título de sanción se le cancele la autorización para operar, o este se encuentre en liquidación, y en general, cuando se presente la falta del usuario operador, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar un nuevo usuario utilizando los siguientes procedimientos:

1. Convocatoria pública a interesados en postularse como usuarios operadores, exigiendo para el efecto, la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 393-15 del presente decreto. La autorización se otorgará, en caso de que simultáneamente la soliciten varias personas jurídicas, a quien proponga el más viable estudio de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado del proyecto que pretende asumir.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución de carácter general, las condiciones y el procedimiento aplicable para la realización de la convocatoria.

2. Cuando no se presenten proponentes o la convocatoria se declare desierta, se efectuará designación directa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 1o. Mientras se efectúan los procedimientos descritos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar provisionalmente un usuario operador el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 393-15 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando con ocasión del proceso de liquidación del usuario operador resulte inviable la Zona Franca, se cancelará la declaratoria de existencia de la misma, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 409-2 del presente decreto.

Artículo 393-19. Usuario industrial de bienes. Es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

Oficio Aduanero DIAN 59645 de 2010  

Artículo 393-20. Usuario industrial de servicios. Es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:

1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación.

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos.

3. Investigación científica y tecnológica.

4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud.

5. Turismo.

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes.

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;

8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.

Artículo 393-21. Usuario comercial. Es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas.

Los usuarios comerciales no podrán ocupar, en conjunto, un área superior al veinticinco por ciento (25%) del área total de la respectiva Zona Franca.

Artículo 393-22. Exclusividad. Las personas jurídicas que soliciten la calificación como usuario industrial de bienes y usuario industrial de servicios, deberán estar instaladas exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca y podrán ostentar simultáneamente las dos calidades.

El servicio ofrecido por el Usuario Industrial de servicios deberá ser prestado dentro del área declarada como Zona Franca.

La persona jurídica que solicite la calificación como usuario comercial no podrá ostentar simultáneamente otra calificación pero el desarrollo de su objeto social no está circunscrito al área declarada como Zona Franca.

Artículo 393-23. Calificación de usuarios de Zona Franca Permanente. La calidad de usuario industrial de bienes, de usuario industrial de servicios o de usuario comercial se adquiere con la calificación expedida por el usuario operador ratificada por concepto que con posterioridad a la calificación profiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien deberá verificar que el usuario no tenga deudas exigibles con la entidad, salvo aquellas sobre las cuales exista acuerdo de pago vigente y, que ni el representante legal ni sus socios han sido sancionados con cancelación por violación a las normas aduaneras o por violación a las normas tributarias.

Para los efectos anteriores, el usuario operador deberá enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia del acto de calificación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo del acto de calificación a que se refiere el inciso anterior, deberá emitir concepto favorable si el usuario cumple con los requisitos establecidos en este artículo.

A partir de la expedición del concepto favorable por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adquiere firmeza el acto de calificación expedido por el usuario operador.

Artículo 393-24. Requisitos generales de la solicitud de calificación como usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios y usuario comercial. Las personas jurídicas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales de Zona Franca deben presentar solicitud escrita de calificación ante el usuario operador, acompañada de la siguiente información:

1. Razón y objeto social, domicilio, número de Registro Unico Tributario, representante legal y suplentes, miembros de la Junta Directiva y socios con excepción de los socios y accionistas de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.

2. Descripción del proyecto a desarrollar.

3. Estudio de factibilidad financiera y económica del proyecto, que demuestre su solidez y capacidad para desarrollar las actividades señaladas en su objeto social.

4. Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de su origen nacional o extranjero.

5. Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.

6. Cuando se pretenda prestar servicios turísticos, concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. Cuando se pretenda prestar servicios de salud, concepto previo del Ministerio de la Protección Social.

8. Las demás autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como usuario industrial o comercial de Zona Franca.

9. Comprometerse a obtener certificación en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta dentro de los dos (2) años siguientes a su calificación como usuario industrial o comercial de Zona Franca;

10. Manifestación escrita y bajo la gravedad de juramento, del representante legal de la persona jurídica solicitante en la que indique que ni él ni sus socios han sido condenados por delitos no culposos durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud de calificación. Este requisito no se exigirá para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima.

