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DECRETO <LEGISLATIVO> 117 DE 2025

(enero 30)

<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>

Diario Oficial No. 53.015 de 30 de enero de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 7 de febrero de 2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo en el marco de la declaratoria de conmoción interior para mitigar sus efectos en el sector, necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo e impedir la extensión de sus efectos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 62 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (//) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.

Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulla, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.

Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.

Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del César.

Que el Decreto 62 del 24 de enero de 2025 precisa que ante la grave perturbación del orden público que afecta la región del Catatumbo e impacta de manera intensa el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública y las autoridades en aras de garantizar la gobernabilidad en la región.

Que las medidas que puede aplicar el Gobierno Nacional ante la declaratoria de un estado de conmoción interior tienen un carácter transitorio que se aplican exclusivamente mientras persistan los efectos derivados del estado de conmoción interior declarado por el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar una respuesta inmediata y efectiva frente a las necesidades urgentes derivadas del desplazamiento masivo.

Que la precitada declaración de estado de conmoción interior tiene por objeto mitigar la grave perturbación del orden público ocasionada por la presencia y acciones violentas de grupos armados ilegales, situación que, con sujeción a la información proveída por el Ministerio de Defensa y la Defensoría del Pueblo ha generado desplazamientos forzados masivos, homicidios, desapariciones, ataques a la población civil y a firmantes del acuerdo de paz, así como una crisis humanitaria que afecta a poblaciones vulnerables, la seguridad alimentaria y la prestación de servicios públicos esenciales.

Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas.

Que, según el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander.

Que, de acuerdo con las bases de datos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Registro Nacional de Turismo (RNT), con corte a 24 de enero de 2025 en el Departamento del Norte de Santander están registrados 1.441 prestadores de servicios turísticos.

Que, de acuerdo con información consignada en el Registro Nacional de Turismo, en Norte de Santander existen 1.005 establecimientos inscritos en el mencionado Registro, que están dedicados a actividades relacionadas con alojamiento turístico y que pueden alojar de manera gratuita a la población desplazada. La distribución por subcategoría es la siguiente:

CategoríaSubcategoríaNo de establecimientosNo de Camas
Establecimiento Hotel35112.599
de Hostales631.045
AlojamientoApartahotel21308
Glamping12143
Centros vacacionales6389
Campamentos519
Albergues378
CategoríaSubcategoríaNo de establecimientosNo de Camas
Apartamento Apartamento turístico2831.135
turísticoOtro tipo devivienda1321.376
Casa turística72514
Finca turística57692
Total1.00518.298

Que los constantes enfrentamientos armados y los bloqueos viales convierten al Catatumbo en una zona de alto riesgo para los visitantes nacionales e internacionales, y la percepción de inseguridad ha disuadido a potenciales turistas, afectando a los prestadores de servicios turísticos, destinos naturales y culturales, atractivos como la Playa de Belén, pueblo patrimonio, o el área nacional natural Los Estoraques.

Que las condiciones de seguridad en esta coyuntura afectan las actividades de los prestadores de servicios turísticos y desincentivan las visitas a la región. Así, la paralización de la actividad redunda de manera inmediata en la inhibición del desarrollo de la actividad comercial del turismo, reduciendo la ocupación hotelera a sus mínimos índices, afectando igualmente los demás encadenamientos asociados a la cadena de valor del sector turístico, como el transporte turístico, los servicios de alimentos y bebidas, guionaje, y todas las actividades de entretenimiento. Lo anterior en atención a que, bajo las actuales condiciones, la región del Catatumbo no ofrece las garantías para el disfrute y aprovechamiento del tiempo libre, y la libertad de los desplazamientos y las actividades.

Que, en el contexto actual del Catatumbo, donde las circunstancias que motivaron la declaratoria de la conmoción interior han exacerbado las condiciones de violencia y vulnerabilidad social, es imperativo ampliar la destinación de recursos de los ingresos fiscales de que trata la mencionada ley, al estado de excepción actual y así atender las necesidades humanitarias inmediatas, ya que la crisis actual ha dejado familias en condiciones críticas, tornándose urgente y necesario otorgar refugio para los desplazados de la región en la cual se ha decretado el estado de conmoción interior.

Que en la actualidad la Ley 2068 de 2020 en su artículo 53, establece que los ingresos fiscales de FONTUR, en caso de declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal, podrán ser usados, destinados o aportados para brindar auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores de servicios turísticos afectados; para mitigar el impacto económico y social negativo de la emergencia y adoptar medidas orientadas a atender la crisis e impulsar la recuperación de este importante sector de la economía.

