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              CASACIÓN 51951

LIVARDO CELY CELY

22                                                 2       2

 

 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP679-2019

Radicación 51951

(Aprobado en acta No. 59)

Bogotá D.C.,  seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

  

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LIVARDO CELY CELY contra la sentencia de 4 de octubre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta-Boyacá que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Miembros de la autoridad policial del municipio Floresta-Boyacá, ante la llamada que a las ocho y media de la noche del 3 de abril de 2016 hizo Marlén Acero Vargas reportando que su ex esposo LIVARDO CELY CELY "le estaba fomentado riña y escándalo público", condujeron a éste momentáneamente a la Estación de Policía ya que al parecer presentaba estado de alicoramiento y exaltación, luego, hacia la una de la mañana por otra llamada hicieron otra vez presencia en la residencia de la señora y fueron informados por ella que CELY había tirado piedras a la casa rompiendo un vidrio, al tiempo que la maltrató de palabra y la amenazó, actos presenciados por los tres hijos en común; menores V.K.C.A, SH.M.C.A y J.S.C.A.

El 13 de abril de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Floresta-Boyacá se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de CELY CELY, ordenada previamente por el mismo despacho. En la diligencia la Fiscalía le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Le fueron impuestas medidas no privativas de la libertad (observar buena conducta, no salir del país, no salir del lugar de habitación después de las seis de la tarde y adoptar un tratamiento para su dependencia alcohólica), pero al incumplir las obligaciones adquiridas por las mismas, por decisión de 21 de septiembre siguiente se le sustituyeron por medida privativa de la libertad en su domicilio, con permiso para trabajar.

Presentado el 26 de mayo de 2016 escrito de acusación por el citado ilícito contra el bien jurídico de la familia, el 17 de junio siguiente se cumplió la respectiva audiencia de formulación en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Floresta-Boyacá, diligencia en la cual el delegado de la Fiscalía precisó que se trataba de dos víctimas; la señora Marlén Acero Vargas y la menor V.K.C.A.

Una vez surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de índole condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Por ello, mediante sentencia de 16 de enero de 2017 se declaró penalmente responsable a CELY CELY, imponiéndole las penas de setenta y dos (72) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Se libró orden de captura en su contra, la cual hasta el momento no se ha hecho efectiva.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por sentencia de 4 de octubre de 2017 confirmó la condena, ante lo cual el mismo profesional impugnó extraordinariamente allegando la correspondiente demanda de casación la que, luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.

DEMANDA

Formuló un cargo por violación directa de la ley sustancial al estimar que los hechos no se ajustaban a la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar, porque, en su criterio, fue un caso policivo de escándalo en la vía pública por el cual ya fue sancionado CELY CELY cuando el 3 de abril de 2016 fue conducido a la Estación de Policía y permaneció allí de las 21:30 horas hasta las 00:10 del siguiente día.

Expuso que si bien había hijos en común de la pareja no mediaba alguna convivencia, por eso, eventualmente podría configurarse el delito de lesiones personales, pero si ni siquiera éste ocurrió ya que el dictamen médico-legal practicado a Marlén Acero evidenció que no había algún signo de violencia.

Consecuentemente, solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante

El defensor se mantuvo en sus argumentos y su pretensión.

2. El apoderado de las víctimas

El representante de Marlén Acero y de la menor V.K.C.A pidió no casar el fallo, porque si bien el procesado no convivía en el clan familiar, sí mantenía el vínculo, por eso para el día de los hechos se presentó en la casa de su señora y sus hijos menores propinando terminología procaz contra ellos.

3. La representante del Ministerio Público

Tras destacar las precisiones jurisprudenciales hechas por la Sala en relación con el delito de violencia intrafamiliar, adujo que si bien la pareja estaba separada desde el año 2011, sí resultó afectada la paz familiar como bien jurídico protegido en relación con los hijos menores ya que la niña V.K.C.A fue valorada psicológicamente evidenciado una afectación leve que podría pasar a moderada al mostrarse insegura y temerosa.

En ese orden, solicita casar parcialmente el fallo respecto de la señora y mantenerlo en relación con los niños.

