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DECRETO <LEGISLATIVO> 116 DE 2025

(enero 30)

<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>

Diario Oficial No. 53.015 de 30 de enero de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 7 de febrero de 2025

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en el en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los^ hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas: (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento: y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. .

Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Cármen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".

Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.

Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de río de Oro y González del departamento del César.

Que, en sus considerandos, el Decreto 062 de 2025 precisa que la escalada reciente de violencia también ha puesto en peligro la institucionalidad ambiental, toda vez que los funcionarios de las autoridades competentes se han visto en la necesidad de proteger sus vidas como consecuencia de los eventos mencionados y, por tanto, no han podido cumplir con su misión constitucional y legal relativa a la vigilancia, control y seguimiento ambiental. Es decir, que los funcionarios no pueden desplegar de manera presencial, los recorridos de verificación en territorio y visitas a campo que hacen parte de las labores de evaluación control y seguimiento normal, y de las cuales se soportan los informes y Conceptos técnicos que permiten la adopción de medidas administrativas relativas a la adecuada administración de los recursos naturales renovables, en el marco de evaluación de nuevos proyectos que requieran para su funcionamiento, licencias, permisos, autorización o concesiones de uso o aprovechamiento de los mismos y que están a cargo de las autoridades ambientales.

Que el referido Decreto indicó que tales circunstancias impiden, además, el normal funcionamiento y coordinación entre las autoridades ambientales y las demás autoridades administrativas de la región, lo cual imposibilita la protección efectiva a los ecosistemas estratégicos que se ubican en ella, por lo que resulta fundamental implementar medidas de carácter extraordinario orientadas, por una parte, a prevenir o mitigar el riesgo de afectación ambiental producto del accionar de las estructuras armadas ilegales y de otra, a asegurar las condiciones institucionales y de orden público que se requieren para garantizar el cuidado de áreas protegidas y el control y manejo sostenible de los recursos naturales renovables.

Que el Decreto 062 de 2025 igualmente destacó los valores ecológicos y geológicos excepcionales de la ecorregión del Catatumbo, en particular los relacionados con las áreas protegidas que se encuentran en su interior como el Parque Nacional Natural Catatumbo-Barí, el Área Natural Única “Los Estoraques”, y las Reservas Forestales Protectoras de Jurisdicciones y de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo.

Asimismo, en estos municipios se registra la influencia de redes de apoyo al ELN”. Que la ecorregión Catatumbo, se ubica en el Departamento Norte de Santander y lo conforman los municipios de Sardinata, Tibú, Ábrego, Ocaña, El Cármen, Convención, El Tarra, Teorama, San Calixto, La Playa de Belén, Hacarí, que en jurisdicción de los municipios de Convención, El Cármen, Teorama, El Tarra y Tibú fue declarado el Parque Nacional Natural Catatumbo - Barí, que comprende una extensión de 158.125 has; así mismo, se encuentra el Área Natural Única "Los Estoraques" como integrante del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ubicada en los municipios de La Playa de Belén y Ocaña.

Que en esta área se enmarcan en los aspectos biofísicos y socioeconómicos de la Cuenca Alta y media del Río Catatumbo, la cual abarca la cuenca de este río, pasando por el Cerro de Jurisdicciones en la cordillera Oriental, para ir a desembocar en el lago de Maracaibo en Venezuela, la zona hidrográfica del Catatumbo está conformada por 8 subzonas hidrográficas (río Pamplonita, Rio Zulia, río Nuevo Presidente-Tres Bocas (Sardinata, Tibú), río Tarra, río Algodonal (Alto Catatumbo), río Socuavo del Norte y Río Socuavo del Sur, Bajo Catatumbo, río del Suroeste y Directos río de Oro, que en conjunto representan un área de 16.447 km2.

Que dicha área cuenta con valores ecológicos y geológicos excepcionales, además de rasgos no representados en otras zonas protegidas de Colombia, que se expresan en su geomorfología, aspectos biofísicos de sus ecosistemas, fauna y flora endémica características de este lugar. La gran cuenca Binacional del Catatumbo representa el 74.5% del total del territorio del departamento de Norte de Santander, el cual tiene una superficie que equivale al 1.93% del área total de Colombia y se encuentra ubicado en el extremo nororiental del país, en la zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela.

Que dentro de las áreas protegidas se encuentran la zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente -Reserva Forestal Protectora Jurisdicciones -(Resolución No 1814 del 12 de agosto del 2015), Área de Reserva Forestal Protectora la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo, (Resolución No. 84 de 1985).

