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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

SP451-2023

Radicación # 64028

Acta 205

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de JHON FREDYS CARVAJAL MENDOZA, quien luego de ser absuelto el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao por el concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, fue condenado el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal de Antioquia como autor de uno de tales punibles.

HECHOS:

 En la época comprendida entre el año 2009 y el 14 de octubre de 2015, los esposos JHON FREDY CARVAJAL y Natalia Andrea Aguirre residieron en los municipios de Pacho, Ubaté, Samacá, Sogamoso y finalmente Urrao. Durante tal periodo, aquél de manera reiterada y sucesiva accedió carnalmente a su cónyuge por vía vaginal y anal, de manera violenta y sin su consentimiento, para lo cual la golpeaba, la sujetaba por el cuello, la agredía verbalmente y la amenazaba de muerte si no accedía a tener relaciones sexuales con él. La última vez fue el 14 de octubre de 2015, cuando una vez más la golpeó en el cuello y la condujo a una habitación donde la accedió en la forma indicada, razón por la cual ella gritó muy fuerte para ser asistida por sus vecinos. Al día siguiente, CARVAJAL MENDOZA le expresó "que ella era su esposa y tenía que corresponderle como tal".

ACTUACIÓN PROCESAL:

El 26 de marzo de 2021, en el Juzgado 4 Penal Municipal de Zipaquirá con funciones de control de garantías, se impartió legalidad a la captura de CARVAJAL MENDOZA, previamente dispuesta, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravado por recaer en la cónyuge (artículos 205 y 211-5 del Código Penal). Le fue impuesta medida de aseguramiento de índole domiciliaria. En el escrito de acusación y la resolución acusatoria la Fiscalía mantuvo la imputación fáctica y jurídica.

Surtida la fase del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao profirió fallo absolutorio en favor del acusado el 4 de noviembre de 2022, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal de Antioquia el 13 de marzo de 2023 para, en su lugar, condenarlo a 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal violento agravado cometido el 14 de octubre de 2015. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y se ordenó su captura.

Contra la anterior decisión la defensa interpuso impugnación especial y se surtieron los traslados a los no recurrentes, oportunidad en la cual intervino la Fiscalía.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal consideró que si bien Natalia Aguirre narró en el juicio diversos episodios de violencia moral y física a la que fue sometida por su cónyuge hasta el día 14 de octubre año 2015, cuando no resistió más y buscó ayuda, lo cierto es que la Fiscalía no se ocupó de tales conductas de lesiones personales y violencia intrafamiliar.

Este asunto impone un análisis con perspectiva de género, pues da cuenta de una reiterada y sistemática conducta de violencia contra una mujer por parte de su cónyuge, aspecto desatendido por el juez de primer grado al realizar la valoración probatoria y absolver.

Tal perspectiva demanda de los funcionarios judiciales su intervención oportuna, exhaustiva, imparcial y respetuosa de los derechos de las afectadas, evitando la utilización de estereotipos para tomar sus decisiones.

En este caso, la Fiscalía presentó como pruebas la declaración de la víctima Natalia Aguirre, así como de su hermana Luz Aguirre Cano, de su progenitora Francy Román Aguirre y de su hijo Andrés Calle Aguirre.

El Juez de primera instancia consideró insuficiente estas pruebas para dar por demostrada la acusación, pues adujo que era necesario contar con prueba médica o psicológica, copias de historia clínica o certificaciones de atención médica, en orden a corroborar lo narrado por la agredida, sin lo cual no se acreditó la materialidad de los diversos episodios de violencia.

Entonces, manifestó el Tribunal que se apartaba de lo expuesto por el funcionario de primer grado, pues para dar credibilidad a las mujeres víctimas de delitos sexuales no es necesario corroborar hasta la saciedad sus afirmaciones, máxime si dicho funcionario citó frases bíblicas mencionadas por Natalia Aguirre al relatar los maltratos y accesos carnales sexuales violentos a los que fue sometida por años, referidas a que todo era normal en su condición de cónyuge, pues "la mujer deja de ser dueña de su carne y le pertenece a su esposo", razón por la cual guardó silencio (además de temer la reacción de él) sobre tales procederes violentos que frecuentemente le causaban desgarros y hemorragias vaginales y anales.