4. El representante de la Fiscalía

El delegado del ente investigador no compareció a la audiencia de sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tres son los tópicos que deberá abordar la Corporación a afectos de analizar la legalidad del fallo cuestionado: i)- La eventual infracción al principio non bis in ídem en cuanto el casacionista estima que el comportamiento del procesado sólo encaja en la contravención policial de escándalo público; ii)- Si ante la duplicidad de víctimas, se deben tomar como hechos autónomos e independientes para aplicar la categoría concursal homogénea, o si por el contrario, sólo se trata de un delito de violencia intrafamiliar; y iii)- El vínculo entre la pareja, necesario para estructurar el aludido ilícito.

Aunque la fiscalía en el escrito de acusación fusionó aspectos fácticos con eventuales elementos de prueba y hechos indicadores –como cuando se dio cuenta de la medida de protección expedida el 22 de agosto de 2011 por la Comisaria de Familia por los actos de maltrato físico y sicológico y sexual de CELY CELY contra Marlén Acero–, refulgen las siguientes aristas objetivas: aspecto temporal; los sucesos acaecidos en la noche del 3 de abril de 2016; aspecto espacial cuando LIVARDO CELY CELY se presentó en la casa que, en el sector Patios Blancos del municipio de Floresta-Boyacá, habitaba su ex esposa Marlén Acero y sus tres hijos; aspecto modal al emitir aquél groserías e insultos contra ellos.

En la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía precisó que dos víctimas resultaron afectadas con el comportamiento del procesado: Marlén Acero Vargas y la niña V.K.C.A. (nacida el 3 de febrero de 2003, contando para el momento de los hechos con 13 años de edad).

1.- El artículo 29 del texto superior consagra la garantía fundamental del ne bis in idem[1], según la cual no es viable jurídicamente que un mismo hecho sea objeto de persecución penal simultánea o diferida por autoridades judiciales distintas, veda para la cual debe mediar identidad de la persona juzgada, del objeto del proceso y del fundamento o causa.

De tal apotegma que se traduce en la imputación única basada en el mismo comportamiento atribuido a la persona, se bifurcan los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, e impide endilgarle más de una vez la misma conducta, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé y si se le ha resuelto su situación jurídica de manera definitiva sea con sentencia ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por ese mismo comportamiento.

Aquí el defensor estima que CELY CELY al haber sido sancionado en calidad de contraventor por el comportamiento que desplegó el 3 de abril de 2016 cuando se presentó a la casa de su ex esposa a insultarla, como se trató de un escándalo público, el trámite penal está de más, sin embargo, se advierte la sinrazón de tal planteamiento ya que una contravención policial difiere ontológica y teleológicamente de un delito.

En el Código de Nacional de Policía vigente para el momento de los hechos, Decreto-Ley 1355 de 1970, la Policía tenía como finalidad proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, encomendándosele la función de conservar el orden público interno a través de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas.

Específicamente, en el artículo 202 en las contravenciones que daban lugar a reprensión en audiencia pública se le atribuyó a los comandantes de Estación y de Subestación Policial reprender a quien de cualquier modo perturbara la tranquilidad del lugar, molestando a los vecinos, gritando etc., para lo cual no era necesario emitir resolución escrita, bastaba con levantar acta en la que tras consignar los hechos e identificar al contraventor se indicara la medida correctiva aplicada, incluso era viable solo con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se llevara en el Comando de Policía.

A partir del 30 de enero de 2017 entró a regir el nuevo Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016), ordenamiento que también propende por la convivencia pacífica, respetuosa y armónica y prevé en el artículo 31 el derecho a la tranquilidad y las relaciones respetuosas como esencia de la convivencia, encargando a la Policía la misión de prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad, privacidad y sosiego de las personas.

Pero la forma de calificar la conducta como contravención policial o delito está dentro de la libertad de configuración, pudiendo el legislador elevar a delitos conductas que estima afectan en mayor grado al conglomerado social, en tanto que las contravenciones están focalizadas generalmente al respeto de las normas de convivencia, de cómo se han de adoptar determinados comportamientos en la sociedad. Son así mínimas transgresiones a las reglas sociales, de ahí que el trámite para la imposición de la sanción respectiva sea breve y se encomiende a las autoridades de policía.