PARÁGRAFO. En desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir información adicional relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la calificación de usuarios en la Zona Franca.

Artículo 393-25. Calificación de usuarios. El usuario operador evaluará la solicitud y emitirá la calificación que deberá contener como mínimo, lo siguiente:

1. Identificación del solicitante.

2. La clase de usuario.

3. Indicación del término en que mantendrá la calidad de usuario, el que no podrá exceder al autorizado para la Zona Franca.

4. Indicación y delimitación del área a ocupar.

5. La actividad o actividades a desarrollar de conformidad con el objeto social del tipo de usuario para el cual solicitó la calificación.

6. Indicación de los derechos y obligaciones derivados de su calidad de usuario, así como de las sanciones de que puede ser objeto, por el incumplimiento de las mismas.

Artículo 393-26. Requisitos especiales para solicitar y conservar la calificación como usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de las personas jurídicas que se trasladen a Zona Franca Permanente. Tratándose de personas jurídicas que pretendan relocalizarse en Zona Franca Permanente en calidad de usuario industrial de bienes deberá adicionalmente:

1. Acreditar que relocaliza toda la actividad económica de la empresa a Zona Franca y que su patrimonio líquido supera los sesenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, (60.000 smmlv), presentando para el efecto, certificado de revisor fiscal en el que consten tales circunstancias.

2. Invertir dentro de los tres (3) años siguientes a su calificación como usuario industrial de bienes, un valor equivalente al ciento por ciento (100%) del patrimonio líquido declarado en el año fiscal previo a la autorización.

Tratándose de personas jurídicas que pretendan relocalizarse en la Zona Franca en calidad de usuario industrial de servicios deberá acreditarse, además de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, que se compromete a incrementar dentro del año siguiente a la autorización, la planta de personal, tanto en cantidad como en valor de la nómina de salarios y demás prestaciones laborales, en un porcentaje superior al ciento por ciento (100%) del promedio de los empleos y emolumentos correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de la calificación. Para el efecto deberá anexar certificado de revisor fiscal en el que consten los promedios exigidos.

Artículo 393-27. Causales de pérdida de la calificación. El usuario operador deberá declarar la pérdida de la calificación del usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial, por cualquiera de las siguientes causales:

a) La imposición de sanciones por faltas gravísimas que por aplicación de la gradualidad prevista en el artículo 481 del presente decreto den lugar a la imposición de la sanción de cancelación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En tales eventos se entenderá cancelado el concepto favorable emitido por la entidad sobre la calificación emitida por el usuario operador;

b) La obtención de la calificación utilizando medios irregulares;

c) La no obtención de la certificación de que trata el literal r) del artículo 409-1 del presente decreto dentro del plazo máximo otorgado para obtenerla;

d) La pérdida de las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias para el desa rrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial de Zona Franca. La autoridad competente informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las decisiones adoptadas en este sentido a efectos de dar aplicación a lo previsto en la presente disposición;

e) La terminación de la concesión por cualquier circunstancia, de los terrenos dados bajo esta modalidad de contrato;

f) El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 393-26 por parte de las personas jurídicas que se trasladen a Zona Franca Permanente.

PARÁGRAFO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación, el usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial se encontrará obligado a importar los bienes de los cuales es titular, o a enviarlos al exterior, o a efectuar su venta o entrega a cualquier título a otro usuario, conforme con lo previsto en el artículo 409-2 del presente decreto.

La pérdida de la calificación inhabilita a la persona jurídica y a sus socios, para obtener otra calificación en cualquier Zona Franca y por cualquier calidad de usuario, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la declaratoria que efectúe el usuario operador.

SECCION V.

OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 393-28. Instalación de instituciones financieras. Las Instituciones Financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, con excepción de los Almacenes Generales de Depósito, podrán vincularse a las Zonas Francas como sucursal o agencia de una Institución Financiera sin régimen de Zona Franca.

Artículo 393-29. Régimen crediticio. Los usuarios establecidos en las Zonas Francas, podrán tener acceso a los créditos en Instituciones Financieras del país, en igual forma que las empresas establecidas en el resto del territorio nacional.