Que la ocupación de hoteles por desplazados durante crisis humanitarias resalta la urgencia de habilitar recursos que garanticen un hospedaje digno a las personas desplazadas.

Que la integración de medidas económicas, en este caso de FONTUR, que permitan el uso temporal de recursos para la infraestructura de alojamiento para atender crisis humanitarias puede ser parte de una estrategia más amplia de turismo sostenible, donde se promueva un equilibrio entre la atención a necesidades sociales y el desarrollo económico del sector.

Que la ocupación de hoteles por desplazados genera una mayor demanda de servicios básicos, como agua, electricidad y atención médica. Esto puede sobrecargar las infraestructuras locales y requerir una respuesta coordinada entre el sector turístico y las autoridades locales para garantizar que los desplazados reciban los servicios necesarios, razón por la cual al habilitar recursos que permitan auxilios, se podrá garantizar una mayor respuesta efectiva al estado de Conmoción Interior.

Que conforme al Decreto 1836 de 2021, los prestadores turísticos registrados tienen obligaciones específicas relacionadas con su actividad económica, lo cual facilita su identificación y control para efectos tributarios.

Que la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado exige una respuesta urgente y efectiva por parte del Estado colombiano, garantizando que se cuente con los recursos y el apoyo necesario para garantizar que las personas afectadas por la violencia cuenten con refugios temporales adecuados que garanticen la seguridad y dignidad de las personas afectadas. En este contexto, los establecimientos turísticos pueden desempeñar un papel crucial al ofrecer su infraestructura como espacios de alojamiento temporal.

Que la situación en Catatumbo lleva a implementar medidas urgentes, incluyendo el alojamiento temporal gratuito para los desplazados por el conflicto armado. Esta medida es esencial para ofrecer refugio inmediato que ayuda a quienes huyen de la violencia, garantizando su seguridad y bienestar, aliviar la crisis humanitaria, debido a que proporcionar alojamiento es crucial para evitar el colapso de servicios básicos en las áreas afectadas y así facilitar una mejor coordinación de recursos y apoyo, como alimentos y atención médica.

Que el sector de alojamiento turístico tiene la capacidad inherente de proporcionar hospedaje temporal, lo que lo convierte en un aliado estratégico en la atención a la crisis humanitaria ocasionada por la violencia en el Catatumbo.

Que en la actualidad en Norte de Santander, los hoteles están hospedando un total de 2.122 desplazados por la violencia en la región del Catatumbo, lo cual demuestra que el sector se encuentra en la capacidad de facilitar el alojamiento de las personas desplazadas, medida que redunda adicionalmente en que estas instalaciones puedan operar de manera sostenible y responsable durante este periodo crítico.

Que, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 62 de 2025, es necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos, adoptando medidas que permitan la consecución de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias y presupuéstales, entre otras.

Que, a tono con lo anterior y en el marco del actual contexto de violencia que se presenta en la región del Catatumbo, se requiere generar un descuento en el impuesto de renta a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento que están ofreciendo hospedaje gratuito, sin contraprestación económica a su favor, a las personas desplazadas por los hechos que dan lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior, como medida clave para enfrentar la crisis que justifica un estado de conmoción interior, ya que esta medida aliviará la carga fiscal sobre empresas y contribuyentes que alojen gratis al personal desplazado. Al mismo tiempo se trata de una medida respuesta equilibrada y necesaria para mitigar los efectos negativos en la economía, alineándose con principios constitucionales de equidad y proporcionalidad.

Que estas medidas apuntan a conjurar los efectos adversos causados por la situación de orden público en la región del Catatumbo con la inmediata atención de la población desplazada y el descuento en el pago de impuestos para los prestadores de servicios turísticos ubicados en esa zona que les permitirá contribuir a la situación excepcional y extraordinaria.

Que, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, además de garantizar los derechos de las víctimas del Catatumbo, se mitigan los efectos negativos de esta violencia para los prestadores de servicios turísticos que ofrezcan hospedaje temporal a la población desplazada por hechos de violencia y se contribuye la atención humanitaria inmediata.

Que es fundamental garantizar la protección de los consumidores y evitar prácticas abusivas en el sector hotelero, especialmente en situaciones de crisis de conmoción interior.