Las consecuencias jurídicas en uno y otro evento son también disímiles. La drasticidad acompaña al delito, en tanto que las contravenciones bajan de entidad al ser generalmente conminaciones, amonestaciones, las cuales se desprenden del carácter eminentemente preventivo de éstas, con miras a que no suceda un mal futuro.

Aquí si bien con el fin de que preservar la tranquilidad ciudadana LIVARDO CELY fue conducido a la Estación de Policía de Floresta-Boyacá dada su exaltación, su comportamiento desbordó el marco contravencional e ingresó al terreno delictual en tanto afectó la armonía doméstica propia de la familia.

En efecto, en la audiencia de juicio oral (evidencia N° 7), se incorporó copia la anotación hecha a las 21:30 horas del 3 de abril de 2016 en el libro del Comando Policial en la cual se da cuenta de la llamada hecha por Marlén Acero indicando que su ex esposo LIVARDO CELY se había hecho presente en su casa para "fomentar riña y escándalo público", razón por la cual fue conducido a la Estación de Policía ya que estaba en "alto grado de exaltación y aparente estado de embriaguez" (folio 97 y 98).

Pero Marlén Acero Vargas en su declaración en el juicio afirmó que en la noche del 3 de abril de 2016 luego de ser llevado CELY CELY a la Estación de Policía regresó a su casa hacia las doce y media o una (del otro día) lanzó piedras y patadas al inmueble rompiendo un ventanal, al tiempo que la gritaba y la amenazaba. Agregó que tales actos fueron presenciados por sus hijos, quienes se asustaron, se pusieron a llorar y no pudieron dormir. Que a la niña V.K.C.A la debió llevar a tratamiento sicológico por sentirse atormentada con las acciones del padre, ya que no es la primera vez que pasa un incidente de esos, al punto que desde agosto de 2011 le tocó acudir a la Comisaria de Familia de la localidad donde le expidieron una medida de protección intrafamiliar, la cual CELY CELY nunca cumplió.

Lo anterior denota que se está ante diferentes fundamentos normativos, pues uno fue el motivo por el cual el procesado fue conducido a la Estación de Policía dada su embriaguez y grado de exaltación, en tanto que otro fue el maltrato sicológico que infligió a los integrantes de su familia.

Paralelamente, también fue diferente la finalidad que informó la actuación de la Policía, como lo destacó en la audiencia de juicio oral el Patrullero Uriel Tobacia Castro, quien ante el llamado de Marlén Acero acudió al lugar, y precisó que CELY CELY fue llevado a la Estación por no atender el requerimiento que se retirara del lugar por sus propios medios, además, porque presentaba embriaguez y exaltación, destacándose así un carácter netamente preventivo a fin de que no fuera a causar algún daño, en tanto que el fin de la actuación penal fue investigar y sancionar el maltrato que se tradujo en grosería y amenazas que el procesado lanzó hacia los miembros de su familia.

2. El defensor anhelando desdibujar el compromiso penal del procesado centró su atención en la conducta respecto de la ex esposa, pero pasó por alto que también resultó perjudicada la niña V.K.C.A, hija de la pareja.

Al respecto, en la declaración que en la audiencia de juicio oral rindió la progenitora de la niña, dio cuenta de la afectación sicológica de ésta a raíz de los insultos de su padre.

En el mismo sentido declaró la sicóloga Mariluz Manrique Pérez, cuando destacó que al valorar a la menor se mostraba insegura y temerosa con episodios depresivos evidenciando una afectación que ameritaba un tratamiento adecuado.

A su turno, la Comisaria de Familia de Floresta, Luisa Fernanda Cruz Paredes en su atestación relató el proceso de acompañamiento hecho al núcleo familiar a raíz del maltrato causado por CELY CELY.

Y es en este punto donde dada la pluralidad de víctimas, surge el interrogante si la conducta atribuida al procesado se ha de tomar como unidad, esto es, como una sola acción o como una efectiva pluralidad delictiva de carácter homogéneo.

Al respeto vale la pena abordar las posibilidades jurídicas cuando se trata de conductas naturalísticamente independientes.