Artículo 393-30. Registro de bienes dados en garantía. Corresponderá al usuario operador de la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los usuarios.

Las Instituciones Financieras que realicen préstamos a los usuarios, garantizados con bienes que se encuentren dentro de la Zona Franca, deberán comunicar por escrito al usuario operador el otorgamiento del crédito para su correspondiente registro.

Los bienes en garantía sólo podrán ser retirados definitivamente de la Zona Franca mediante autorización previa de la Institución Financiera que otorgó el crédito.

Artículo 393-31. Restricciones en las ventas al detal. Dentro del área correspondiente a las Zonas Francas no se permitirá realizar operaciones de venta o distribución de mercancías al detal, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y en general de establecimientos destinados a las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán autorización previa del usuario operador para su establecimiento.

PARÁGRAFO. En las Zonas Francas dedicadas exclusivamente a servicios turísticos se permitirá la prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones de congresos, servicios de transporte, actividades deportivas, artísticas, culturales y recreacionales por parte de los usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales y la venta de mercancías al por menor a través de los almacenes autorizados a los usuarios comerciales por el usuario operador. Estos almacenes y las mercancías que allí se expendan, se someterán para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del Territorio Aduanero Nacional.

A las Zonas Francas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios turísticos se podrán introducir, por parte de los usuarios industriales de servicios, sin el pago de tributos aduaneros, los vehículos de la partida 87.02 del Arancel de Aduanas para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor. Estos vehículos sólo podrán transitar en la Zona Franca y entre esta y el puerto o aeropuerto o el Terminal de transporte, con el objeto de transportar los turistas destinados a la Zona Franca.

Artículo 393-32. Residencias particulares. En la Zona Franca, no se podrán establecer residencias particulares.

Artículo 393-33. Régimen jurídico. En lo no dispuesto de manera especial en este decreto, en la Zona Franca se aplicará el mismo régimen existente en el resto del territorio nacional.

SECCION VI.

RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR.

PARTE I.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES.

Artículo 394. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a Zona Franca Permanente, de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

PARÁGRAFO. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 113 y 114 de este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 113 del presente decreto.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo usuario operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.

PARTE II.

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO.

Artículo 395. Definición de exportación de bienes. Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479 y 481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

Este procedimiento sólo requiere la autorización del usuario operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero.

Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.

En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del usuario operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARTE III.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES.

Artículo 396. Exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios previstos en el Estatuto Tributario, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del usuario operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.

Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.

La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.

Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un usuario comercial.

Artículo 397. Regímenes suspensivos. Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Depósitos de Transformación y Ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Permanente, a nombre de un usuario industrial o comercial.

Artículo 398. Introducción de alimentos y otros. No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.

PARTE IV.

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

Artículo 399. Régimen de importación. La introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto.

PARÁGRAFO. Los productos fabricados en la Zona Franca que tengan Registro Sanitario expedido por el INVIMA se exceptúan de visto bueno para su ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional.

Artículo 400. Liquidación de tributos aduaneros. Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.

Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se está importando.

El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas reglamentarias.

Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, r eacondicionamiento o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.

PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributado.

Artículo 401. Certificado de integración. Para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación.

Artículo 402. Agregado nacional. Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este Decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.

Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca.

Artículo 403. Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias. La salida de bienes de una Zona Franca Permanente con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del usuario operador y de la Administración de Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Permanente de que se trate.

Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca Permanente una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el artículo 410-5 del presente Decreto. Para los efectos previstos en ese artículo, el usuario industrial o Comercial de la Zona Franca deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una Declaración de Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Permanente.

Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío en el Sistema Informático Aduanero.

Artículo 404. Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la Zona Franca, aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona, presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del usuario operador.

De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.

Artículo 405. Residuos y desperdicios. El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del Territorio Aduanero Nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales de Bienes, o de la prestación del servicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo anterior.

Si los residuos y desperdicios tienen valor com ercial, en concepto del usuario industrial, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el presente decreto.

Para la liquidación de los Tributos Aduaneros se procederá conforme a las normas de valoración vigentes.

