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DECRETO <LEGISLATIVO> 132 DE 2025

(febrero 5)

<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>

Diario Oficial No. 53.021 de 5 de febrero de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de febrero de 2025

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se adoptan medidas de orden público sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, podiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción –LEEE–, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica: (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.

Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".

Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo y –cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior– derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.

Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.

Que, la seguridad energética enfrenta el riesgo de ataques en contra de la infraestructura energética y vial de la región, especialmente en el oleoducto Caño Limón Coveñas, vías nacionales como el eje vial Ocaña - Cúcuta y Ocaña - Aguachica, subestaciones de energía y torres de comunicaciones, puentes y edificaciones públicas y privadas que se localizan cerca de guarniciones militares y comandos de policía, las cuales vienen siendo regularmente atacadas, especialmente con artefactos explosivos, con el consecuente impacto sobre los altos valores ambientales de la región del Catatumbo y la prestación de servicios públicos a la población.

Que la grave situación de orden público genera riesgo de afectaciones en el sector de hidrocarburos y en la producción de la cuenca petrolera del Catatumbo, que cuenta con una producción diaria de 1.814 barriles de petróleo (BORD), de acuerdo con los reportes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) de 2024.

Que las inminentes amenazas a la seguridad y la posible interrupción de las operaciones impactan de manera grave y extraordinaria el desarrollo y la gestión eficiente de los hidrocarburos en la región, con riesgo de afectación de los activos de los campos de Tibú, Sardinata y Oripaya, que producen alrededor de 1.900 barriles equivalentes por día y 4 millones de pies cúbicos de gas.

Que, además, está en inminente riesgo la producción de gas para la cuenca del Catatumbo, cuyo promedio diario en 2024 fue de 2,59 Mpcd, con una producción promedio diaria de gas comercializado de 1,73 Mpcd, según los reportes de la ANH.

Que, de llegarse a interrumpir la explotación dinámica de gas en la referida cuenca, los yacimientos perderían presión, lo que disminuiría el límite técnico y afectaría la gestión de las reservas en el país, tanto en gas como en petróleo.

Que, en el sector de energía eléctrica, Norte de Santander cuenta con una capacidad de generación eléctrica de 383.5 MW, de los cuales 335 MW (87%) provienen de plantas a base de carbón y 48.5 MW corresponden a energía solar. Que existen amenazas graves e inminentes de afectaciones al Sistema Interconectado Nacional operado en esta región por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander (CENS), que se abastece del Sistema de Transmisión Nacional (STN) mediante conexión en las subestaciones de Ocaña, San Mateo y Belén, por medio de las cuales se proveen cantidades significativa de potencia para satisfacer la demanda de los 47 municipios cubiertos (Informe Dirección de Energía Eléctrica MME 3-2025-003391).

Que la seguridad energética, como componente esencial de la seguridad y convivencia ciudadanas, así como del bienestar y la calidad de vida de las personas, se encuentra bajo amenaza grave por los actos violentos, que han implicado la suspensión de labores de mantenimiento, la alteración de las operaciones y la afectación de la capacidad de las empresas para garantizar un servicio continuo y seguro en la región del Catatumbo, en los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.

Que el suministro de combustibles y gas hace parte de la garantía de seguridad energética, en tanto contribuye a la disponibilidad de energía para cubrir las necesidades de la población relacionadas con transporte de personas, insumos y alimentos, y evitar la exposición a combustibles más contaminantes e ineficientes para la cocción de alimentos y nocivos para la salud humana, entre otros. Sin embargo, los combustibles también han sido utilizados en actividades propias de la conducción de hostilidades, por parte de los grupos armados que se encuentran en confrontación.

De acuerdo con la Alerta Temprana 026 de 2024 de la Defensoría del Pueblo, en 2024, en los municipios de la región del Catatumbo han sido hurtados mil doscientos (1.200) cilindros de gas propano a las diferentes empresas que lo distribuyen, dichos cilindros suelen ser acondicionados con artefactos explosivos y usados, a su vez, como armas de guerra improvisadas, cuyos efectos suelen ser indiscriminados. También se reportó que el 25 de octubre de 2024, en la vereda Carrizal del municipio de Convención, 4 operarios de la empresa ISMOCOL, contratista de CENIT, fueron secuestrados por el ELN en el momento en que se dirigían a realizar labores de reparación de la infraestructura del Oleoducto Caño Limón-Coveñas.