Unidad de acción o delito unitario

Se ha considerado que existe una única conducta no solamente cuando ésta óntica y jurídicamente es una sola, sino también cuando se presenta la realización de actos que constituyen una expresión de aquélla, afectan un mismo bien jurídico no personalísimo y sus manifestaciones por razón del tiempo, espacio, modo y cantidad corresponden a la consumación de la misma forma de obrar, en la que subjetivamente no hay una fractura que desligue un acto de otro, la acción o el conjunto de actos se tratan como unidad ilícita porque corresponden a una única conducta jurídica.

  Resulta de la esencia para que se dé un único delito, la unidad de conducta expresada por una acción o actos que reúnen las connotaciones de la conducta típica y que exista un único designio o propósito criminal.

  Cuando el bien jurídico tutelado corresponde a los de naturaleza personalísima, como la vida, la integridad física o sexual, cada agresión a ese interés protegido constituye una ilicitud penal. En tanto que cuando son personales, como el patrimonio económico, o impersonales, como los de carácter institucional, si el plan o el mismo designio criminoso es predicable de las circunstancias específicas, se gestará una unidad de acción delictiva (si la conducta es una sola) o habrá delito continuado (si hay pluralidad de conductas).

  La pluralidad delictiva en el concurso de delitos se obtiene con una unidad o pluralidad de conductas, de acción u omisión; en los casos de concurso ideal no hay solución de continuidad (las conductas son materialmente inseparables), la situación opuesta se presenta en los casos de concurso real.

  Los resultados jurídicos son independientes y separables, en la pluralidad de adecuaciones típicas no opera el principio de aplicación exclusiva de una de ellas.

  El propósito criminal y la lesión al bien jurídico para cada ilicitud no son únicos, son escindibles y reiterados en cada una de las conductas realizadas.  

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte destacar que en los casos en los cuales el agente maltrata física o sicológicamente a varios miembros de su núcleo familiar, la naturaleza del bien jurídico, su titularidad, así como la forma de realización del verbo rector y circunstancias impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia intrafamiliar.

Desde el texto constitucional se ubica a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y al abogar por su protección el Código Penal la tuteló como bien jurídico a fin de preservar su armonía y unidad. Como el objeto de tutela penal es la relación armónica en esa comunidad de vida, no puede mirarse el comportamiento de manera individual, ni incide el resultado de por ejemplo las lesiones que se causen a uno u otro miembro del núcleo.

La posibilidad de escindir naturalísticamente cada acción para adecuarlas al tipo penal según cuantos miembros hayan resultado afectados se difumina ante el hecho evidente que la acción del sujeto agente está orientada a desestabilizar las relaciones de esa vida de relación.

Si bien, según el sujeto pasivo, los tipos penales pueden ser plurisubjetivos, en este caso no se trata de un derecho personalísimo, a manera de la vida, la libertad personal, libertad sexual, de ahí que a pesar de varias acciones de violencia física o moral contra más de un miembro del grupo familiar habrá unidad de acción delictiva, porque ese núcleo debe mirarse netamente desde la arista constitucional, como célula principal de la sociedad. Así el interés jurídico protegido va más allá de la integridad personal de los miembros que la integran, pues son valores superiores ínsitos a las relaciones armónicas del clan familiar.

La violencia sea física o psíquica a que se refiere el tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones a cada uno de los miembros del núcleo familiar, ni se pueden tomar de manera individual o aislada, por manera que si hay una o varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente la acción no va en contra de las personas, sino en contra de la convivencia y tranquilidad familiar.

3.- Bajo la óptica que el delito de violencia intrafamiliar es uno solo sin importar cuantos miembros del núcleo familiar resulten afectados, al ser actos propios de una misma conducta y quebrantamiento de un único bien jurídico, en este caso siguiendo la línea trazada en CSJ. SP. 7 jun. 2017, rad 48047, se debe precisar que la conducta de CELY CELY no se puede predicar respecto de su ex esposa Marlén Acero Vargas, y si bien recayó en los hijos, V.K.C.A, SH.M.C.A y J.S.C.A. al haber sido incluida en la acusación únicamente la  primera de las nombradas, sólo respeto de ella podrá afirmarse que se realizó el referido punible con la circunstancia de agravación predicada en la acusación.