Artículo 406. Procesamiento parcial fuera de Zona Franca. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Permanente, con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del Territorio Aduanero Nacional.

PARÁGRAFO. El usuario operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona Franca, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que se produzca. Previa justificación debidamente aceptada por el usuario operador, este plazo se podrá prorrogar hasta por tres (3) meses.

Artículo 407. Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, partes o sus repuestos fuera de Zona Franca. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital, partes o sus repuestos de la Zona Franca Permanente, con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional, para su reparación, revisión o mantenimiento.

El término de permanencia de los bienes fuera de la Zona Franca será hasta de tres (3) meses y podrá ser prorrogado por una sola vez y por término igual, sólo en causas claramente justificadas. El usuario operador informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que estas se produzcan.

La sustracción de estos bienes del control aduanero generará las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.

Artículo 407-1. Elementos perecederos, fungibles y consumibles dentro de la Zona Franca. El usuario operador podrá autorizar a los usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de servicios, los descargues correspondientes de sus inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la Zona Franca.

PARTE V.

OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES.

Artículo 408. Compraventa de bienes, arrendamiento de maquinaria y equipo. Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y los usuarios comerciales podrán celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes.

Estas operaciones sólo requerirán el diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización previa del usuario operador.

Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca Permanente a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial o Comercial deberá presentar una Declaración de Tránsito Aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el usuario operador elaborará en el sistema informático aduanero una planilla de envío.

PARTE VI.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES.

Artículo 409. Obligaciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas Permanentes. Son obligaciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas Permanentes, las siguientes:

a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona;

b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras;

c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;

d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;

e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la rece pción de las mercancías entregadas por el transportador;

f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto;

g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;

h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

i) Expedir el Certificado de Integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de este decreto;

j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero;

k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca;

l) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras;

m) Supervisar el cumplimiento del régimen de la Zona Franca;

n) Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

o) Contratar una auditoría externa en los términos del artículo 393-17;

p) Declarar la pérdida de la calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios o Comerciales en los eventos previstos en el artículo 393-27 del presente decreto.

Artículo 409-1. Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales de Zonas Francas. Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones:

a) Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios para esta función;

b) Llevar los registros de la entrada y salida de bienes conforme a las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;

c) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;

d) Obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera;

e) Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente al usuario operador y cumplir con las normas internas de convivencia;

f) Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte y los adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, previa autorización del usuario operador;

g) Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;

h) Informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones;

i) Disponer de las áreas necesarias para la inspección física de mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como el establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones;

j) Desarrollar únicamente las operaciones para las cuales fue calificado;

k) Suministrar la información necesaria y en debida forma para la expedición por parte del usuario operador, del certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la Zona Franca;

l) Utilizar las áreas declaradas para el fin autorizado en la calificación;

m) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero;

n) Informar previamente al usuario operador el ingreso de las mercancías de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.

o) Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a sus recintos;

p) Responder por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la respectiva zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes;

q) Importar los bienes de los cuales es titular, o enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación;

r) Obtener la calificación como empresa certificada en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad dentro de los dos (2) años siguientes a su calificación como Usuario Industrial o Comercial de Zona Franca.

Artículo 409-2. Abandono. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial de una Zona Franca, o de la cancelación de la autorización de un usuario operador, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la Zona Franca deberá definir la situación jurídica de estos mediante su importación, envío al exterior, o su venta o traslado a otro usuario. Si al vencimiento de este término no se define por parte del usuario la situación jurídica de los bienes, se producirá su abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto.

Artículo 409-3. Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en Zonas Francas. El usuario operador de la Zona Franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.

Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero la circunstancia prevista en el inciso anterior, la autoridad competente proferirá el Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto infractor, y la actuación administrativa adelantada en contra del usuario operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto hasta el vencimiento del término para d ar respuesta al mismo. Vencido este término, se acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria y de las demás etapas serán los previstos en los artículos 510 y siguientes del presente decreto.

Artículo 410. Facultades. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, es la entidad competente para vigilar y controlar el régimen aduanero, tributario y cambiario de los usuarios industriales de bienes y/o de servicios o usuarios comerciales instalados en las Zonas Francas Permanentes. Esta facultad se ejerce sin perjuicio de las funciones y obligaciones que le corresponde cumplir al usuario operador.