Que, de acuerdo con la información reportada por CENIT, desde el 21 de agosto de 2024, el bombeo por el oleoducto Caño Limón-Coveñas, en el tramo Banadía-Ayacucho, se encuentra suspendido debido a los ataques terroristas sufridos por el sistema. Recientemente, el 15 de enero de 2025, se registró una afectación al oleoducto en la vereda La Selva, municipio de Bochalema, departamento de Norte de Santander, como resultado de un atentado perpetrado por terceros desconocidos.

Que, en lo corrido del año 2024, se han registrado 45 ataques al Oleoducto Caño Limón Coveñas, los cuales han afectado severamente la capacidad de transporte de petróleo y sus derivados en la región, exponiendo la infraestructura crítica, a los trabajadores y a la población civil a riesgos permanentes (Ecopetrol, comunicación MME 2-2025-001058; Cénit, comunicación 18 de enero de 2025). Asimismo, la presencia de grupos armados ilegales en zonas como Tibú, Sardinata y Oripaya ha generado restricciones de movilidad, dificultando el mantenimiento y operación de sistemas de distribución de hidrocarburos y gas (Ecopetrol, comunicación MME 2-2025-001058).

Que frente a las labores que venía adelantando la compañía para garantizar la integridad de la infraestructura (Reparaciones mecánicas, liberaciones de esfuerzo por geotecnia, entre otras), CENIT ha decidido suspenderlas hasta que se garanticen las condiciones de seguridad en el territorio que no comprometan la integridad física de sus funcionarios y contratistas. (Informe del Gerente de Seguridad Física de Cénit del 18 de enero de 2025).

Que, la instalación de válvulas ilícitas en el Poliducto Pozos Colorados - Galán, reportada por Cénit, evidencia un desvío sistemático de hidrocarburos hacia actividades ilícitas ejecutadas por estructuras criminales organizadas (Cénit, 2025a). De igual forma, los ataques recurrentes al Oleoducto Caño Limón Coveñas han comprometido la integridad de la infraestructura energética, facilitando el acceso ilegal a recursos esenciales para la financiación y operación de grupos armados ilegales (Cénit, 2025b). Según reportes de la Unidad Dirección de Carabineros y Protección Ambiental ejecutados a través del Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos DICAR - GOESH de la Policía Nacional, durante 2024 se neutralizaron 7 válvulas ilícitas, además de reportar la destrucción de 63 tanques de almacenamiento, 22 refinerías y 76 piscinas desmanteladas, 1.784 vehículos inmovilizados además de 24 capturas de personas involucradas en la comisión de las conductas delictivas. Para el 2025 se neutralizó 1 válvula ilícita, además de reportar la destrucción de 2 tanques de almacenamiento, 1 refinería y 5 piscinas desmanteladas, 2 vehículos inmovilizados además de 1 captura. Por lo anterior, la limitación del acceso a combustibles líquidos se fundamenta en el deber del Estado de prevenir la comisión de ilícitos que afecten el interés público (Informe GS-2025- 004024-DICAR).

Que en el Departamento de Norte de Santander se encuentran ubicados 14 contratos de hidrocarburos, los cuales podrán verse afectados por la situación de orden público y entrar en procesos de suspensión que afectaría la seguridad energética del país. De estos, 5 contratos se encuentran ubicados en la cuenca del Catatumbo. De los 14 contratos, 8 se encuentran en etapa de producción, 4 en etapa de exploración y 2 que se encuentran produciendo y explorando, cuya actividad contribuye a la adecuada gestión de reservas para la confiabilidad y seguridad energética y de abastecimiento de hidrocarburos en el territorio nacional (Informe de la ANH radicado ANH 20255010109161).