Aunque tales hechos ocurrieron en los municipios de Pacho, Ubaté, Samacá y Sogamoso, aquella huyó a Urrao, donde CARVAJAL MENDOZA la ubicó y, una vez más, la accedió carnalmente mediante violencia y sin su anuencia.

Si bien su relato no fue confirmado por los testigos de cargo (hermana, madre e hijo) en cuanto no presenciaron los hechos, si dieron cuenta de su situación anímica y física luego de los ataques, todo lo cual la coloca en el marco del Síndrome de Adaptación Paradójica, en el cual la víctima intenta explicar los actos de su agresor y acepta sus arrepentimientos.

Pese a que no se contó con una valoración médica o psiquiátrica o historias de atención médica, que corroboren lo afirmado por la ofendida sobre las veces que debió buscar atención hospitalaria, los testimonios de sus familiares dan cuenta de cómo el acusado la celaba, golpeaba y ultrajaba, la ubicó en Urrao a donde huyó y fue aún más violento.

Ahora, dijo el Tribunal, aunque la defensa presentó varios testigos que dieron cuenta de que la relación entre el acusado y Natalia Aguirre siempre fue armoniosa, lo cierto es que se trata de un delito que se comete al interior del hogar, no a la vista de amigos y parientes, máxime si ella por mucho tiempo pensó que debía callar porque era su designio como mujer sometida al hombre y no comentaría lo sucedido a sus vecinos y conocidos.

Sobre el particular dilucidó el Tribunal que si bien la víctima dio cuenta de múltiples comportamientos contra su libertad sexual por parte de su esposo, lo cierto es que la Fiscalía, pese a imputar un concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, únicamente se ocupó del suceso ocurrido en el municipio de Urrao el 14 de octubre de 2015, sin referir de manera alguna los hechos acaecidos en Pacho, Ubaté, Samacá y Sogamoso, lugares en los cuales convivieron en su condición de esposos.

Entonces, concluyó que solo era posible proferir fallo de condena por un delito de acceso carnal violento agravado ocurrido en Urrao.

Al dosificar la pena se impuso la mínima del primer cuarto de movilidad punitiva, esto es, 16 años de prisión, pues no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad. Se tasó la interdicción de derechos y funciones públicas en el mismo término, fue negada la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria y se libró orden de captura.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:

Refirió el defensor que el fallador de primer grado acertó al proferir sentencia absolutoria en favor de su representado, toda vez que la Fiscalía no consiguió demostrar más allá de duda razonable la materialidad de los delitos por los cuales acusó.

Los argumentos del Tribunal fueron farragosos y no se ajustan a los postulados y estándares del derecho probatorio, de modo que se desconoció la Constitución, así como las normas de orden público.

El Juzgado de Urrao absolvió al acusado, al considerar que la Fiscalía no logró cumplir las exigencias dispuestas en la ley para proferir fallo condenatorio (artículo 381 del Código de Procedimiento Penal). Así, la acusación se sustentó exclusivamente en lo manifestado por la presunta víctima, "lo cual implica una tesis vacía, débil y poco creíble", con mayor razón si los testimonios restantes escuchados en el juicio, no refirieron haber observado los accesos carnales violentos que dice la víctima realizó su cónyuge.

La Fiscalía no exhibió un dictamen sobre sobre el estado de salud de aquella, tanto mental como físico, en orden a establecer que fue abusada sexualmente.

Si la víctima declaró que con ocasión de los accesos carnales violentos tuvo sangrados vaginales y anales, motivo por el cual tuvo que acudir al hospital, correspondía a la Fiscalía probar tal circunstancia. Al no hacerlo, impidió la corroboración de lo expuesto por aquella.