PARÁGRAFO 1o. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalarán dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el efecto deberá destinar el usuario operador.

PARÁGRAFO 2o. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Zona Franca revisará, cuando lo considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del usuario operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios.

CAPITULO II.

ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

SECCION I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 410-1. Declaratoria. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá declarar de manera temporal como Zonas Francas Transitorias los lugares donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, que revistan importancia para la economía y el comercio internacional del país.

Artículo 410-2. Solicitud. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará, mediante resolución, como Zonas Francas Transitorias, los lugares de que trata el artículo anterior, previa solicitud del interesado, con el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.

Artículo 410-3. Area. El área que se solicite declarar como Zona Franca Transitoria deberá estar rodeada de cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas para el efecto.

SECCION II.

TRÁMITE DE APROBACIÓN.

Artículo 410-4. Requisitos. Para obtener la declaratoria de una Zona Franca Transitoria, el representante legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos cuatro (4) meses antes de la fecha de iniciación del evento, acompañada de la siguiente información:

1. Prueba de la existencia y representación legal de la entidad administradora del área para la cual se solicita la autorización y permiso de funcionamiento expedido por la autoridad competente.

2. Linderos y delimitación precisa del área respectiva.

3. Indicación del evento que se realizará en los recintos de la Zona Franca Transitoria, con una breve explicación de su importancia para la economía y el comercio internacional del país.

4. Tipos de mercancías que ingresarán a la Zona Franca Transitoria.

5. Duración del evento y período para el cual se solicita la autorización.

Artículo 410-5. Procedimiento. Estudiada la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud, emitirá la resolución declarando el área como Zona Franca Transitoria y autorizando su funcionamiento o negando tal tratamiento.

La resolución que declara el área como Zona Franca Transitoria, deberá contener por lo menos la siguiente información:

1. Delimitación del área que se declara como Zona Franca Transitoria.

2. Designación del usuario administrador del área.

3. Período que comprende la declaratoria como Zona Franca Transitoria. Dicho período incluirá la duración del evento, un período previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una sola vez y hasta por el mismo término.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitirá copia de la resolución que declara el área como Zona Franca Transitoria y autoriza su funcionamiento, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

SECCION III.

USUARIOS.

Artículo 410-6. Clases de usuarios. En las Zonas Francas Transitorias existirán dos clases de usuarios: Usuario Administrador y Usuario Expositor.

Artículo 410-7. Usuario Administrador. El usuario administrador es la entidad administradora del área para la cual se solicita la declaración de Zona Franca Transitoria. El Usuario Administrador deberá estar constituido como persona jurídica, con capacidad legal para organizar eventos de carácter internacional, así como para desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área.

Artículo 410-8. Funciones del usuario administrador. El usuario administrador ejercerá las siguientes funciones:

1 Promover y dirigir los eventos internacionales para cuya realización se solicite la declaración de la Zona Franca Transitoria.

2. Administrar el área en donde se celebren los eventos y para la cual se solicite la declaración de Zona Franca Transitoria.

3. Desarrollar la infraestructura requerida por la Zona Franca Transitoria.

4. Autorizar el ingreso de los Usuarios Expositores y celebrar con ellos los contratos a que haya lugar.

5. Autorizar el ingreso y salida de mercancías de la Zona Franca Transitoria.

6. Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados con el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria, especialmente en lo relacionado con la importación de mercancías al territorio nacional.

7. Las demás relacionadas con el desarrollo de las actividades del área autorizada como Zona Franca Transitoria.

Artículo 410-9. Responsabilidad. El Usuario Administrador responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los Tributos Aduaneros y las sanciones a que haya lugar, por los elementos perdidos o retirados de la Zona Franca Transitoria sin el lleno de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

Artículo 410-10. Usuario expositor. El usuario expositor es la persona que, con ocasión de la celebración de un evento de carácter internacional, adquiere, mediante vínculo contractual con el Usuario Administrador, la calidad de expositor.

