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DECRETO 314 DE 2007

(febrero 7)

Diario Oficial No. 46.535 de 7 de febrero de 02007

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013>

Por el cual se expide el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,

en virtud del Decreto 310 del 2 de febrero de 2007, en uso de sus facultades constitucion ales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 46 de la Ley 640 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 640 de 2001 se creó el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Ministerio del Interior y de Justicia;

Que el artículo 46 de la Ley 640 de 2001 establece que el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma ley, en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional;

Que con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas citadas, se hace necesario establecer el reglamento interno de funcionamiento del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Establecer el reglamento interno del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

ARTÍCULO 2o. INTEGRANTES. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> De acuerdo con el artículo 46 de la Ley 640 de 2001, el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia estará integrado por:

1. El Ministro del Interior y de Justicia o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

3. El Ministro de Educación o su delegado.

4. El Procurador General de la Nación o su delegado.

5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

6. El Defensor del Pueblo o su delegado.

7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.

8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.

10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.

11. Un (1) representante de las casas de justicia.

12. Un (1) representante de los notarios.

PARÁGRAFO. Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 del presente artículo serán escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos interesados.

Para efectos de la postulación y elección que harán los grupos interesados de los representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje, los consultorios jurídicos de las universidades, las casas de justicia y los notarios, los postulados y elegidos deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje: para efectos de la postulación de que trata el artículo 46 de la Ley 640 de 2001, se conformará una terna de directores elegidos por voto de los otros directores de los centros, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) El centro al cual pertenece el director no tener sanción del Ministerio del Interior y de Justicia o tener pendiente su cumplimiento en los dos últimos años;

b) El centro al cual pertenece el director estar al día con el cumplimiento de obligaciones legales y de los instructivos de línea institucional del Ministerio del Interior y de Justicia;

c) El director deberá tener un mínimo de experiencia en su cargo de 2 años.

La terna estará conformada por directores de centros de conciliación de entidades públicas y personas jurídicas sin ánimo de lucro.

2. Consultorios jurídicos de las universidades: para efectos de la postulación de que trata el artículo 46 de la Ley 640 de 2001, se conformará una terna de directores de consultorios jurídicos de facultades de derecho de universidades por voto de los otros directores de consultorios, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) El director deberá tener un mínimo de experiencia en su cargo de 2 años.

3. Casas de justicia: se conformará una terna de coordinadores de casas de justicia por voto de los otros coordinadores, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) El coordinador deberá tener un mínimo de experiencia en su cargo de 2 años.

4. Notarios: se conformará una terna de notarios mediante el voto de los otros notarios. Para integrar la terna, los candidatos deberán tener un mínimo de experiencia en su cargo de 2 años.

El Ministerio del Interior y de Justicia convocará y organizará las elecciones de los representantes de las mencionadas instituciones.

Una vez conformadas las ternas a las que se refiere el presente parágrafo, el Presidente de la República procederá a realizar la elección y nombramiento, la cual será discrecional.

El Ministerio del Interior y de Justicia convocará a la instalación del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, previo nombramiento de los representantes a los que se refiere el presente parágrafo.

ARTÍCULO 3. PERÍODO. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 46 de la Ley 640 de 2001 tendrán un período de dos (2) años.

PARÁGRAFO. Cuando, por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante ante el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, deje de ejercer el cargo o pierda la vinculación con la entidad que lo designó como su representante ante el Consejo, será reemplazado siguiendo el mismo procedimiento señalado para cada caso.

El mismo procedimiento se aplicará cuando el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia retire o excluya a algún miembro por causas legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 4o. DELEGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia no podrán delegar su participación en el mismo, con excepción del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Educación Nacional, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Los delegados deberán enviar la autorización a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, en forma oportuna, previamente a la reunión correspondiente.

ARTÍCULO 5o. RENUNCIAS Y REEMPLAZOS. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Las renuncias y los reemplazos de los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia se comunicarán a la Secretaría Técnica del Consejo, y se adelantará, a instancias de la misma, el procedimiento para la nueva elección o designación.

ARTÍCULO 6o. RETIRO DE LOS MIEMBROS. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Serán causales de retiro de los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia:

1. La muerte.

2. El retiro voluntario manifestado por escrito.

3. La asunción de funciones no delegadas por el Consejo o la extralimitación en las funciones del miembro.

4. Por no participar en dos sesiones ordinarias sin excusa.

5. En el caso de los miembros que participen como funcionarios públicos, la renuncia, destitución o declaración de insubsistencia del cargo.