Que la ruta de abastecimiento de combustibles desde Cúcuta hacia Ocaña se encuentra en alto riesgo debido a que atraviesa la región del Catatumbo, la cual enfrenta constantes perturbaciones del orden público que ponen en peligro la seguridad y la continuidad del suministro en esta zona estratégica (Informes del Gerente de Seguridad Física y el Vicepresidente Operativo de Cénit del 18 de enero de 2025).

Que, el 17 de enero de 2025 los Mayoristas PETRÓLEOS DEL MILENIO C.l. S.A.S., TERPEL S.A. y COOMULPINORT solicitaron al Ministerio de Minas y Energía la autorización para activar las plantas contingentes definidas en el plan de abastecimiento, con el objetivo de que las estaciones de servicio en los municipios afectados puedan recibir el suministro necesario de combustible durante la contingencia y hasta que se restablezca el tránsito de carga en los puntos afectados (oficios con radicados MME 2-2025-001060; 2-2025-001061; 2-2025-001062).

Que el 17 de enero de 2025, se presentó un atentado al Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos (GOESH) de la Policía Nacional en la vía Aguachica - Pelaya, departamento del Cesar, durante un recorrido de inspección para verificar la instalación de una válvula ilícita en el Poliducto Pozos Colorados - Galán (Cénit, 2025b).

Que el 18 de enero de 2025, el Ministerio de Minas y Energía, en aras de garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios de la provincia de Ocaña, considerados zona de frontera del departamento de Norte de Santander, en aplicación del numeral 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015, mediante los oficios con radicados MME 2-2025-001060; 2-2025-001061; 22025-001062 se autorizó de forma temporal el abastecimiento desde la Planta de Ayacucho, conforme a su capacidad de suministro, para abastecer los municipios de Ocaña, Ábrego, Convención, Teorama, El Carmen, El Tarra, Tibú, Sardinata, La playa de Belén, Hacarí, San Calixto, casco Urbano de Río de Oro, y desde las Plantas de abastecimiento la Fortuna y Río Sogamoso los municipios de Cáchira y la Esperanza.

Que el conflicto en la región del Catatumbo ha intensificado el uso estratégico de los recursos minero energéticos como herramienta para financiar actividades ilícitas, lo que incluye el control territorial y la producción de sustancias ilícitas como el clorhidrato de cocaína (Defensoría del Pueblo, 2024). Según reportes de resultados operativos informados por la Unidad Dirección de Carabineros y Protección Ambiental ejecutados a través del Grupo -de Operaciones Especiales de Hidrocarburos DICAR - GOESH de la Policía Nacional, durante 2024, fueron recuperados 10.000 galones de hidrocarburos, 442.360 galones incautados y 7.299.097 galones neutralizados, y para 2025, 1.500 galones neutralizados (Informe GS-2025-004024-DICAR).

En este contexto, los recursos energéticos, particularmente los combustibles líquidos, son esenciales para la logística y operación de los grupos armados ilegales. La suspensión de las guías de transporte y la distribución de combustibles se justifica como una medida preventiva y de contención, que permite regular el transporte de productos potencialmente peligrosos para garantizar la seguridad pública.

Que el Gobierno de Colombia, en el documento Caracterización Regional de la Problemática Asociada a las Drogas Ilícitas en el Departamento de Norte de Santander (2016, p. 43), identificó que la gasolina es el producto más utilizado en el proceso de producción de pasta básica de cocaína, y que se requieren entre 74 y 86 galones de combustible para producir un kilogramo de clorhidrato de cocaína. Además, en la región del Catatumbo, el consumo anual de combustibles asciende a 14.401.567.378 galones, cifra solo superada por regiones igualmente asociadas a la producción de cocaína, como Nariño, Santander y Valle del Cauca (Informe DH MME, Combustibles Catatumbo). Este escenario evidencia un desvío significativo del servicio público esencial hacia actividades ilícitas, lo que vulnera el artículo 334 de la Constitución, que otorga al Estado la dirección general de la economía y la regulación de los servicios públicos para garantizar su eficiente prestación y evitar su uso en actividades criminales. Por ende, la reducción de la disponibilidad inmediata de gasolina en puntos de venta constituye una medida razonable y justificada para interrumpir el acceso de los actores ilegales a este insumo crítico, afectando su capacidad operativa y logística en el marco del principio de necesidad consagrado en el artículo 6o de la Ley 137 de 1994.