Para la realización de sus actividades, el usuario expositor deberá suscribir con el usuario administrador un contrato en el cual se determinen los términos y condiciones de su relación.

SECCION IV.

OPERACIONES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

Artículo 410-11. Almacenamiento. En la Zona Franca Transitoria se podrán almacenar, durante el término autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en los lugares destinados para el efecto, bienes nacionales, extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre disposición.

Artículo 410-12. Alcance del Régimen aduanero. Los bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o de otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso de estos bienes a la Zona Franca Transitoria, sólo requerirá autorización del usuario administrador y deberán tener relación direc ta con el evento para el cual se autorice su ingreso.

PARÁGRAFO. Para la introducción a una Zona Franca Transitoria de bienes procedentes de otros países, se requerirá, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un Usuario Expositor de dicha zona, según corresponda.

Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas Francas Permanentes o Transitorias, se requerirá autorización de salida otorgada por el usuario operador o el usuario administrador, según el caso.

Artículo 410-13. Bienes que se pueden introducir. Además de los bienes destinados a la exhibición en el evento, los usuarios expositores podrán introducir a la Zona Franca Transitoria las siguientes mercancías de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita dentro de la zona:

1. Muestras sin valor comercial.

2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.

3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones.

4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro d el recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.

5. Alimentos y bebidas.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución, determinar el valor y la cantidad de los artículos que sean introducidos bajo las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 410-14. Introducción de bienes en libre disposición. La introducción a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional, no constituye exportación y sólo requerirá la autorización del usuario administrador.

Artículo 410-15. Abandono legal. Los bienes de que trata el artículo 410-13 del presente Decreto deberán ser embarcados al exterior, a otra Zona Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 410-5 del presente decreto.

Vencido este término sin que se hubiere embarcado la mercancía a mercados externos, a otra Zona Franca u obtenido el levante de la declaración de importación al resto del Territorio Aduanero Nacional, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria podrán ser trasladados al resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento previo de las formalidades aduaneras.

El tratamiento previsto en este artículo se aplicará igualmente a los bienes señalados en el artículo 410-13 de este decreto, solamente en los casos en que no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados durante el evento.

PARÁGRAFO. La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos bienes requerirá la autorización del usuario administrador y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 410-16. Importación ordinaria. La importación de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria con destino al resto del territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por la normatividad aduanera para este régimen.

Artículo 410-17. Destrucción o pérdida. Las mercancías extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de Tributos Aduaneros.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por solicitud del usuario administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas.

Los residuos que tengan valor comercial a criterio del usuario expositor deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo 410-15 del presente decreto. Su introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de importación.

SECCION V.

OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 410-18. Tránsito aduanero. Las operaciones aduaneras de ingreso y salida de mercancías de las Zonas Francas Transitorias, así como las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que tratan los artículos 410-13 y 410-14 de este decreto a una Zona Franca Transitoria ubicada en la jurisdicción de arribo del medio de transporte y la autorización del Régimen de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de arribo del medio de transporte, se regirán por las disposiciones consagradas en el presente decreto”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 66 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 66. Abastecimiento de mercancías provenientes de Zonas Francas. Los depósitos francos y los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar podrán abastecerse de mercancías provenientes de las Zonas Francas Permanentes, previa autorización del usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca”.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el Capítulo IV del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“CAPITULO IV.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y TRANSITORIAS.

Artículo 488. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas y sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1. Obtener por medios irregulares su autorización como usuario operador de la Zona Franca. La sanción será de cancelación de su autorización.

1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.

1.3. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.

1.4. Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.5. No declarar la pérdida de la calificación de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales cuando se susciten las causales previstas en el artículo 393-27.

1.6. No contratar la auditoría externa en los términos establecidos en el artículo 393-17 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Graves:

2.1. Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las Zonas Francas Permanentes cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial.

2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.

2.4. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto.

2.5. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.

2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.

2.7. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías.

2.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.9. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.

2.10. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.

La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

Para la falta prevista en el numeral 2.9., se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida.

3. Leves:

3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.

3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.3. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.

La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

Artículo 489. Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes y sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas

1. 1. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial. 1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.

1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras.