Que dentro del territorio de la zona hidrográfica Catatumbo, cobijado por el Plan Estratégico de la Macrocuenca - PEM Caribe (2012), formulado en el marco del Consejo Ambiental Regional por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se definieron una serie de lineamientos estratégicos asociados a los principales conflictos socioambientales identificados en la Macrocuenca, que para efectos de la región del Catatumbo se destaca:

- “(...) Minimizar el nesgo de desastres asociados al agua.

- Reducir y monitorear el riesgo de contaminación hídrica por hidrocarburos.

- Propender porque el desarrollo del sector minero energético se produzca en armonía con la gestión integral del recurso hídríco.

- Reducir la presión sobre ecosistemas estratégicos y mantener los servicios ecosistémicos en la Macrocuenca.

- Reducir la vulnerabilidad al desabastecimiento de los centros urbanos medianos y pequeños.

- Garantizar que la carga contaminante no limite el uso del agua en las subzonas hidrográficas. (...)"

Que sobre condiciones de normalidad se han identificado en el PEM (2012) riesgos sobre los recursos naturales, que con ocasión de la situación actual del territorio se exacerban las posibilidades de su materialización.

Que el Decreto 062 de 2025, precisa que los municipios de Río de Oro y Gonzáles están ubicados al sur del departamento del Cesar y constituyen una de las puertas de entrada a la región del Catatumbo, siendo utilizada por el ELN para el tránsito de sus estructuras, víctimas de secuestro, rentas criminales, así como la comercialización y transporte de servicios, bienes e insumos utilizados para el financiamiento de sus actividades, municipios que han venido recibiendo población víctima de desplazamiento forzado como consecuencias de las graves afectaciones del orden público derivadas de los atentados y amenazas perpetrados por el ELN en esa región.

Que, en el Catatumbo Colombiano, ejercen como autoridades ambientales, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -CORPONOR, Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNN, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.

Que CORPONOR de conformidad con la Ley 99 de 1993 ejerce como máxima autoridad ambiental y tiene como jurisdicción el departamento Norte de Santander, entre otros los municipios de Ocaña, Ábrego, El Cármen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, en la cual ejerce sus funciones de máxima autoridad ambiental, en procura de la conservación, protección y restauración del medio ambiente, como en la promoción de proyectos para el fomento del desarrollo económico y social de la región.

Que la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR de conformidad con la Ley 99 de 1993 ejercer como máxima autoridad ambiental y tiene como jurisdicción el Departamento del Cesar y los municipios que lo integran, dentro de los cuales se encuentran los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar.

Que las citadas corporaciones autónomas, son entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, se encuentran dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica y son las encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el ejercicio de máxima autoridad ambiental implica necesariamente la evaluación, control y seguimiento ambiental del uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, como de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental y para ello, es imperativo la presencia constante de los funcionarios y contratistas de la Corporación en territorio.

Que, por su parte, PNN es la máxima autoridad ambiental del Parque Nacional Natural Catatumbo Barí y del Área Natural Única Los Estoraques, ambos ubicados en el Catatumbo colombiano.

Que PNN, de conformidad con lo ordenado en el Decreto Ley 3572 de 2011, es la máxima autoridad ambiental de los citados Parques y es por ello que, para la administración y manejo de los mismos, sus funcionarios y/o contratistas deben permanecer constantemente en dichas áreas.

Que la ANLA, a partir de la expedición del Decreto Ley 3573 de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, de competencia en aquel entonces del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

Que, en el marco de lo anterior le compete a la ANLA, la evaluación, control y seguimiento ambiental los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental que se adelanten o se pretendan ejecutar en la región del Catatumbo y para ello, es imperativo la presencia constante de los funcionarios y contratistas en dicho territorio, que de momento no puedan ejercer de forma plena sus funciones y competencias.

Que en la región del Catatumbo desde el nivel nacional se han identificado a la fecha trece (13) proyectos licenciados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) discriminados así: 2 proyectos lineales (uno de interconexión eléctrica y otro el oleoducto Caño Limón Coveñas). De los once (11) restantes, 10 son proyectos poligonales de hidrocarburos y uno asociado al sector carbonífero.

