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DECRETO 290 DE 1999

(febrero 17)

Diario Oficial No. 43.507, del 22 de febrero de 1999

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los numerales 2o., 3o. y 5o. del artículo 2o. y del artículo 17 de la Ley 387 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5o. de la Constitución Política reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona;

Que el artículo 13 de la Constitución Política, reconoce que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y garantías;

Que el artículo 14 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a que se le reconozca su personalidad jurídica;

Que entre las funciones de la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran las del registro del estado civil y la identificación de las personas, ratificadas por el artículo 266 de la Constitución Política, las cuales deben cumplirse sin discriminación, tal como lo establece el artículo 13 de la Carta Política;

Que el Estatuto del Registro del Estado Civil (Decreto 1260 de 1970) en su artículo 46, establece que los nacimientos ocurridos en el territorio nacional deben inscribirse en la oficina competente, esto es, la correspondiente a la circunscripción territorial en que se produjo el nacimiento;

Que a su vez el numeral 1o. del artículo 104 del mencionado decreto establece que desde el punto de vista formal, son nulas las inscripciones cuando el funcionario se desempeñe fuera de los límites territoriales de su competencia;

Que el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, dispone que el Gobierno Nacional promoverá las acciones y medidas necesarias para la atención, protección y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia dentro del territorio nacional;

Que el desplazamiento está reconocido como la migración forzada dentro del territorio nacional por causa de la violencia, tal como lo establece el artículo 1o. de la Ley 387 de 1997;

Que para que las personas afectadas por este fenómeno puedan disfrutar de los beneficios y prerrogativas que la Ley 387 de 1997 establece, se requiere de su plena identificación, lo que hace necesario el establecimiento de procedimientos extraordinarios como los dispuestos a través del Decreto 2957 de 1997, con el fin de hacer posible el trámite del Registro Civil de Nacimiento de las personas que carezcan de éste;

Que el término de un año, consagrado por el Decreto 2957 de 1997, para que los funcionarios encargados del registro civil de los sitios donde se encuentran ubicados los desplazados realicen dicho trámite a nombre del competente, ha expirado a la fecha de la expedición del presente decreto;

Que se han presentado en los últimos días graves situaciones de violencia en algunos municipios de la República, provocando un sensible aumento de la población desplazada, por lo que se hace necesario proveer los mecanismos necesarios para realizar las inscripciones en el registro civil y facilitar los trámites de identificación que sean necesarios,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Mientras subsistan hechos de desplazamiento generados por violencia, en los términos establecidos en la Ley 387 de 1997, los funcionarios encargados del registro civil que ejerzan sus funciones en los municipios donde estén ubicados los desplazados por la violencia, efectuarán, a nombre del funcionario competente del lugar en que ocurrió el nacimiento, el trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento de las personas afectadas que carezcan de éste; del mismo modo se diligenciarán las solicitudes de documentos de identificación.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 34 del Decreto 2569 de 2000.>

Para la inscripción en el registro civil de nacimiento se atenderán los procedimientos regulados por el Decreto 1260 de 1970, y remitirán al funcionario competente la documentación a efectos de que autorice la respectiva inscripción. No obstante, copia de los documentos antecedentes y los seriales diligenciados, reposará en el despacho en que se realizó el trámite, en archivo independiente.

Para emitir copia del registro al interesado, estará facultada cualquiera de las dos oficinas. En todo caso y para todos los efectos, se entenderá que el registro está inscrito en el sitio del nacimiento, debiendo hacer mención expresa de tal circunstancia en las copias o certificaciones que se emitan.

PARAGRAFO. En los eventos de desplazamientos masivos se efectuarán jornadas especiales de inscripción en el registro y trámites de documentos de identificación, coordinadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las entidades del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada. Para el cumplimiento de estas jornadas la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio del Interior efectuarán la planeación del caso, atendiendo a las necesidades de la población desplazada, así como a sus recursos humanos, financieros y logísticos.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En cuanto a la expedición por primera vez o solicitud de duplicado de documentos de identificación de personas desplazadas por la violencia y demás procedimientos previstos en el presente decreto, la Registraduría Nacional del Estado Civil dará prelación a dicho trámite, el cual no tendrá ningún costo para los solicitantes.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Una vez realizada la inscripción, la Dirección Nacional del Registro Civil hará los cruces de información, con el fin de detectar las posibles dobles inscripciones o identificaciones, y procederá a cancelar una de las dos, dejando la otra vigente, para lo cual se adelantarán las averiguaciones pertinentes.

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La adulteración de cualquier información referente al registro civil por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de una doble identidad, harán acreedores a sus responsables de las sanciones previstas en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y en el Código Penal.

ARTICULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

PARMENIO CUELLAR BASTIDAS

      

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