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CASACIÓN 46935

FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

SP964-2019

Radicación 46935

Aprobado acta número 72

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2109).

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante de la Fiscalía contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el cual confirmó el del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de dicha ciudad, que absolvió a FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ de la conducta punible de violencia intrafamiliar.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. John Fernando Montoya Sánchez (de cuarenta y un -41- años de edad), su esposa e hijas viajaron el 11 de enero de 2011 de Bogotá a Medellín para instalarse en el inmueble ocupado por su madre y su hermano FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ (de cincuenta -50- años), que vivía con ella de tiempo atrás.

El 4 de marzo de 2011, FRANCISCO ALBERTO discutió con Viviana Chavarriaga Rojas, esposa de John Fernando, por el uso excesivo del teléfono. El 6 de marzo, John Fernando le reclamó a FRANCISCO ALBERTO por el incidente. Esto derivó en un enfrentamiento entre ambos hermanos, en el cual John Fernando recibió golpes en la cara y pecho que le produjeron, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal, una incapacidad de quince (15) días, sin secuelas.

Para evitar nuevos altercados, John Fernando Montoya Sánchez y su familia se mudaron a un apartamento del primer piso del mismo inmueble, de propiedad de su madre.

No obstante, denunció lo ocurrido ante las autoridades.

2. El 20 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al denunciado la realización del delito de violencia intrafamiliar, según lo previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.

Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por ese mismo comportamiento el 30 de abril de 2013.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal, despacho que en fallo de 2 de octubre de 2014 absolvió a FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ de la conducta materia de acusación, tras aducir que no había una unidad doméstica entre los implicados.

4. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 9 de julio de 2015, lo confirmó en los temas abordados por el recurrente, relativos a la configuración típica de la conducta punible.

De acuerdo con el Tribunal, el comportamiento era inane para el tipo del artículo 229 del Código Penal, por cuanto no hubo lesión del bien jurídico: el altercado consistió tan solo en «un desorden doméstico»[1], es decir, en una «pelea entre dos hermanos adultos, en igualdad de condiciones dentro del mismo entorno familiar, [...] bajo un escenario complejo [...], en el que se ha variado abruptamente la dinámica de un hogar»[2]. Y, como no podía condenarse por lesiones personales dado que jamás se convocó a una audiencia de conciliación para tal evento, concluyó que la única solución posible era absolver al acusado.

5. Contra la decisión de segunda instancia, la delegada de la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

La Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 20 de noviembre de 2015 y practicó la audiencia de sustentación el 9 de febrero de 2016.

II. LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera de casación ("[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [...] llamada a regular el caso"), propuso la recurrente un (1) único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 229 del Código Penal, que consagra el tipo de violencia intrafamiliar, y demás preceptos concordantes.

Después de citar jurisprudencia y doctrina al respecto, señaló que «el acto de agresión del acusado [...] no solo tuvo la capacidad de afectar la unidad y armonía de su núcleo familiar sino también la integridad física [del lesionado]»[3]. Agregó que el orden jurídico colombiano «tampoco establece el elemento de la habitualidad o sistematicidad que reclama el Tribunal: la conducta se perfecciona y agota de manera instantánea con una acción de maltrato físico o psicológico»[4]. Dijo, a su vez, que la Sala ha condenado por esta conducta cuando el resultado ha sido de incapacidad de quince (15) días, sin secuelas, como ocurrió con el fallo CSJ SP, 28 mar. 2012, rad. 33772.

Indicó que el juez plural «aceptó como hecho cierto la existencia de unidad doméstica y vínculos de consanguinidad entre los hermanos FRANCISCO ALBERTO (acusado) y John Fernando Montoya Sánchez (víctima), y que producto de la discusión que se presentó el 6 de marzo de 2011 [...] la víctima sufrió un daño corporal consistente en lesiones personales con incapacidad para trabajar por 15 días, sin secuelas»[5]; por lo cual «la conclusión no podía ser otra que sancionar al agresor por el delito de violencia intrafamiliar»[6]. Y añadió: no fue «"una típica discusión entre hermanos", como equivocadamente y banalizando el resultado lo afirmó el Tribunal; de otra forma, no se explica la denuncia y la falta de acuerdo conciliatorio entre el agresor y su hermano durante el trámite procesal».

Concluyó entonces que el Tribunal vulneró los principios de legalidad y estricta tipicidad.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia del Tribunal para condenar a FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ de la conducta punible atribuida en su contra.