Estas circunstancias configuran una amenaza directa a la seguridad pública y a la prestación del servicio público esencial de combustibles, por lo que la suspensión temporal de la distribución y transporte de combustibles líquidos constituye una medida proporcional y necesaria para la protección de la infraestructura crítica, conforme al artículo 4o de la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de los principios de precaución y proporcionalidad.

Que los Ministerios de Defensa, de Justicia y del Derecho, del Interior y los cuerpos y organismos de inteligencia del Estado, dentro del marco de sus competencias, tienen acceso a información privilegiada y de carácter reservada, que permite verificar la ocurrencia de los hechos descritos, y generar alertas o reportes por perfilamiento de riesgo que permiten motivar justificadamente la decisión de suspender, limitar o sustituir los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, combustibles líquidos, gas combustible por redes o gas licuado de petróleo (GLP), con el fin de contribuir al fin legítimo de recuperar el control territorial y evitar la comisión de conductas delictivas.

Que, conforme se describe en los considerandos del Decreto 062 del 24 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo, que ocasionó la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, ha afectado en forma particular a las personas que firmaron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), que se encuentran en proceso de reincorporación y que debieron desplazarse de sus lugares de domicilio en la región del Catatumbo, por lo que se requiere adoptar medidas excepcionales con el fin de conjurar esta grave crisis humanitaria y para proteger a la población civil, contrarrestar los efectos nocivos de este conflicto y desarticular las estructuras criminales que lo perpetúan, se requiere adoptar medidas excepcionales, por fuera de las facultades ordinarias existentes, como la restricción de la comercialización y transporte de servicios, bienes e insumos utilizados por los grupos armados en la región para el financiamiento de sus actividades criminales.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Que el artículo 79 de la Constitución Política garantiza el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y que el Estado debe proteger la diversidad e integridad del ambiente, promoviendo el uso de fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER) como la energía solar, para contribuir a la sostenibilidad ambiental.

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 36 de la Ley 137 de 1994 faculta al gobierno para adoptar medidas tendientes a conjurar las causas de perturbación del orden público. Que de acuerdo con la letra h del artículo 38 de la misma norma, el gobierno podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

Que los grupos armados en confrontación han utilizado los combustibles en actividades propias de la conducción de hostilidades, por lo que se hace necesario adoptar medidas de control sobre la distribución, comercialización y transporte de combustibles en la región del Catatumbo y área metropolitana de Cúcuta, pese a su condición de servicio de primera necesidad en tanto es un servicio público esencial.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995 ha señalado que el carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad.

Que en lo que respecta al sector minero energético, el artículo 4o de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1056 de 1953, indican que todos los servicios públicos de que trata esa ley, entre ellos, distribución de gas combustible, se consideran servicios públicos esenciales para efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 constitucional. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1056 de 1953, las actividades de transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen servicios públicos. Así mismo, la letra h, artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, se consideran servicio público.

Sobre este apartado, la Corte Constitucional indicó en la Sentencia C-450 de 1995 que: “(e)n lo atinente a las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que éstas son actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales.'' (Subrayado fuera de texto).

Posteriormente, la Corte Constitucional estudió nuevamente la constitucionalidad de la letra h del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo en la Sentencia C-796 de 201410, y señaló que:

La prohibición que entraña el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo no desborda el concepto de servicios públicos esenciales al que se refiere el artículo 56 de la Carta, tal como ha sido interpretado por esta Corporación con fundamento en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. En efecto, el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros, y por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales tales como la vida y la salud. De igual manera, a diferencia de lo expresado por el actor, la OIT no ha establecido una prohibición expresa que se clasifiquen en esa categoría de servicio público esencial, las actividades dirigidas específicamente al abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo. (Subrayado fuera de texto).

Que, conforme a lo anterior, tanto la distribución de gas combustible como las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país son servicios públicos esenciales.

