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DECRETO 136 DE 2025
(febrero 5)
<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>
Diario Oficial No. 53.021 de 5 de febrero de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de febrero de 2025
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Por el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de
Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del César.
Que el artículo 36 de la Ley 137 de 1994 establece que el Gobierno nacional podrá suspender las leyes incompatibles con el estado de Conmoción Interior. Por lo que, tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Es decir que, los decretos expedidos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado.
Que el artículo 38 de la mencionada Ley 137 de 1994, señala das facultades que tendrá el Gobierno nacional para adoptar medidas durante los estados de conmoción interior. En particular, el literal II) de la mencionada norma permite al Gobierno nacional “[m)odificar el Presupuesto, de lo cual deberá rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco días para que este pueda derogar o modificar disposiciones según su competencia”.
Que el artículo 45 de la Ley 137 de 1994 establece la garantía de los derechos de las entidades territoriales. Así, supone que los recursos o ingresos ordinarios pertenecientes a estas entidades no podrán afectarse durante la Conmoción Interior, salvo lo dispuesto por las normas constitucionales. No obstante, existe la posibilidad de constituir especiales controles en la administración de los recursos referidos.
Que, mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", adoptado por la Ley 2294 de 2023, se diseñó, bajo el eje transformador de Seguridad Humana, la política pública de la Paz Total, entendida como la apuesta participativa, amplia, incluyente e integral para la consolidación de una paz estable y duradera en todo el territorio nacional y, particularmente, en los territorios más afectados por el conflicto armado, como la región del Catatumbo.
Que el Sistema General de Participaciones (SGP) está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la Ley.
Que el artículo 3o de la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros" define las participaciones del Sistema General de Participaciones, entre ellas la Participación de Propósito General.
Que el artículo 4o de la Ley 715 de 2001, indica, que el monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 715 de 2001 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715 de 2001, así: un 58,5% corresponderá a la participación para educación; un 24,5% corresponderá a la participación para salud; un 5,4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico; y un 11,6% corresponderá a la participación de propósito general.
Que el artículo 77 de la Ley 715 de 2001 determina como beneficiarios de la Participación de Propósito General, a los municipios, distritos, y el departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, conforme al artículo 310 de la Constitución Política.
Que el artículo 78, de la Ley 715 de 2001 establece que los municipios clasificados en las categorías 4a, 5a y 6a, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.
Que, asimismo, del total de los recursos de la Participación de Propósito General asignada a cada distrito o municipio, se debe descontar el monto de la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, así como la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3 del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007. Una vez restados dichos valores, tales entidades territoriales destinarán el ocho por ciento (8%) para deporte y recreación, el seis por ciento (6%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET. Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley.
Que los recursos de la asignación de Propósito General, financian las inversiones que llevan a cabo las entidades territoriales en cumplimiento de las demás competencias que tienen estas entidades en materia de servicios públicos, vivienda, agropecuaria, transporte, ambiental, de centros de reclusión, deporte y recreación, cultura, prevención y atención de desastres, promoción del desarrollo, atención a grupos vulnerables, equipamiento municipal, desarrollo comunitario, fortalecimiento institucional, justicia restaurantes escolares y empleo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
Que el Decreto Ley 28 de 2008 define “la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones (...)”. El artículo 7o de esta normativa, establece que el Departamento Nacional de Planeación es el responsable de la actividad de monitoreo y seguimiento de la asignación de Propósito General que se le realiza a las entidades territoriales. De igual manera, los departamentos acompañan esta estrategia integral en los municipios de su jurisdicción.
Que se requiere que la destinación específica establecida en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 para la Participación de Propósito General sea modificada, con el objetivo de atender la crisis excepcional originada a partir de la Conmoción Interior que se declaró mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 y, con ello, poder solventar los recursos con los que cuentan las entidades territoriales, los cuales resultan insuficientes para impedir que los efectos derivados exclusivamente de esta situación se extiendan.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-186 de 2020, afirmó que, con fundamento en la autonomía presupuesta!, los gobernadores y alcaldes tienen la posibilidad de modificar y reasignar recursos de manera directa y expedita para hacer frente a las necesidades derivadas de la crisis, sin esperar la aprobación previa de los concejos y asambleas, y que tal facultad debe ser temporal, esto es, durante el período que dure el estado de excepción.
Que, de conformidad con la sentencia anteriormente mencionada, los concejos municipales tienen la capacidad de ejercer un control posterior a través de los mecanismos legales pertinentes. En dicho pronunciamiento se indicó que la autorización para efectuar modificaciones presupuéstales conferida a los mandatarios territoriales “no equivale a la total ausencia de controles, porque podrán activarse los judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes y, en el orden político, los que conciernen a asambleas y concejos, ya que las corporaciones territoriales de representación popular conservan la plenitud de sus competencias, sin perjuicio de las que en materia presupuestal el decreto objeto de control le atribuye a gobernadores y alcaldes”.
Que mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025 se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, por el término de noventa (90) días, con el fin de atender la grave situación excepcional que se vive en la región, caracterizada por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, por lo que se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan impedir la extensión de los efectos derivados de tales circunstancias hacia el adecuado funcionamiento de las entidades del orden territorial afectadas.