Atinó el fallador de primer grado al decir que la Fiscalía desplegó una deficiente actividad probatoria, de manera que se mantuvo incólume el derecho a la presunción de inocencia de CARVAJAL MENDOZA.

La Fiscalía no allegó la historia clínica sobre las varias consultas y atenciones de urgencias en diferentes hospitales que, según afirma la víctima, realizó para curar las lesiones derivadas de los accesos carnales violentos de su esposo. Tampoco obra algún documento oficial al respecto.

Los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, mientras la jurisprudencia es un criterio auxiliar y, conforme a ello, el juez de primer grado decidió absolver a JHON FREDYS CARVAJAL.

Como la Fiscalía afirmó que el testimonio de la víctima es suficiente para condenar en cuanto la violencia sexual por regla general no tiene testigos, lo cierto es que para proferir fallo condenatorio debe conseguirse "certeza absoluta sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado", situación que en este caso no se obtuvo, pues solo se contó con el testimonio de la víctima.

Como también la Fiscalía aludió a creencias religiosas y pasajes bíblicos, a partir de los cuales Natalia Aguirre soportaba los supuestos abusos sexuales, tales circunstancias debieron probarse, pues no se estableció la espiritualidad de aquella o su pertenencia a una religión que ya hoy en día no profesa, cuando lo cierto es que ningún culto establece dentro de sus mandatos que deben ser soportados los maltratos y abusos sexuales.

El Tribunal dio por cierto todo lo declarado por la víctima, sin hacer un análisis exhaustivo, sin pruebas de corroboración y fundado únicamente en que es mujer, desconociendo normas de orden público.

Aunque la madre, una hermana y un hijo de la víctima declararon sobre algunos episodios de violencia del acusado sobre Natalia Aguirre, nada expusieron sobre el delito acceso carnal violento, de manera que erró el Tribunal al manifestar que las víctimas de violencia sexual no necesitan probar la ocurrencia del hecho, pues de ser así, le correspondía confirmar la absolución, al acreditarse el maltrato físico y psicológico, pero no sexual.

La Fiscalía a través de indicios de probabilidad y no de responsabilidad, acompañados de varias hipótesis no comprobadas, tomó la decisión de iniciar un procedimiento en contra de CARVAJAL MENDOZA por el delito de acceso carnal violento en concurso, dicha atribución de responsabilidad no está soportada en evidencia física, algún material probatorio o pruebas técnico-científicas.

Natalia Aguirre fue a la inspección de policía, allí informó sobre violencia a la cual era sometida, pero no manifestó que fuera accedida carnalmente de manera violenta.

Si en el 2014 el acusado se casó con Natalia Aguirre, se infiere que su relación no estaba mal y "que los presuntos abusos no han de ser más que falsos, ya que después de compartir tanto tiempo con una pareja y procrear hijos, resulta poco probable el hecho de querer abusar de tu cónyuge".

A partir de lo expuesto, el recurrente solicitó a la Corte revocar el fallo condenatorio del Tribunal para, en su lugar, confirmar la absolución proferida en primera instancia en favor de JOHN FREDYS CARVAJAL MENDOZA.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:

La Fiscalía expresó que el defensor únicamente planteó su desacuerdo, sin acreditar errores del Tribunal.

Aunque el impugnante hizo un recuento de los argumentos del fallo absolutorio de primer grado, desconoció el enfoque de género en el análisis probatorio y los testimonios de los familiares de la víctima, que corroboran su dicho, pues exigió una prueba científica para demostrar las lesiones sufridas por la víctima después de los ataques sexuales y físicos.

Acerca del principio in dubio pro reo invocado por la defensa, adujo que como bien lo analizó el Tribunal, se contó con lo declarado por 3 testigos, los cuales corroboraron lo expuesto por la víctima, no sólo respecto de episodios de violencia intrafamiliar, sino sobre las lesiones anales y vaginales que generaban sangrado con posterioridad a la violencia sexual, especialmente las declaraciones de la madre y hermana de Natalia Aguirre.