III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El Fiscal Delegado ante la Corte respaldó la posición de la demandante. Añadió que la Corte Constitucional, en el fallo C CC-776/10, ha indicado que cualquier acontecimiento que cause daño físico o psíquico entre miembros de la familia puede constituir violencia intrafamiliar. Adujo lo imposible que era predicar, para la configuración típica, tanto sistematicidad como relevancia en tal conducta, pues al no ser estas partes del tipo tampoco podían ser tema de prueba. Concluyó, por lo tanto, que el Tribunal violó en forma directa la ley sustancial.

2. El representante del Ministerio Público señaló que el bien jurídico de la unidad familiar no se vulneró en este caso, pues el enfrentamiento entre los hermanos fue esporádico, su convivencia no era tortuosa y la situación no pasó de ser un simple desorden doméstico debido al cambio de la dinámica de las condiciones de vida en el hogar, tal como se analizó en la providencia de segundo grado. Solicitó en consecuencia no casar el fallo recurrido.

3. El abogado del procesado no recurrente reiteró todos los argumentos de las instancias para absolver a FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ y, por lo tanto, pidió a la Sala no casar la sentencia del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

1.1. Como la demanda que presentó la delegada de la Fiscalía se declaró desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala está en la obligación de resolver de fondo los problemas jurídicos plasmados en el escrito, en armonía con los fines de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece para la casación el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto.

Para ello, la Corte deberá desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las proposiciones usadas por sus interlocutores, de suerte que se referirá a cada postura desde la perspectiva más coherente y racional posible.

1.2. En tales condiciones, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la índole de la acción en la violencia intrafamiliar y la procedencia del principio de lesividad, (ii) los criterios para estimar relevante la afectación del bien jurídico que el artículo 229 del Código Penal pretende proteger y (iii) la solución del caso concreto.

2. La realización del maltrato en la conducta punible de violencia intrafamiliar y el principio de lesividad

2.1. El tipo del artículo 229 del Código Penal sanciona a quien maltrate física o sicológicamente a otro integrante de su núcleo familiar:

Artículo 229-. Violencia intrafamiliar (modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007). El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y sicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Acerca de la realización de una acción de maltrato físico o sicológico, la Sala, en el fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, precisó que este podría darse en un solo acto, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento en concreto. En palabras de la Corte:

[C]onforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto[8].

Lo anterior a su vez significa que el tipo en la violencia intrafamiliar también podría configurarse mediante una suma de varios actos (es decir, una conducta compleja), en tanto ello tampoco sería extraño al contenido del término "maltrato"[9]. De hecho, en las acciones atinentes al daño sicológico (y no tanto en las de daño físico), es más fácil concebir una concurrencia o reiteración de actos, para efectos de predicar la perpetración del tipo, que la ejecución de aquel en un único evento.

Por ejemplo, en el citado fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, el caso no solo consistió en la agresión física que un día el sujeto activo realizó sobre su pareja (violencia física de un solo acto), sino también en el trato verbal que de manera frecuente repetía en la víctima, «tildándola de loca, estúpida, ignorante, mitómana y ridícula»[10] (violencia sicológica a través de diversos actos).

Por otra parte, la Sala, a partir de la sentencia CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362, precisó que todos los tipos penales (ya sean de ejecución instantánea o permanente, ya de lesión o peligro concreto, e incluso abstracto, etc.) serán susceptibles del reconocimiento del principio de lesividad de la acción, que representa la «obligación ineludible para las autoridades [de] tolerar toda actitud [...] que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual y colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el orden jurídico penal está llamado como última medida a proteger»[11]. Según la Corte:

[N]o es cierto que el problema de la afectación del bien jurídico le corresponda determinarlo únicamente al legislador en virtud de la política criminal que subyace a la elaboración de tipos penales, sino también le compete valorarlo en cada caso concreto al juez, al igual que a los demás operarios jurídicos, respecto de todos los asuntos que asuman en las distintas fases de la actuación, y con base en la aplicación de principios ineludibles para un Estado Social de Derecho como son los de lesividad, prohibición de exceso, necesidad, mínima intervención y naturaleza fragmentaria del derecho penal, entre otros[12].

Esto último implica que el delito de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, «sin perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de interpretación que impide la configuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito»[13].

2.2. En el presente caso, tanto la demandante como el delegado de la Fiscalía en sede de casación fundaron su crítica al fallo de segunda instancia en dos (2) presupuestos errados.