Que el mencionado Decreto de Conmoción Interior señala que "con el propósito de atender la situación descrita, se advierte que la ejecución de recursos del Sistema General de Participaciones (...) asignados para la presente vigencia fiscal al departamento de Norte de Santander, los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar, los que componen la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está limitada por los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables, por ejemplo, trámites de convocatoria, aprobación y distribución que impiden su uso inmediato." Ante este presupuesto “es necesario adoptar medidas que faciliten el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones (...) en el marco de los derroteros constitucionales vigentes."
Que dentro de las razones generales para la declaratoria del Estado de Conmoción Interior se incluyeron las siguientes:
Que ante la necesidad de “proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos" conforme a lo señalado en el Decreto 062 de 2025, se deben adoptar medidas extraordinarias que faciliten el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones. En tal sentido, se habilitará el uso de los recursos de la participación de Propósito General sin las destinaciones señaladas en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001.
Que resulta necesaria la expedición de este decreto legislativo al tratarse de una fuente de financiación específica, como lo es el Sistema General de Participaciones (SGP), en el que la Nación transfiere los recursos a las entidades territoriales con sujeción a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Constitución. Es por ello que, al ser el Propósito General una participación dentro del SGP, se requiere habilitar a las entidades territoriales a las que les es aplicable el Decreto 062 de 2025 para que puedan hacer uso de estos recursos, siempre y cuando correspondan a la vigencia en curso y a los saldos sin comprometer de vigencias anteriores; lo anterior, sin aplicar la destinación que el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 haya establecido para ello. En ese sentido, las entidades territoriales tendrán total libertad para poder destinar específicamente los recursos de Participación General del SGP, con la única finalidad de atender la Conmoción Interior declarada.
Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, establece que las modificaciones en materia presupuestal deben ser tramitadas y aprobadas por el Congreso de la República. A su vez, el artículo 109 del mencionado Estatuto, indica que las entidades territoriales deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto al expedir las de su competencia. Por lo tanto, los estatutos presupuéstales de las entidades territoriales actualmente establecen que las modificaciones presupuéstales deberán ser tramitadas y aprobadas por las asambleas departamentales y los concejos municipales.
Que, con el propósito de dar mayor capacidad de respuesta de las entidades territoriales enmarcadas en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 que declara la Conmoción interior, se hace necesario facultar a los mandatarios para que incorporen los recursos del balance del componente de SGP de Propósito General que no hayan sido comprometidos y destinar estos recursos únicamente para financiar las actividades pertinentes para atender la conmoción interior declarada, dentro de su jurisdicción. A su vez, autorizar a las entidades territoriales para que puedan modificar mediante el acto administrativo correspondiente el presupuesto de rentas y gastos, los planes de inversión y demás instrumentos que sean necesarios para superar la grave crisis humanitaria en la región.
Que, en situaciones de anormalidad, es imperativo adoptar medidas urgentes para mitigar y evitar la expansión de los efectos derivados de la crisis de orden público. En este sentido, al habilitar la destinación de la Participación de Propósito General ya establecido para atender dichos efectos, es necesario facultar a los mandatarios de las entidades territoriales a las que les aplica el Decreto 062 de 2025 para realizar las modificaciones pertinentes a los planes expedidos de manera directa. Esto permitirá un acceso expedito a los recursos, sin necesidad de seguir, el trámite ordinario ante los concejos municipales, el cual sería contraproducente para la atención del estado de excepción, en relación con lo dispuesto en la Sentencia C-186 de 2020.
Que, dado el grado de gravedad de la perturbación en la región del Catatumbo, en los municipios del área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, es necesario tomar medidas extraordinarias, toda vez que esta situación supera las capacidades institucionales de manejo y acción de los mecanismos ordinarios previstos para evitar que los efectos derivados de la crisis de orden público se extiendan.
En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir qué se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, el Gobierno nacional,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas extraordinarias en materia del Sistema General de Participaciones (SGP), con el propósito de llevar a cabo las acciones pertinentes para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público que motivó la declaratoria del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025.
ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Las entidades territoriales a las que les es aplicable el Decreto 062 de 2025, podrán destinar libremente los recursos de la participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones (SGP), correspondientes a la vigencia en curso y a los que se encuentran sin comprometer de vigencias anteriores, con la única finalidad de llevar a cabo las acciones pertinentes para atender los hechos que motivaron la declaratoria de Conmoción Interior e impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo, se podrá cambiar la destinación de los recursos de Propósito General no ejecutados, no comprometidos en la vigencia 2024, esto es, los pertenecientes a recursos del balance; para lo cual, se autoriza a los alcaldes de los municipios amparados por la conmoción interior para incorporarlos directamente al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2025.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo, se podrá cambiar la destinación de los recursos de Propósito General asignados a la actual vigencia, para lo cual se autoriza a los alcaldes de los municipios amparados por la conmoción interior para realizar las modificaciones al Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia 2025, al Plan Operativo Anual de Inversiones vigencia 2025 y demás instrumentos, únicamente en lo concerniente a las acciones en el marco del Decreto 062 de 2025.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 5 FEB 2025
GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
LAURA CAMILA SARABIA TORRES
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ANGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
EL VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO,
IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLIN
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
MARIA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
HELGA MARIA RIVAS ARDILA
EL VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
BELFOR FABIO GARCÍA HENAO
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE,
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
JUAN DAVID CORREA ULLOA
LA MINISTRA DEL DEPORTE,
LUZ CRISTINA LOPEZ TREJOS
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE
LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD
FRANCIA ELENA MARQUEZ MINA