6. El incumplimiento de las obligaciones o funciones asignadas.

PARÁGRAFO. El retiro de los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia será decidido por una Comisión ad hoc integrada por tres miembros, uno de ellos será el Ministro del Interior y de Justicia o el Viceministro de Justicia, los otros dos integrantes serán nombrados por votos del resto de los integrantes del Consejo.

ARTÍCULO 7o. PRESIDENCIA Y SECRETARÍA TÉCNICA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> El Presidente del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia será el Ministro del Interior y de Justicia o su Viceministro de Justicia.

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia la realizará el Director de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia.

ARTÍCULO 8o. DOMICILIO Y SEDE. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> El Consejo Nacion al de Conciliación y Acceso a la Justicia tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. C., y sesionará en las instalaciones del Ministerio del Interior y de Justicia o en el lugar que acuerden sus miembros.

ARTÍCULO 9o. REUNIONES Y CITACIONES. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia se reunirá ordinariamente por lo menos, una vez cada tres meses por convocatoria del Ministerio del Interior y de Justicia o del Viceministro de Justicia.

El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia se reunirá de manera extraordinaria por convocatoria que realicen el Ministro del Interior y de Justicia o el Viceministro de Justicia, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Educación Nacional, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Durante las sesiones extraordinarias sólo se podrán tratar los temas específicos para las cuales fueron convocadas.

La citación a las reuniones ordinarias y extraordinarias las realizará el Ministro del Interior y de Justicia o su Viceministro de Justicia con diez (10) días de antelación y enviará el acta de la reunión anterior, la agenda de la reunión y la documentación que considere necesaria. Lo anterior sin perjuicio de que, cuando se presenten situaciones de emergencia que lo ameriten, se pueda citar a través de cualquier medio sin las exigencias y anticipación señaladas.

ARTÍCULO 10. ASISTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Los miembros deberán asistir puntualmente a las sesiones, salvo cuando exista excusa justificada que debe hacerse por escrito o por correo electrónico al Secretario Técnico con tres (3) días de anticipación.

Las sesiones se iniciarán después de haberse verificado el quórum que será para las reuniones ordinarias y extraordinarias con la presencia de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los integrantes del Consejo, mediante el llamado a lista que hace el Secretario Técnico por orden del Presidente.

Si trascurrida media hora desde la señalada para la iniciación de la sesión no existiere quórum deliberatorio, se entenderá suspendida la sesión, de lo cual se dejará constancia firmada por el Presidente, el Secretario Técnico y demás miembros asistentes. La nueva reunión se convocará en un plazo no mayor a diez (10) días.

ARTÍCULO 11. INVITADOS. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Cuando así lo estime conveniente el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, la Secretaría Técnica podrá invitar a representantes del sector oficial y/o privado que tengan injerencia en el asunto a tratar en la misma reunión.

ARTÍCULO 12. DURACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por decisión del Presidente, o cuando se hubiere terminado el orden del día, o cuando se haya desintegrado el quórum.

ARTÍCULO 13. ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> De todas las reuniones del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, la Secretaría Técnica dejará constancia en actas que contendrán las recomendaciones, los temas tratados durante la reunión, y las opiniones, comentarios y posiciones adoptadas por cada uno de los miembros del Consejo.

El miembro del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a l a Justicia que no esté de acuerdo con la posición asumida por la mayoría del mismo podrá dejar la constancia respectiva.

ARTÍCULO 14. APROBACIÓN DE LAS ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> La Secretaría Técnica remitirá copia del proyecto de acta a los miembros que hayan participado en la sesión correspondiente, para su revisión, en un plazo no mayor de ocho (8) días contados a partir de la fecha de su celebración. En caso de existir observaciones a dicho proyecto, Estas se notificarán al Presidente en un plazo no mayor de dos días hábiles a partir de la fecha de su recepción. De no recibirse observaciones en el plazo señalado, el proyecto de acta se entenderá aprobado.

ARTÍCULO 15. SEGUIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Con las actas, el Secretario Técnico entregará un cuadro de seguimiento a las tareas pendientes y acordadas en cada sesión. El cuadro contendrá la fecha de la sesión, la tarea, los responsables, la fecha de cumplimiento y las observaciones.

ARTÍCULO 16. COMISIONES Y GRUPOS DE TRABAJO. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia podrá determinar la creación de comisiones y grupos de trabajo, tanto de carácter permanente como transitorio, que estime convenientes para el estudio de asuntos específicos relacionados con su objeto.