En primer lugar, sostuvieron que el Tribunal motivó la absolución de FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ en el entendido de que su comportamiento no era sistemático ni reiterado, como si el concepto de maltrato físico o sicológico de que trata el artículo 229 del Código Penal lo exigiera para todos y cada uno de sus comportamientos.

Por un lado, como ya lo explicó la Sala (2.1), el delito de violencia intrafamiliar puede cometerse por medio de un único acto (si este tiene la suficiente trascendencia para menoscabar el bien jurídico) o a través de una suma de varios, por ejemplo, en los escenarios que el Fiscal Delegado ante la Corte aludió en audiencia: «los gritos, la intimidación constante mediante amenaza de agresión o de suicidio, la utilización constante de expresiones encaminadas a minar la autoestima de cualquiera de los miembros del núcleo familiar, el sometimiento a ayunos, entre muchos otros actos»[14].

Por otro lado, no es cierto que el Tribunal sustentara su decisión absolutoria en una supuesta falta de sistematicidad o de reiteración en el comportamiento del procesado. Nunca exigió para la configuración típica de la conducta punible una prolongación en el tiempo o un único designio desperdigado en una sucesión variada de actos. La razón fundamental para considerar atípica la agresión del acusado contra su hermano consistió en la falta de afectación relevante del bien jurídico de la unidad y armonía familiares, esto es, en la aplicación del principio de lesividad.

Aunque el Tribunal, en el fallo recurrido, plasmó frases como «el espíritu de la norma [...] sin duda propende por reprimir conductas de relevancia, sistemáticas y que [...] laceren o den al traste con el bien jurídico de la familia [...], mas no la judicialización de hechos aislados como este»[15], no quiso decir que todas las acciones constitutivas de maltrato, ni en particular la conducta de FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ, debían ajustarse a un sistema o conjunto de actos estructurados entre sí. (La inclusión del término "sistemático" fue desafortunada.) En cualquier caso, lo que quiso establecer fue la necesidad de verificar que en un solo hecho catalogable como maltrato se vulnerase de manera efectiva el bien jurídico destinado a proteger. Así lo explicó el Tribunal:

[E]s claro que el acusado no evidenciaba una actitud amable y abierta con su consanguíneo ni con su cuñada y justamente en virtud de esa situación se generó la agresión que se investiga, pero resulta desproporcionado derivar de allí la existencia de una conducta punible de violencia intrafamiliar y reclamar con ello la intervención de la potestad punitiva del estado, puesto que no es cualquier acto de violencia o maltrato el que estructura el tipo penal de la violencia intrafamiliar, sino aquel que tiene la entidad para afectar o lesionar el bien jurídico protegido[16].

La anterior aseveración en nada difiere con la de la Sala en el fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, transcrita en precedencia (2.1).

En segundo lugar, la demandante y el Fiscal Delegado sugirieron que, ante la admisión por parte del Tribunal de que los sujetos activo y pasivo de la conducta hacían parte de una misma unidad de familia, lo único que quedaba por hacer era condenar por violencia intrafamiliar. Incluso el Fiscal Delegado leyó apartes de un fallo de la Corte Constitucional que en su sentir establecía que cualquier acto de violencia físico o moral cometido dentro de la familia era ya sancionable penalmente con base en el tipo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

Nada más alejado de la realidad. Por una parte, la Corte Constitucional carece de competencia para proponer cuándo una determinada conducta es lesiva del bien jurídico y cuándo no, o cuáles deben ser los parámetros para estimar que hubo una efectiva violación del bien jurídico. Esto le corresponde a la Sala Penal en ejercicio de su función de desarrollar, a la vez que de unificar, jurisprudencia. Y, por otra parte, es menester reiterar que no cualquier acto violento entre miembros de una familia configura la conducta punible de violencia intrafamiliar sino solo aquel que ostente la trascendencia suficiente para menoscabar el bien objeto de amparo.

El problema jurídico en el presente caso, entonces, debe estar circunscrito a la valoración de los datos que condujeron al Tribunal a concluir que la agresión física que FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ cometió contra su hermano John Fernando terminó siendo irrelevante bajo la perspectiva de la armonía y la unidad de la familia que ambos integraban.

En este sentido, solo habría error por violación directa si la motivación que al respecto hicieron los jueces en la decisión recurrida no obedeció a una crítica fundada y racional acerca de los hechos que declararon probados tras el juicio. Esto es lo que la Corte abordará a continuación.