La Corte al analizar los requisitos exigidos por el legislador para la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el art. 229 del Código Penal, –modificado por el art. 33 de la Ley 1142 de 2000–, destacó en relación con los cónyuges o compañeros permanentes que el concepto de núcleo familiar debe estar conformado por la actualidad y vigencia del vínculo.

Afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el "núcleo familiar" cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penal. Resulta por lo menos incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la noción de hijo de familia, sin importar si los padres se encuentran o no separados. Si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes.

[...]

En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos.

[...]

Tener un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con sus compañeros o compañeras transitorios. El maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3 como principio de interpretación y aplicación: "c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar".

En este caso, Marlén Acero y el procesado –quien renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en juicio– afirmaron al unísono que cuatro años antes de los hechos se habían separado, por lo tanto, deviene claro que ya no mediaba entre la pareja alguna relación en cuanto no compartían lecho, techo ni mesa.

Para el momento en que se produjo el fallo de segundo grado (17 de octubre de 2017), la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de esa anualidad ya había realizado las precisiones jurisprudenciales que delimitan la configuración de este ilícito tratándose de cónyuges o compañeros permanentes, pese a ello el Tribunal concluyó que el ilícito se estructuraba frente a la ex esposa del procesado, pues "...se evidencia que Marlén Acero Vargas y LIVARDO CELY CELY integran dicho grupo familiar, independientemente que se encuentren separados y que actualmente no convivan bajo el mismo techo".

Por lo tanto, esos derroteros jurisprudenciales debieron ser considerados por el fallador de segundo grado, porque el accionar del enjuiciado frente a Marlén Acero no podía tipificarse como delito de violencia intrafamiliar.

La Corporación advierte que con un criterio precario la Fiscalía no incluyó a todos los miembros del grupo familiar como perjudicados con la conducta desplegada por el procesado, que para el caso serían los niños menores V.K.C.A, SH.M.C.A y J.S.C.A. Sólo a la par de Marlén Acero incluyó a la primera niña en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.

El defensor asegura que ni siquiera el delito de lesiones personales se puede configurar en relación con Marlén Acero ya que el examen médico legal no arrojó algún signo de violencia, olvidando que no fue abordada la violencia física, sino moral. Sin embargo, tampoco sería dable afirmar que los improperios que lanzó CELY CELY a su ex esposa constituyen el delito de injuria o que pueden ser constitutivos de amenazas, pues al tomarlos aisladamente se estarían fraccionando los hechos predicando indebidamente un concurso de delitos que no fue objeto de acusación.

Además, al ser el procesado recurrente único una tal postura entraría en los terrenos propios de la interdicción de reforma peyorativa y acarrearía el rompimiento de la armonía y congruencia que debe mediar entre la sentencia con el pliego de cargos, ya que de manera general tal consonancia no se basta con la correspondencia entre los hechos endilgados y los sancionados, sino que debe precisarse las circunstancias jurídicas que tienen injerencia en la situación jurídica del procesado, siendo una de ellas la figura concursal, como dispositivo amplificador del tipo que agrava la pena.

Así las cosas, refulge diáfano que el delito atentatorio contra el bien jurídico de la familia cometido por LIVARDO CELY CELY sólo se puede predicar respecto de su hija V.K.C.A, más no en relación con su ex esposa Marlén Acero.

Tal marginación no tiene incidencia en asuntos punitivos si se tiene en cuenta que al procesado le fue impuesta la pena mínima fijada para tal delito de setenta y dos (72) meses de prisión.

En consecuencia, la Corte casará parcialmente el fallo únicamente en el sentido de precisar que el delito contra el bien jurídico de la familia endilgado a LIVARDO CELY CELY sólo es respecto de su hija V.K.C.A.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia con el fin de precisar que el delito de violencia intrafamiliar agravado predicado de LIVARDO CELY CELY sólo es en relación con su hija V.K.C.A., más no en relación con su ex esposa Marlén Acero.

2. En lo demás el fallo permanece incólume

3 Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Reconocida en Instrumentos Internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, num. 7º; la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 num. 4º).

2

 

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