Que los combustibles líquidos y el gas están siendo utilizados en actividades propias de la conducción de hostilidades por parte de los grupos armados que se encuentran en confrontación. Por lo tanto, se hace necesario controlar, limitar, suspender o sustituir la distribución, comercialización y sustitución de combustibles. Esta medida es compatible con las demás obligaciones que le impone el derecho internacional al Estado; se adopta en el grado estrictamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, y en todo caso, no comprende la suspensión de los derechos que han sido clasificados por las normas citadas bajo la categoría de intangible, en tanto el suministro de combustible no es un derecho intangible conforme a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo cual su suspensión está justificada en el contexto de un estado de conmoción interior.

Que la suspensión del suministro de combustible en la región del Catatumbo se justifica constitucionalmente al considerarse una medida proporcional y necesaria para enfrentar la grave perturbación del orden público, causada por los enfrentamientos entre grupos armados ¡legales. Esta medida está directamente relacionada con la causa de la perturbación, dado que los combustibles son utilizados por estos grupos ¡legales armados que se encuentran en confrontación en actividades propias de la conducción de hostilidades desnaturalizando a través de su uso indebido el carácter de servicio público esencial de las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, pues estarían destinadas a un fin diferente, y esta se constituye en una medida necesaria para desarticular las actividades ilícitas de los grupos armados ilegales.

Que, en atención a lo anterior, es necesario adoptar las medidas correspondientes para limitar el suministro de combustibles en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, con el fin de restablecer el orden público, proteger la seguridad del Estado y garantizar la convivencia ciudadana como objetivos primordiales del Estado de Conmoción Interior.

Que la adopción de estas medidas contribuye a la protección del medio ambiente, al desarrollo sostenible y al mejoramiento de la calidad de vida de la población retornada, en concordancia con los mandatos constitucionales y legales vigentes.

Que la Ley 137 de 1994 en la letra h del artículo 38 establece que, durante el Estado de Conmoción Interior, el Gobierno Nacional tendrá la facultad de limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

Que se hace necesario que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, en observancia a la naturaleza pública y esencial del abastecimiento y suministro de petróleo, sus derivados, gas combustible y demás combustibles líquidos para el abastecimiento normal de combustibles del país, pueda controlar su distribución, comercialización y transporte en la región del Catatumbo y los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, llegando incluso a la suspensión del servicio.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. En el marco del Estado de Conmoción Interior y, mientras duren sus efectos, cuando exista reporte por perfilamiento de riesgo o solicitud por parte del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio del Interior o de cuerpos y organismos de inteligencia del Estado, el Ministerio de Minas y Energía podrá limitar, suspender o sustituir en su totalidad los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, combustibles líquidos, gas combustible por redes o gas licuado de petróleo (GLP).

Estas medidas podrán materializarse a través de las siguientes acciones:

1. El cierre temporal de las estaciones de servicio (EDS).

2. La limitación o suspensión temporal de la comercialización y distribución de combustibles líquidos

3. La limitación o suspensión temporal de las guías de transporte de combustibles líquidos.

4. La limitación total o parcial de la distribución de gas licuado de petróleo.

5. La suspensión de transporte y la distribución de gas combustible por redes.

PARÁGRAFO 1o. Esta medida no podrá afectar los derechos intangibles a los que hace referencia el artículo 4o de la Ley 137 de 1994. En ese sentido, una vez implementada la medida, se enviará la información correspondiente para que surta el trámite ordinario de suspensión o limitación de los servicios públicos esenciales señalados o compulsa de copias a las autoridades competentes en los casos en que haya lugar.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto entra en vigor a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE

Dado a los 5 FEB2 025

GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

LAURA CAMILA SARABIA TORRES

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

ANGELA MARÍA BUITRÁGO RUÍZ

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ

EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO RURAL DEL MINISTÉRIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

EL VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO

IVAN DANIEL JARAMILLO JASSIR

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

OMAR ANDRÉS CAMACHÓ MORALES

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

MARIA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA

EL VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

BELFOR FABIO GARCÍA HENAO

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

JUAN DAVID CORREA ULLOA

LA MINISTRA DEL DEPORTE

LUZ CRISTINA LOPEZ TREJOS

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION

ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

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