3. El análisis lógico de la situación como criterio para valorar la afectación del bien jurídico de la familia

3.1. La reconstrucción del contexto lógico en el cual se presentó la situación objeto de estudio (o análisis de la lógica situacional) es la labor que deberá afrontar el intérprete de la norma en aras de establecer si hubo un trascendente daño o puesta en peligro del bien jurídico que se pretende proteger (en este caso, de la armonía y unidad familiares).

Dicho análisis consiste en describir el comportamiento de los sujetos involucrados en la conducta a la luz del marco institucional, social, tradicional, etc., en el cual se desarrolle el hecho. Estas condiciones deben estar fundadas en datos de índole objetiva, pues de otra manera no podrían considerarse elementos propios de cada situación. Así, las acciones serán explicables (es decir, comprensibles racionalmente) cuando se ajustan de manera objetiva a la situación, a pesar de que sea distinguible (i) la situación tal como era y (ii) tal como la veía o interpretaba el agente[17]. Bajo tal contexto, el juez tendrá que establecer si la conducta fue lesiva o no del interés jurídico materia de amparo.

Esta propuesta, en cuanto método puramente objetivo, no difiere de la valoración que para la verificación del principio de significancia planteó la Sala en el fallo CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362, relativa a la apreciación de las condiciones objetivas desde la perspectiva del sujeto activo, así como de la información (también de índole objetiva) que se recopila una vez producido el resultado descrito en la norma. En palabras de la Sala:

[S]i como tantas veces lo ha señalado la Sala la teoría de la imputación objetiva parte de la base de que puede atribuirse determinado tipo al autor de la conducta al valorar ex ante (es decir, según las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor) la creación por parte del sujeto agente de un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y al valorar ex post (o sea, teniendo en cuenta todas las circunstancias a la postre conocidas) la realización de ese peligro en el resultado, no hay duda de que ello también comprende una apreciación, que igualmente tendrá que efectuarse ex post, acerca de la lesividad de dicho resultado en directa relación con lo que es materia de protección por parte del legislador[18].

3.2. Para los comportamientos de violencia intrafamiliar, y sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso:

(i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.

(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.

(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico.

(iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.

Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de "aislados" o "esporádicos" y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.

4. El caso concreto

Los jueces sostuvieron que no concurrió un menoscabo del bien jurídico con base en por lo menos tres (3) aspectos lógico situacionales, a saber:

(i) El enfrentamiento de FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ y su hermano John Francisco se dio en condiciones de igualdad. Según el Tribunal, el conflicto «se trató de la pelea entre dos hermanos adultos, en igualdad de condiciones dentro del mismo entorno familiar»[19]. Es decir, no dejó «de ser una típica discusión entre hermanos».

Dicha igualdad está sustentada en los datos que obran en la actuación. El acusado era una persona de cincuenta (50) años para la fecha de los hechos. Su hermano tenía cuarenta y uno (41). Y aunque convivían juntos, ninguno tenía alguna dependencia o relación de subordinación con el otro.

No era predicable entonces en la supuesta víctima John Fernando Montoya Sánchez algún estado de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta que lo convirtiese en sujeto de especial protección por parte del orden jurídico.

(ii) El altercado entre los hermanos obedeció al cambio de las condiciones de vida que tenían los miembros de la familia. Así lo explicó el Tribunal:

Y es que la escena descrita no puede sacarse del contexto de altercado que venía suscitándose al parecer desde el momento en que John Fernando y su esposa arribaron a la residencia que el acusado hasta entonces ocupaba con su madre, situación que originó la molestia e inconformidad del procesado y a su vez trajo un reacomodo en la dinámica de quienes residían en esa vivienda, pues implicaba aceptar la presencia de otras personas y toda una serie de situaciones que ello conlleva, como variar los hábitos, compartir no solo espacios físicos sino también el uso y goce de diferentes elementos necesarios para el desarrollo de actividades cotidianas como lo es el teléfono, herramienta que justamente desencadenó la discusión inicial entre el imputado y su cuñada, asunto que precisamente llevó al reclamo que la víctima hiciera a su hermano por ese altercado, con los resultados ya conocidos[21].

El episodio de aparente maltrato, entonces, consistió en una situación excepcional, que obedeció al forzado cambio en las condiciones de vida para los integrantes de la familia, así como a la necesidad de adaptarse a unos nuevos parámetros de convivencia, y no necesariamente al quebrantamiento de una estructura familiar con tradición ni a la desintegración de la armonía entre sus miembros.