Que con ocasión de la alteración del orden público en los diferentes municipios en que se declaró el estado de conmoción interior, se ha generado un impacto directo en la estabilidad institucional de las autoridades ambientales, en especial, de PNN y CORPONOR, pues las mismas no han podido efectuar el ejercicio pleno de sus

funciones y competencias en el territorio; para el caso específico del Parque Nacional Natural Catatumbo Barí, se suspendieron las actividades al interior del área protegida y se agruparon a los trabajadores de dicha entidad en el casco Urbano del Municipio de Tibú; para el caso de CORPONOR, se suspendieron todo tipo de visitas y actividades en campo, priorizando con ello la seguridad del personal; impidiendo el ejercicio de control y seguimiento que deben realizar las citadas autoridades ambientales sobre las áreas de su jurisdicción, en desmedro del cumplimiento efectivo de las acciones de conservación y protección de los valores ambientales de la región y sus servicios ecosistémicos.

Que la región del Catatumbo es estratégica debido a su proximidad a la frontera con Venezuela, por su vocación del suelo y riqueza en recursos naturales. Esta situación ha llevado a una intensa lucha por el control del territorio entre diferentes grupos armados, entre ellos el ELN, disidencias de las FARC y el Ejército Popular de Liberación (EPL), en especial para la siembra de cultivos de uso ilícito, lo que deriva en procesos de intensificación de la deforestación y demás afectaciones ambientales derivadas de estas acciones.

Que, debido a la situación excepcional y grave de orden público en la región del Catatumbo, la prestación del servicio de administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas en dicha región, se encuentra limitada, y afecta el servicio que se venía realizando de manera regular, tal y como lo evidencian los informes de gestión de la entidad, dentro del cual se destacan proyectos relacionados con: servicio de prevención, vigilancia y control de las áreas protegidas administradas por PNN; servicio de administración y manejo de áreas protegidas por medio de procesos de coordinación bajo diversas formas de participación con los grupos étnicos presentes en el territorio; servicio de educación informal en el marco de la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos con actores priorizados y vinculados a la gestión territorial; procesos de restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas degradados; acuerdos de conservación con familias campesinas, pescadoras, comunidades y/o organizaciones comunitarias que habitan, colindan y realizan usos tradicionales asociados a la económica campesina en PNNC, entre otras.

Que esta situación también se presenta en CORPONOR, como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción, en cuanto a la ejecución plena de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como en el cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales sobre el uso, administración, manejo y aprovechamiento de los mismos; gestión la cual se venía realizando de manera regular y que conforme al comunicado emitido por la autoridad, se encuentra limitada en razón a la restricción de acceder al territorio por la situación de orden público y seguridad personal de los servidores.

Que la ausencia de la institucionalidad en estos ecosistemas estratégicos conlleva necesariamente a que no exista la debida vigilancia, control y seguimiento, tanto a actividades que configuran factores de deterioro ambiental, como a las acciones antrópicas que puedan afectar los valores de conservación de las áreas protegidas presentes en la región, a saber, los Parques Nacionales Catatumbo Barí y Los Estoraques, y las Reservas Forestales Protectoras de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo y Jurisdicciones.

Que el no poder ejercer un pleno control institucional, también conlleva a que se vea impactado y por ende, fragmentado el territorio que la ley les asignó para ser autoridades ambientales, teniendo en cuenta que su jurisdicción está circunscrita a un criterio exclusivamente territorial y con ello a que se impida desarrollar un control integral de los recursos naturales renovables y áreas protegidas ubicadas en particular sobre la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Cármen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra

Que además de lo anterior, la ausencia de institucionalidad ambiental amenaza con incrementos en deforestación y pone en riesgo componentes sociales relevantes para la región que encuentran en la restauración productiva, la formalización de sus procesos productivos, la sustitución de cultivos ilícitos, entre otros, formas de convivencia en la región, que se perderían ante el inminente desplazamiento de sus actores principales.

Que la ausencia de la institucionalidad en estos ecosistemas estratégicos conlleva necesariamente a que no exista la debida vigilancia, control y seguimiento tanto a las diferentes actividades que configuran factores de deterioro ambiental, como a las acciones antrópicas que vayan en contravía con los valores de conservación de las áreas protegidas presentes en la región, a saber, los Parques Nacionales Catatumbo Barí y Los Estoraques, y las Reservas Forestales Protectoras de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo y Jurisdicciones.