Al determinarse la creación de una comisión o grupo, deberá definirse claramente su objetivo, así como las metas y los resultados que se pretenden alcanzar con la función que se le encomendó.

ARTÍCULO 17. INTEGRACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Las comisiones o grupos de trabajo se integrarán con, por lo menos, tres miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia. Al frente de cada comisión o grupo de trabajo habrá un coordinador, el cual será designado por los miembros de la comisión o grupo.

ARTÍCULO 18. INFORMES. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> La comisión o grupos de trabajo deberán presentar los informes en los términos señalados por el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia.

ARTÍCULO 19. APROBACIONES VIRTUALES. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Previa aceptación de por lo menos de ocho (8) de los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, se podrán someter a consideración y aprobación temas mediante la utilización de medios electrónicos.

Para tal efecto, el Presidente por conducto de la Secretaría Técnica, se dirigirá por cualquier medio a cada uno de los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia con el fin de obtener su aceptación para someter a consideración algún tema, frente a lo cual se deberá obtener respuesta por el mismo medio a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes.

Vencido el término anterior, la Secretaría Técnica deberá presentar a cada uno de los integrantes del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, a través del mismo medio electrónico, un informe sobre los pronunciamientos realizados por Estos. De ser aceptada la propuesta, al informe se le deberá adjuntar toda la información que soporta el asunto que se somete a consideración.

Dentro de los tres (3) días siguientes, cada uno de los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia deberá manifestar expresamente, a través del mismo medio electrónico, si aprueba o no la recomendación. Los resultados de Esta deliberación serán remitidos a los cor reos electrónicos de cada uno de los miembros.

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica deberá levantar un acta en la cual quede constancia de todo lo deliberado y aprobado.

ARTÍCULO 20. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Son funciones del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia las siguientes:

1. Hacer las recomendaciones pertinentes para el cumplimiento de las normas sobre el acceso a la justicia y para lograr la eficacia de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para el fortalecimiento de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

3. Asesorar al Gobierno Nacional en el diseño, formulación e implementación de proyectos y planes para el adecuado acceso a la justicia y para el fortalecimiento de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

4. Asesorar, sugerir e instar al Gobierno Nacional en el fortalecimiento e institucionalización de la conciliación, el arbitramento y demás mecanismos de solución alternativa de conflictos.

5. Coadyuvar al Gobierno Nacional a través de las instituciones que hacen parte del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia en la implementación de los planes y proyectos que desarrollen el acceso a la justicia y los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

6. Analizar y recomendar las soluciones a problemas jurídicos en relación con los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

7. Proponer al Gobierno Nacional leyes y decretos que fortalezcan e impulsen el uso de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

8. Las demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento del objeto del Consejo.

ARTÍCULO 21. FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> La Presidencia del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1. Conjuntamente con la Secretaría Técnica, orientar las labores del Consejo y velar por su ordenado y eficaz funcionamiento.

2. Citar las reuniones del Consejo.

3. Someter a consideración del Consejo la suspensión, el levantamiento de la sesión antes del tiempo reglamentario o el aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté discutiendo.

4. Las demás que el Consejo le señale.

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> El Secretario Técnico del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia cumplirá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de los reglamentos y recomendaciones del Consejo.

2. Elaborar y divulgar las actas de las reuniones del Consejo.

3. Elaborar y divulgar las recomendaciones del Consejo.

4. Actuar como Secretario del Consejo, elaborar y llevar el libro de actas.

5. Presentar anualmente un informe de las actividades desarrolladas por el Consejo.

6. Colaborar en el trámite que establece el presente reglamento para la convocatoria y conformación del Consejo.

7. Mantener un directorio actualizado de los integrantes del Consejo.

8. En general, asumir las funciones administrativas que demande la operación de las funciones del Consejo.

9. Las demás que el Consejo o el Presidente le señalen.

ARTÍCULO 23. RECOMENDACIONES. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> Los temas debatidos y definidos por el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia se consignarán en decisiones y recomendaciones suscritas por el Presidente y los miembros del Consejo.

ARTÍCULO 24. PRESUPUESTO. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> EL Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia tendrá un presupuesto anual de gastos con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y de Justicia de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto y demás normas pertinentes.

Los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia no tendrán remuneración por sus funciones.

ARTÍCULO 25. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 1829 de 2013> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2007.

CARLOS HOLGUÍN SARDI

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

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