Y (iii) el conflicto quedó solucionado cuando la madre de los sujetos hizo pasarse a John Fernando Montoya Sánchez con su familia al primer piso de la vivienda. De acuerdo con los datos empleados por la primera instancia, que no fueron tema de refutación por parte del Tribunal, después de incidente con su hermano, John Fernando Montoya Sánchez y su familia se mudaron a «un apartamento en el primer piso de la vivienda, mientras que FRANCISCO ALBERTO se quedó en el segundo piso con su madre»[22].

Aparte de excepcional, la situación que causó el conflicto también fue pasajera o transitoria. Al no convivir hoy en día, ya no existe la posibilidad de que los enfrentamientos entre los hermanos Montoya Sánchez se repitan en las condiciones inicialmente dadas.

Nótese que ninguno de los representantes de la Fiscalía General de la Nación (que solicitaron la condena en este caso) se preocuparon por refutar estos argumentos absolutorios de los jueces. Y la Sala, por su parte, no los encuentra contrarios a derecho, en la medida en que se atuvieron a un análisis del contexto lógico de la situación.

La demandante adujo en su escrito que la afectación del bien también debía estar fundada en "la denuncia y falta de ánimo conciliatorio" del sujeto pasivo. Sin embargo, tal como se ha analizado en este texto, la vulneración de la armonía y la estructura del grupo familiar no puede basarse en posturas de índole subjetiva (como lo que piense John Fernando acerca de su hermano FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ) sino en los datos objetivos (es decir, en la información) que las pruebas hayan arrojado durante el juicio y sobre las cuales las instancias declararon la verdad de los hechos.

La recurrente, a su vez, se refirió al fallo CSJ SP, 28 mar. 2012, rad. 33772, como evidencia de que es posible (y se debe) condenar por violencia intrafamiliar cuando el daño consiste en incapacidad de quince (15) días, sin secuelas. Olvidó, sin embargo, que los hechos relativos a ese resultado obedecieron a una lógica situacional muy diferente: la agresión física que un hombre le propinó a una mujer debido a que ella pretendía acabar con la relación de pareja entre ambos sostenida[23].

Por último, no sobra destacar que, a esta altura de la actuación, sería imposible condenar al acusado por la lesión al bien jurídico de la integridad física (es decir, por los quince -15- días de incapacidad médico legal, sin secuelas), toda vez que, como lo adujo el Tribunal, «no se ha surtido la respectiva audiencia de conciliación por ese ilícito»[24].

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1]

 Folio 299 de la actuación principal.

[2] Folio 301 ibídem.

[3]

 Folio 341 ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Folio 347 ibídem.

[6] Folio 348 ibídem.

[7]

 Ibídem.

[8]

 CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647.

[9] Según el DRAE, "maltratar" es tratar mal a alguien y "tratar" es comunicarse o relacionarse con alguien. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2014, Tomo II (h/z), pp. 1388 y 2165.

[10] CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647. Esto le ocasionó al sujeto pasivo, una mujer mayor de edad, "un trastorno depresivo permanente".

[11]

 CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362.

[12] Ibídem.

[13]

 Ibídem. Y añade la Corte: "En consecuencia, el artículo 11 del Código Penal debe interpretarse en el sentido de que el tipo siempre requiere de un desvalor del resultado, ya sea en forma de lesión del bien jurídico o de efectiva puesta en peligro del mismo, sin perjuicio de que cuando el legislador presuma el riesgo sea válida una apreciación probatoria en sentido contrario, y, en todo caso, dicho resultado, conforme a lo establecido en el artículo 9, podrá serle imputado objetivamente al autor de la conducta, o incluso constituirse en fundamento para la exclusión del tipo, con base en parámetros normativos como el principio de insignificancia".

[14]

 Archivo de audio y video 1-110010101001201646935110010101001, 7'51'' y ss., citando la sentencia C CC-368/14.

[15] Folio 303 de la actuación principal.

[16]

 Folio 302 ibídem.

[17]

 Cf. Popper, Karl, Conocimiento objetivo, Tecnos, 2007, Madrid, p. 217.

[18]

 CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362.

[19]

 Folio 301 de la actuación principal.

[20] Folio 299 ibídem.

[21]

 Ibídem.

[22] Folio 267 ibídem.

[23]

 Cf. CSJ SP, 28 mar. 2012, rad. 33772.

[24]

 Folio 303 ibídem.

 

2

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