Que esta ruptura institucional y la fragmentación territorial son causas que conducen a la generación de amenazas sobre la diversidad biológica del área de su jurisdicción, porque los procesos de intervención no serían técnicamente adecuados, sin atender criterios de conectividad hídrica, sin respetar los objetivos de conservación de las áreas protegidas y con el agravante de configurar ataques directos a estos bienes ambientales que llevarían a materializar un daño irreversible sobre áreas que por sus servicios ecosistémicos benefician a los habitantes de la cuenca binacional, Colombia-Venezuela, y la macrocuenca Caribe, incluyendo las comunidades indígenas de los resguardos Motilón-Barí y Catalaura-La Gabarra de la Etnia Barí.

Que en consecuencia resulta fundamental implementar medidas orientadas, por una parte, a prevenir o mitigar la generación de impactos sobre el ambiente y los recursos naturales renovables, relacionados con las acciones bélicas en el marco de la confrontación o el desarrollo de proyectos obras o actividades, suspendiendo el otorgamiento de nuevas licencias, permisos o autorizaciones hasta tanto se recupere el control territorial por parte del Estado y la estabilidad de la institucionalidad ambiental para el correcto ejercicio de sus funciones de protección de áreas protegidas y de control y manejo de los recursos naturales renovables.

Que con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro y evitar la extensión de efectos en el mediano y largo plazo, se hace necesario implementar medidas extraordinarias orientadas, a velar por la no afectación o propagación de efectos derivados por el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Cármen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí,

La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, en el orden de:

Que se hace necesario suspender los trámites en curso y nuevos trámites ambientales para nuevos proyectos obras o actividades, durante la vigencia del estado de Conmoción Interior, por cuanto al estar limitada la institucionalidad, quien a la fecha se ha visto en imposibilidad de ejercer la adecuada administración de los recursos naturales renovables, así como el control y seguimiento a los proyectos obras o actividades que hacen uso de los mismos, no obran las condiciones técnicas y operativas para el análisis de tales solicitudes; adicionalmente se busca evitar el uso o aprovechamiento sin criterios técnicos de los recursos naturales renovables, que puedan poner en riesgo su persistencia durante y después del estado de excepción, asimismo se busca salvaguardar los derechos de las comunidades considerando que por la situación de conmoción interior y el desplazamiento forzado que están viviendo, no pueden participar plenamente en las decisiones ambientales que se tomen sobre nuevos proyectos, esta medida busca garantizar procesos legítimos y prevenir la intensificación de conflictos sociales y ambientales en la región.

Que en el marco de esta suspensión se deben plantear medidas efectivas para proteger a la población desplazada y evitar que se agudice su situación de vulnerabilidad ofreciéndole escenarios que permitan satisfacer sus necesidades básicas, así como fuentes que lleven a superar esta vulnerabilidad y en ello deben hacerse parte las autoridades ambientales cuando se requiera el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Que, una vez superado el estado de conmoción interior las autoridades ambientales con jurisdicción y competencias en los municipios de la región del Catatumbo ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Cármen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra objeto de la declaratoria, deberán, en el término de tres meses, establecer las condiciones ambientales en que se encuentren las áreas protegidas, los ecosistemas estratégicos y/o los recursos naturales renovables, con la finalidad que los trámites ambientales tengan en cuenta sus condiciones actuales para la toma de la decisión. Vencido el término o una vez establecida dicha condición, se reanudarán los trámites en curso y procederá la evaluación de las nuevas solicitudes de trámites ambientales que se presenten.

Que la suspensión les otorga a las Autoridades Ambientales la oportunidad de evaluar si las condiciones del estado de conmoción interior afectaron los supuestos originales del proyecto o sus estudios de impacto ambiental, asegurando que las decisiones sean apropiadas para la nueva realidad.

Que, sin perjuicio de lo anterior, ante la situación y considerando que las acciones que, desde diferentes sectores del gobierno nacional, o entidades del orden territorial se deban avanzar con el fin de reestablecer las condiciones no solo de orden público sino de garantías del goce efectivos de los derechos humanos de la población que se encuentre dentro del territorio declarado en conmoción, se necesitan avanzar de forma rápida para atender, entre otros, a la población que ha sido víctima de desplazamiento forzado, donde el Estado presente una oferta institucional que facilite la estabilización de la población afectada por el conflicto interno generándole condiciones óptimas para el regreso a su zona de origen.