1.4. Actuar sin obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera.

La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Graves:

2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado.

2.2. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte.

2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.

2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos.

La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

2.5. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.

3. Leves:

3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.

3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera.

3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.4. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero.

3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

Artículo 489-1. Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos.

Para las infracciones previst as en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Graves:

2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor.

Para la infracción contemplada en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Leves:

3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para la infracción prevista en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 4o. HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS DE USUARIOS. Las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, así como las Zonas Francas Turísticas y Tecnológicas declaradas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se entenderán declaradas como Zonas Francas Permanentes hasta el término concedido en la resolución de declaratoria otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Los usuarios operadores que con anterioridad a la vigencia de este decreto hubieren obtenido permiso o autorización para operar otorgado por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se entenderán reconocidos hasta el término concedido en la respectiva resolución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 35 del Decreto 4051 de 2007>

ARTÍCULO 5o. PRÓRROGA DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. La prórroga del contrato de arrendamiento de terrenos de la Nación declarados como Zona Franca, suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la persona jurídica autorizada como usuario operador con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se condicionará a la autorización del arrendatario como usuario operador de la Zona Franca Permanente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará que el arrendatario cumpla con los requisitos previstos en el presente decreto previa remisión de la documentación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 6o. REEMPLAZO DEL ARRENDATARIO. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aceptación de una oferta y la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento de terrenos de la Nación declarados como Zona Franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se requerirá cumplir el proceso licitatorio correspondiente en el cual deberá intervenir la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a partir de la elaboración de los Pliegos en la parte pertinente a los requisitos exigidos para la autorización del Usuario Operador, y en la parte de selección respecto de estos mismos requisitos.

ARTÍCULO 7o. GARANTÍAS. Dentro del término de un mes (1) contado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, los usuarios operadores de las Zonas Francas declaradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberán modificar la póliza de cumplimiento, estableciendo, como beneficiario de la misma, a la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, como objeto, precisar que con esta se garantiza el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Tratándose de las garantías otorgadas por usuarios operadores que ostenten la calidad de arrendatarios de los terrenos de la Nación declarados como Zonas Francas deberán ser modificadas por dichos usuarios, adicionando como beneficiario a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a efectos de respaldar el cumplimiento de las obligaciones del régimen de Zonas Francas y por lo tanto se adicionará el objeto de la garantía conforme lo dispone el inciso anterior.

Las sanciones y los riesgos garantizados con cargo a las pólizas aprobadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto para las Zonas Francas, podrán ser ejecutados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el caso de las garantías otorgadas por usuarios operadores que ostenten la calidad de arrendatarios de los terrenos de la Nación declarados como Zonas Francas, cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine un incumplimiento al contrato de arrendamiento, se lo informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que le suministre la información necesaria sobre la garantía a efectos de hacer efectivo su cumplimiento por parte de dicho Ministerio.

En todo caso, las garantías de que trata esta disposición serán custodiadas y conservadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 8o. ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS. Las solicitudes de declaratoria de Zona Franca Transitoria, referidas a eventos que se pretendan realizar con anterioridad al quince (15) de abril de realización del evento.

Para estos casos, la resolución que declare el área como Zona Franca Transitoria, especificará el período de declaratoria el cual incluirá la duración del evento, un período previo de quince (15) días y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una sola vez y hasta por el mismo término.

Los bienes de que trata el artículo 410-13 y los señalados en el artículo 410-14 que no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados durante el evento, deberán dar cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 410-15 de este decreto.

ARTÍCULO 9o. RESCATE DE MERCANCÍAS ABANDONADAS. Las mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no se les hubiere definido su situación jurídica por parte de las personas jurídicas que ya no se encuentren en Zona Franca en calidad de usuarios, sometiéndolas a un régimen de comercio exterior o de abandono voluntario, podrán ser rescatadas en el término de un (1) mes como único plazo contado a partir de la vigencia del presente decreto, cancelando además de los tributos aduaneros, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. Vencido este término sin que se hubiere presentado la declaración de legalización, las mercancías pasarán a ser de propiedad de la Nación, sin que se requiera ningún acto administrativo que así lo declare.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

×