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DECRETO 75 DE 2006

(enero 13)

Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1704 de 2012>

Por medio del cual se definen las obligaciones que le asisten a los operadores de servicios de telecomunicaciones en procura de optimizar la labor de investigación de los delitos por parte de las autoridades competentes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que confieren los artículos 15 y numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1o de la Ley 72 de 1989 y los Decretos 1900 de 1990, 1130 de 1999 y 1620 de 2003,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. INTERCEPTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1704 de 2012> Para efectos del presente decreto, se prevé la interceptación de los servicios de telecomunicaciones como un mecanismo de seguridad nacional que busca optimizar la labor investigativa, propendiendo por su eficaz y oportuna realización y garantizando la ejecución de los fines del Estado, con el uso de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2o. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INTERCEPTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1704 de 2012> Los operadores de los servicios de telecomunicaciones de Telefonía Móvil Celular, PCS y de sistemas de Acceso Troncalizado que operen en el territorio nacional, deben garantizar la interceptación remota de las comunicaciones a fin de que la Fiscalía General de la Nación o las entidades que la ley determine, de conformidad con las previsiones legales y previa autorización judicial, adelanten actividades de interceptación de dichos servicios. En consecuencia, en los respectivos contratos de concesión se incluirá, previo acuerdo con el operador, la obligación de disponibilidad del hardware, el software, incluidas las licencias para el desarrollo de esta labor.

En los mismos contratos se debe estipular, previo acuerdo con el operador, la obligación de disponer en todo caso de las facilidades de red necesarias y suficientes para la interceptación de los servicios de telecomunicaciones que requieran llevar a cabo la Fiscalía General de la Nación o las entidades que la ley determine, y a contar con puertos de conexión suficientes para este fin en cada equipo de conmutación.

ARTÍCULO 3o. TECNOLOGÍAS A INTERCEPTAR. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1704 de 2012> Los operadores de Servicios de Telecomunicaciones deberán colaborar con la Fiscalía General de la Nación, en la interceptación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el régimen legal vigente.

PARÁGRAFO. Ninguna Empresa prestadora del Servicio de Telecomunicaciones podrá obstaculizar las labores de interceptación requeridas para el cumplimiento de los fines de la administración de justicia conforme a los principios constitucionales y legales.

ARTÍCULO 4o. RECURSOS ESPECÍFICOS. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1704 de 2012> Cuando el operador decida migrar de tecnología este deberá disponer las herramientas y/o recursos técnicos adicionales, inclusive software o hardware específicos para la interceptación y derivación de las telecomunicaciones, desde el momento en que la solución de interceptación se encuentre disponible en el mercado y su aplicación sea técnicamente viable.

Previo a ello, se deberán realizar las pruebas técnicas operativas del equipamiento a fin de lograr que este sea compatible con los estándares de interceptación.

ARTÍCULO 5o. TRANSPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1704 de 2012> El Estado únicamente asumirá los costos del transporte de la información desde los centros de conmutación, o de despacho o similares de los operadores hasta el sitio que para tal fin disponga la Fiscalía General de la Nación, siendo del resorte exclusivo de los operadores, proveer los mecanismos técnicos necesarios para lograr que las interceptaciones se surtan en forma oportuna, ágil y eficiente, garantizando en todo caso la confidencialidad y seguridad de la información que se transporte.

PARÁGRAFO. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones serán responsables por el uso indebido que se dé a los recursos referidos en el artículo anterior. Dicha responsabilidad comprende todo acto realizado por sus dependientes o por terceros de cuyos servicios se valgan, que afecte, dilate, entorpezca o imposibilite la labor de interceptación de los servicios de telecomunicaciones, en condiciones óptimas y seguras.

ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN DE SUSCRIPTORES. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1704 de 2012> Una vez autorizada judicialmente la interceptación, los Operadores de los Servicios de Telecomunicaciones deberán entregar a la Fiscalía General de la Nación toda la información referente a las coordenadas geográficas que permitan ubicar la celda en la cual se encuentra registrado el aparato terminal objeto de la interceptación, así como los datos del suscriptor, su identidad, dirección de facturación y tipo de conexión.

PARÁGRAFO. Los operadores deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores, deber cuya observancia será verificada por el Ministerio de Comunicaciones. La información que suministre el suscriptor o la persona autorizada al operador de telecomunicaciones se entenderá prestada bajo juramento, circunstancia que expresamente se manifestará al usuario.

ARTÍCULO 7o. AUTORIDADES COMPETENTES. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1704 de 2012> La Fiscalía General de la Nación es el organismo del Estado encargado de la coordinación con los organismos con funciones de Policía Judicial, del manejo de las actividades y procesos relacionados con la interceptación de los servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de los Organismos con funciones de policía judicial que en ejercicio de sus funciones conozcan y/o participen en actividades relacionadas con la interceptación de servicios de telecomunicaciones, se obligan a mantener la debida reserva de los datos y la confidencialidad de la información.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1704 de 2012> El presente decreto rige desde la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

Camilo Ospina Bernal.

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de de Hart.

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