Por lo anterior, y ante el desarrollo de obras, actividades o proyectos que potencialmente requieran licencias, permisos, autorizaciones o concesiones y que se vayan a desplegar en todo el área declarada en conmoción interior con fines de atender estas circunstancias excepcionales y a efectos que la implementación de tales medias se efectúe atendiendo a las disposiciones legales vigentes para el uso de los recursos naturales renovables, y que la acción del Estado sea oportuna para conjurar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, debe mantenerse una prestación efectiva de la administración de estos recursos por parte de las autoridades ambientales con jurisdicción y competencia en esa área para el despliegue de esas medidas, y adicionalmente, se debe imprimir una mayor celeridad a los requerimientos que de estas autoridades se necesiten con miras a dinamizar las acciones en territorio, salvaguardando el orden legal, y sin que ello implique una flexibilización de las condiciones técnicas y operativas que se requerían para el adecuado desarrollo de tales actividades.

Por ello que con la finalidad de atender trámites ambientales de los proyectos obras o actividades de los proyectos que tengan por objeto el restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social de los municipios declarados en Estado de Conmoción Interior, es necesario establecer un procedimiento abreviado para dichos trámites ambientales que permitan gestionar en forma oportuna las medidas tendientes al referido restablecimiento asegurando las condiciones básicas de goce y disfrute de los derechos humanos de la población, en la totalidad del área en que fue declarado el estado de Conmoción Interior.

Que la reducción de términos administrativos para las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que requieran los proyectos que tengan por fin el restablecimiento de condiciones en la región conlleva la implementación de salvaguardas que aseguren transparencia, participación comunitaria, rigor técnico y un enfoque én beneficios colectivos y sostenibles. Las decisiones deben considerar no solo los beneficios inmediatos, sino también los impactos futuros en las comunidades y el entorno. Lo anterior, considerando que, durante un estado de conmoción interior, las condiciones del territorio pueden cambiar rápidamente y los procedimientos deben ser céleres para la toma de decisiones ambientales si las circunstancias lo requieren, sin que se comprometan los objetivos de protección ambiental y bienestar social.

Que frente a las garantías de derechos fundamentales deberá velarse por el restablecimiento del orden público en condiciones de vida digna y la atención de necesidades básicas, el cual debe ser reforzado por el Estado frente a comunidades de especial protección.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Adoptar medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior, declarado en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Cármen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de río de Oro y González del departamento del Cesar, con el propósito de velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales renovables.

ARTÍCULO 2. SUSPENSIÓN DE TRÁMITES. Suspender el trámite de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones que se encuentren en curso o para nuevos proyectos, obras o actividades en los municipios de Ocaña, Ábrego, El Cármen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, con ocasión de la declaratoria de estado de conmoción interior, hasta tanto se definan las condiciones ambientales en que se encuentran los áreas protegidas y ecosistemas desde una visión regional.

Esta suspensión no opera para el desarrollo de obras o actividades orientados al restablecimiento de condiciones orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo.

PARÁGRAFO 1. Finalizado el estado de excepción, las autoridades ambientales con competencia en la región del Catatumbo tendrán tres (3) meses para establecer las condiciones ambientales actuales de la región.

PARÁGRAFO 2. Vencido el periodo del parágrafo anterior se reestablecen o reanudarán los trámites de solicitudes para el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones para nuevos proyectos obras o actividades en la región del Catatumbo, respetando el debido proceso de los solicitantes.

ARTÍCULO 3. PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE TRÁMITES AMBIENTALES PARA OBRAS O ACTIVIDADES CON FINES DE RESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ORDEN ECOLÓGICO ECONÓMICO Y SOCIAL. A efectos de restablecer las condiciones de orden ecológico, económico y social en la región* del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Cármen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, y evitar la extensión de los efectos de la perturbación, en el caso de proyectos, obras o actividades que tengan por objeto el restablecimiento de las condiciones y que requieran de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, los trámites ambientales se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo a cargo de las autoridades ambientales competentes, garantizando los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo del recurso natural.

PARÁGRAFO. Las autoridades ambientales con competencia en los trámites de que trata el presente artículo, en ausencia de información técnica suficiente para decidir, podrán apoyarse en la información disponible del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Sistema Nacional Ambiental o requerir su apoyo.

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado a los 30 ENE 2025

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

LA DIRECTOR TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y AMBIENTALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

ADRIANA DEL ROSARIO MÉNDOZA AGUDELO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

ANGELA MARÍA BUITRAGO

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

MARTHA VIVIANA CARVAJALIANO VILLEGAS

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

GUILLERMO ALFONSO JARAMILO

LA MINISTRA DE TRABAJO,

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZALEZ

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA

EL VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

BELFOR FABIO GARCÍA HENAO

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE,

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

JUAN DAVID CORREA ULLOA

LA MINISTRA DEL DEPORTE,

LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS

EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

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