El recurrente no tuvo en cuenta que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, de modo que a partir del enfoque de género tales testimonios toman fuerza y no generan dudas o suspicacias.

Tampoco apreció lo declarado por el hijo de la víctima acerca de episodios de los que fue testigo, pues escuchó los gritos de su madre al padecer hechos en la habitación contigua a la suya en el municipio de Urrao, con base en lo cual el Tribunal arribó a la única conclusión posible, esto es, la comisión del delito de acceso carnal violento.

Con base en lo expuesto, solicitó a la Sala confirmar el fallo de condena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión inicial.

En atención a que encontrándose el asunto en la Corte para resolver, la defensa allegó un memorial en el cual planteó algunas consideraciones en favor de JHON FREDYS CARVAJAL con el propósito de conseguir la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, se impone precisar que si la impugnación especial se encuentra sometida a las reglas procesales definidas por el legislador para la interposición y sustentación del recurso de apelación, es improcedente que luego de vencido el término para sustentarlo se alleguen por fuera de oportunidad nuevas o reiteradas alegaciones, máxime si sobre ellas los sujetos procesales no recurrentes carecerían de oportunidad para alegar.

Conforme a lo expuesto, la Sala no apreciará ni se pronunciará sobre el referido escrito extemporáneo de la defensa.

Examen de fondo de la impugnación.

La Corte es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra JHON FREDYS CARVAJAL MENDOZA por el Tribunal Superior de Antioquia.

Para comenzar se impone advertir que si bien la Fiscalía en la imputación y la acusación refirió la comisión de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravado, en el fallo proferido por el Tribunal se precisó que únicamente se procedía por el comportamiento realizado el 14 de octubre de 2015 en el municipio de Urrao, pues sobre los ocurridos en Pacho, Ubaté, Samacá y Sogamoso no se efectuó imputación fáctica alguna[1].

1. Como el impugnante afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta los postulados y estándares del derecho probatorio, de manera que "se desconoció la Constitución, así como las normas de orden público", constata la Sala que no se ocupó de la perspectiva de género señalada por el Tribunal, la que encuentra soporte no únicamente en leyes y preceptos constitucionales, sino en pronunciamientos de la Corte sobre el particular.

En tal sentido, el artículo 1 de la Ley 248 de 1995, por medio de la cual se aprobó la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, establece:

"Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".

El inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 que tiene por objeto "la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional", dispone:

"DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado".

También debe ser mencionada la Ley 1542 de 2012, que tiene como fin "garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer".

Por su parte, la jurisprudencia[2] ha precisado que el delito de acceso carnal violento no requiere para su configuración que el sujeto pasivo realice actos de resistencia o de defensa y tanto menos puede colegirse que la falta de vehemencia en el rechazo estructure una especie de consentimiento de la víctima, de manera que el análisis del proceder de ésta es irrelevante, pues no es procedente abordar sus calidades y condiciones, y tanto menos afirmar que debió comportarse de tal o cual forma para evitar la comisión del punible.

De otro lado, se tiene que el análisis judicial en delitos como el aquí investigado, requiere el enfoque de género[3], en orden a contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y luego de la violencia ejercida sobre la mujer, orientados a verificar si medió una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas derivadas de prejuicios sociales, estereotipos machistas o patriarcales, o religiosos, como ha ocurrido en este caso.

Profusamente la Sala ha resaltado el imperativo de diligencia debida en materia de protección a las mujeres, conforme a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará), todo lo cual ha determinado una reorientación de la labor investigativa, en procura de visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional, históricamente víctima de desafueros.

Las mencionadas convenciones, al reconocer derechos humanos no susceptibles de suspensión en estados de excepción, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto conforme al artículo 93 de la Constitución, de manera que no solo obligan al Estado colombiano y generan deberes como los indicados en precedencia, sino que constituyen parámetro de control constitucional.

