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DECRETO 288 DE 2021

(marzo 24)

Diario Oficial No. 51.626 de 24 de marzo de 2021

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, en lo referente a la evaluación del desempeño de los directivos sindicales y sus delegados con ocasión del permiso sindical.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004 y,

CONSIDERANDO:

Que la evaluación del desempeño laboral es una herramienta de gestión que, con base en juicios objetivos sobre la conducta, las competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas institucionales de los empleados de carrera y en período de prueba en el desempeño de sus respectivos cargos, valora el mérito como principio sobre el cual se fundamentan la permanencia y desarrollo en el servicio.

Que según lo establecido en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, la evaluación del desempeño deberá caracterizarse por ser, entre otras: objetiva, imparcial, fundada en principios de equidad y referida a hechos concretos y a comportamientos demostrados por el empleado durante el lapso evaluado.

El artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, establece que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.

Que el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, señala que “los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.”

Que de igual forma, el artículo 2.2.2.5.2 del Decreto 1072 de 2015, señala que “las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.”

Que el permiso sindical constituye una situación administrativa en la que se pueden encontrar los servidores públicos, el cual se otorga en los términos establecidos en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Que durante el período de permiso sindical el empleado público mantiene los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito tal como se establece en los artículos 2.2.2.5.3 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y 2.2.5.5.18 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, como autoridad competente en la definición de los parámetros e instrumentos para la evaluación del desempeño de los servidores públicos, ha señalado a través de los radicados 20202010572031 del 3 de agosto de 2020, 20202000669301 del 8 de septiembre de 2020 y 20214000367451 del 4 de marzo de 2021, que el derecho al ejercicio de la actividad sindical no implica el desconocimiento o desprendimiento total del ejercicio de las funciones del empleo y, en consecuencia, la evaluación del desempeño laboral deberá adelantarse teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad ajustados a la prestación efectiva del servicio.

Que en el marco del fortalecimiento del diálogo social, el Gobierno nacional y las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC, CNT, UTC, CTU USTRAB, CSPC, sus federaciones y la federación UNETE, suscribieron el 24 de mayo de 2019 el Acuerdo de la Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones Sindicales de los Empleados Públicos, como resultado de la negociación de los pliegos de solicitudes presentados por las citadas organizaciones sindicales de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Que en el citado acuerdo se pactó que el Gobierno nacional, en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, reglamentarían la evaluación del desempeño de los dirigentes sindicales, que permita conciliar el ejercicio de labores sindicales con obligaciones laborales, concertado con las organizaciones firmantes del presente acuerdo.

Que, como consecuencia de lo acordado, se instaló una mesa de trabajo entre la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública y las organizaciones sindicales firmantes del referido Acuerdo, en la cual se analizaron las opciones para armonizar, en la evaluación del desempeño, el ejercicio de labores sindicales con obligaciones laborales. El texto a que se refiere el presente decreto es producto de dicho análisis.

Que se hace necesario reglamentar la evaluación del desempeño de los integrantes de los comités ejecutivos, directivos y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

Que en mérito a lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el Capítulo 3 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 3

Evaluación del desempeño servidores sindicalizados con ocasión del permiso sindical

Artículo 2.2.8.3.1. Evaluación del desempeño laboral de Directivos Sindicales o Representantes Sindicales. La evaluación del desempeño de los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva, deberá permitir armonizar los derechos relacionados con la actividad sindical y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que corresponden al servidor público en el desempeño del empleo del cual es titular.

Artículo 2.2.8.3.2. Concertación de compromisos laborales de los empleados con derechos de carrera administrativa y en periodo de prueba que tienen la calidad de directivos sindicales. En la etapa de concertación de compromisos laborales con los directivos sindicales, con excepción de los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva, que gocen de permisos sindicales y su evaluador, se deberá acordar mínimo uno (1) y máximo tres (3) compromisos funcionales y mínimo uno (1) y máximo tres (3) compromisos comportamentales, para el período anual o el período de prueba, según corresponda. En todo caso los compromisos laborales deben ser ponderados teniendo en cuenta el impacto y relevancia de cada uno de estos y el perfil ocupacional y Grado de responsabilidad del servidor para desarrollarlos.

Artículo 2.2.8.3.3. Evaluación del desempeño de los servidores que actúan como representantes ante las mesas de negociación y en las asambleas sindicales. Cuando el permiso sindical de los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva tenga una duración superior a treinta (30) días calendario, este periodo no se tendrá en cuenta en la evaluación del desempeño.

En consecuencia, la evaluación semestral correspondiente, con relación a cada compromiso según se haya concertado para el cumplimiento durante el semestre o todo el año, equivaldrá al tiempo efectivamente laborado.

Artículo 2.2.8.3.4. Instrumentos para la evaluación del desempeño de los servidores sindicalizados. La evaluación del desempeño de los servidores sindicalizados que gocen del permiso sindical se efectuará con los instrumentos adoptados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para los demás· servidores de carrera administrativa en las entidades que no cuenten· con sistema propio. Las entidades que cuenten con sistema propio de Evaluación de Desempeño Laboral deberán ajustar el instrumento a lo aquí previsto.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 3 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Subdirectora del Departamento Administrativo de la Función Pública encargada de las Funciones del Despacho del Director,

Claudia Patricia Hernández León

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