Que las tarifas de alojamiento no deben comportar incrementos desproporcionados, y deben asegurar que los precios se mantengan dentro de un rango razonable y acorde a las tarifas históricas y al contexto económico actual.

Que para garantizar este contexto factico la entidad territorial correspondiente realizara el control tarifario, que contemple la revisión y aprobación de tarifas para redireccionar a las personas a su alojamiento.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. APOYO TRANSITORIO A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Modifíquese transitoriamente el artículo 53 de la Ley 2068 de 2020, acorde con lo establecido en el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, así:

“ARTÍCULO 53. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO. Los ingresos fiscales de FONTUR, en caso de declaratoria de estado de emergencia, conmoción interior o situación de desastre podrán ser usados, destinados o aportados para lo siguiente:

1. Brindar auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores de servicios turísticos afectados.

2. Recuperación de áreas afectadas en las que se desarrollen actividades de turismo.

3. Reparación de infraestructura de prestadores de servicios turísticos, tales como viviendas turísticas y alojamientos turísticos. Los prestadores de servicios turísticos beneficiados deberán contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo”.

ARTÍCULO 2o. DESCUENTO TRANSITORIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA QUIENES DEN ALOJAMIENTO GRATUITO A DESPLAZADOS POR EL CONFLICTO DEL CATATUMBO. Las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de alojamiento turístico conforme a lo dispuesto en el Decreto 1836 de 2021, domiciliados en el departamento de Norte de Santander y que por el año gravable 2025 se encuentren obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, tendrán derecho a un descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Este beneficio aplicará en un monto equivalente al valor comercial de habitación por noche, asegurando que los precios se mantengan dentro de un rango razonable y acorde a las tarifas históricas y al contexto económico actual, de cada noche de alojamiento gratuito proporcionada en sus instalaciones a población desplazada o afectada por el conflicto armado proveniente de la región del Catatumbo.

Para acceder a este descuento, el prestador de servicios turísticos de alojamiento no deberá haber recibido ninguna contraprestación económica por las noches de alojamiento ofrecidas gratuitamente a las víctimas.

La Superintendencia de Industria y Comercio estará facultada para verificar que los valores reportados por los contribuyentes correspondan a los precios de mercado.

PARÁGRAFO 1o. El prestador del servicio deberá estar activo en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 2o. Para garantizar los justos precios del mercado, la entidad territorial realizará la selección de los operadores turísticos de acuerdo con la revisión y aprobación de tarifas previo al redireccionamiento de las personas para su alojamiento.

PARÁGRAFO 3o. Para la aplicación del descuento transitorio del impuesto sobre la renta establecido en este artículo, las personas naturales y jurídicas que proporcionen alojamiento gratuito a la población desplazada deberán contar con copia del Registro Único de Víctimas (RUV) de las personas que haya alojado con ocasión de la declaratoria de conmoción interior del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, junto con la factura o documento que soporte la operación del servicio de alojamiento gratuito.

PARÁGRAFO 4o. En el evento que el prestador de servicios turísticos no cuente con copia del RUV, podrá presentar en su defecto copia de la declaración rendida por la víctima ante el Ministerio Público o las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 5o. Teniendo en cuenta la dimensión de la afectación, durante el tiempo de conmoción interior se extienden los beneficios tributarios que trata el presente Decreto a establecimientos de hospedaje por horas, reconociendo las oportunidades de ampliación de la oferta de infraestructura disponible para atender la emergencia.

PARÁGRAFO 6o. El descuento tributario de que trata este decreto no podrá exceder del 50% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado podrá tomarse en los años gravables siguientes con la misma limitación hasta que se agote. En todo caso, el uso de este descuento no dará lugar a la devolución o compensación.

Los costos y gastos en los que se incurra para la prestación de los servicios gratuitos no serán deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto entra en vigor desde la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado a los 30 ENE 2025

GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DEL INTERIOR

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

LA DIRECTOR TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y AMBIENTALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONÉS DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

ADRIANA DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

LA MINISTRA DE TRABAJO,

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

LUIS CARLOS REYES HERNANDEZ

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA

EL VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LAINFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

BELFOR FABIO GARCÍA HENAO

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE,

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

JUAN DAVID CORREA ULLOA

LA MINISTRA DEL DEPORTE,

LUZ CRISTINA LOPEZ TREJOS

EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL EMPLEO DE MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

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