Desde luego, lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio, la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que fracture la imparcialidad, pues la ponderación de las pruebas debe estar guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por acreditada o no, la responsabilidad del procesado. A lo que no pueden acudir los funcionarios judiciales es a la utilización de estereotipos y prejuicios machistas o patriarcales para fundar sus decisiones, como se deriva de los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, relativos al curso de la investigación y la práctica y ponderación de las pruebas en casos de violencia sexual, sin desconocer caros principios como la presunción de inocencia del acusado y la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía.

En suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres[4] a partir de preconceptos machistas y androcéntricos[5], pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio[6] soportado en insostenibles "reglas de la experiencia", que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial.

Como viene de verse, carece de razón el recurrente al aducir que el fallo del Tribunal no se ajustó a los estándares del derecho probatorio y por ello desconoció la Constitución y las normas de orden público.

2. Como el defensor resaltó el acierto del Juez de primer grado al proferir el fallo absolutorio en favor de su representado, advierte la Sala que tal funcionario, en el marco de una apreciación de los elementos probatorios sin perspectiva de género, echó de menos pruebas médicas y psicológicas, historias clínicas y constancias de atenciones especializadas en salud en orden a corroborar lo declarado bajo juramento por la víctima, pese a que ella en detalle dio cuenta del contexto de violencia sexual que soportó durante varios años por parte de su esposo JHON FREDYS CARVAJAL, convencida que por mandatos religiosos debía someterse a la voluntad de su cónyuge, además del miedo que le infundía una posible reacción de él, hasta el último episodio del 14 de octubre de 2015 en el municipio de Urrao.

A su vez, en el fallo de primera instancia fueron descartadas las declaraciones de familiares de Natalia Aguirre, esto es, de Luz Aguirre Cano (hermana), Francy Román Aguirre (madre) y de Andrés Calle Aguirre (hijo), por no haber presenciado directamente los accesos carnales violentos de los que fue víctima y no tuvo en cuenta lo expuesto por ellos, se repite, en el ámbito del contexto, sobre la violencia que el acusado ejercía sobre aquella y, lo más importante, los gritos que escuchaba su hijo desde la habitación contigua a aquella en la cual estaba su progenitora con CARVAJAL MENDOZA.

Así, la queja del recurrente no está llamada a prosperar.

3. Como también el defensor manifestó que la Fiscalía no exhibió un dictamen sobre el estado de salud de la víctima, tanto mental como físico, en procura de probar que fue abusada sexualmente, considera la Corte que tal planteamiento, en primer lugar, desconoce el principio de libertad probatoria, en virtud del cual los elementos del delito pueden ser acreditados con cualquier medio demostrativo válido. En segundo término, pretende crear una especie de tarifa legal respecto de la acreditación del delito de acceso carnal violento, no establecida por el legislador. Y, en tercer lugar, el más importante, desconoce la perspectiva o enfoque de género que a partir de la Constitución y normas nacionales e internacionales, vincula a los funcionarios judiciales en sus apreciaciones probatorias, como a espacio se abordó en esta providencia.

4. En cuanto se refiere a la queja del recurrente, referida a que no se probó la espiritualidad de Natalia Andrea Aguirre o su pertenencia a una religión, pues ella declaró que a partir de pasajes bíblicos asumió que como esposa de CARVAJAL MENDOZA estaba llamada a soportar los agravios sexuales a los que la sometía, advierte la Sala que los medios probatorios echados de menos respecto de los referidos aspectos, resultan manifiestamente impertinentes con relación al tema de la prueba, pues si la víctima tenía creencias o valoraciones religiosas que la llevaban a justificar el proceder de su esposo, no por ello el comportamiento lesivo del bien jurídico de la libertad sexual podría descartarse por vía de considerarlo atípico o encontrar una causal de justificación.

Lo cierto es que se demostró más allá de duda razonable, el contexto de sometimiento sexual de la víctima contra su voluntad.

Sobre la violencia sexual entre cónyuges ha precisado la Corte[7] que "la capacidad intelectual y proyecto de vida de una mujer no puede ser motivo para excluir la agresión sexual en su contra y descalificar su versión de los hechos. De otra parte, bajo el supuesto de un débito conyugal en las relaciones maritales, no pueden pretextarse los atentados a la integridad sexual de la mujer con vínculo conyugal o de hecho vigentes".

Por su parte, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas (Resolución de la Asamblea General Nº. 48 de 20 de diciembre de 1993), incluyó, como acto de violencia, entre otros, la violación sexual por parte del esposo.

Acertadamente se afirmó en el fallo del Tribunal que Natalia Aguirre mostraba características propias del Síndrome de Adaptación Paradójica, en virtud del cual, las mujeres víctimas de violencia de género desarrollan un paradójico vínculo afectivo con el maltratador, llegando a justificar su proceder, aceptar sus excusas y arrepentimientos luego de cada agresión y descartar la posibilidad de denunciarlo o de abandonarlo.

Las razones expuestas son suficientes para que la queja de la defensa no prospere.

5. Dado que el recurrente insistió en que si bien la madre, una hermana y un hijo de la víctima declararon sobre algunos episodios de violencia del acusado sobre Natalia Aguirre, pero nada expusieron sobre el delito acceso carnal violento, encuentra la Corte que el planteamiento se sustrae de la naturaleza misma de ese punible, el cual, por regla general, se comete en un ámbito privado y es por ello que se ha denominado delito de puerta cerrada.

En tales condiciones, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala, es frecuente que únicamente se cuente con la prueba directa derivada del testimonio de la víctima, como ocurrió en este caso, mientras que la corroboración solo viene a dar soporte fragmentario al contexto que en delitos como el aquí investigado cobra especial importancia.

Así, es verdad que los familiares de la víctima no presenciaron el acceso carnal violento agravado por parte de JHON FREDYS CARVAJAL, pero sí dieron cuenta del mal trato que le daba en su convivencia habitual (contexto de violencia), de manera que ella huyó hacia Urrao para evitar tales comportamientos, pero allá fue ubicada por el acusado, quien nuevamente la accedió carnalmente contra su voluntad. Además, debe apreciarse la declaración de su hijo Andrés Calle Aguirre acerca de los gritos que escuchaba de su progenitora al estar en la habitación contigua a la matrimonial. En la misma oportunidad, al otro día, el acusado le expresó a su cónyuge "que ella era su esposa y tenía que corresponderle como tal".

El planteamiento defensivo no tiene vocación de éxito.

Conforme a lo anterior, considera la Corte que acertó el Tribunal de Cundinamarca al revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a JHON FREDYS CARVAJAL MENDOZA como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

Entonces, se confirmará el primer fallo de condena proferido contra el acusado, precisando que contra esta decisión ?dictada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria? no procede recurso alguno.

Cuestión final.

Como para culminar su escrito, el defensor manifestó que "los presuntos abusos no han de ser más que falsos, ya que después de compartir tanto tiempo con una pareja y procrear hijos, resulta poco probable el hecho de querer abusar de tu cónyuge", corresponde a la Corte rechazar con vehemencia tal argumentación desafortunada, en la que sin demostración alguna se introducen asertos de raigambre machista en el ámbito sexual, en procura minar la credibilidad de lo expuesto por la víctima y descartar la comisión del delito investigado.

El planteamiento del impugnante revictimiza a Natalia Aguirre, pues además de soportar los vejámenes sexuales realizados por su cónyuge, es tratada como mentirosa al declararlos bajo juramento en un juicio, alegación inadmisible conforme a los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en la Constitución (artículos 13 y 16).

También contraría el artículo 5, literal a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada mediante Ley 51 de 1981 y ratificada el�19 de enero de 1982), según el cual, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: "Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de marzo de 2023, mediante la cual condenó por primera vez a JHON FREDYS CARVAJAL MENDOZA como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En sentido similar CSJ SP, 9 ago. 2023. Rad. 59752.

[2] Cfr. CSJ. SP, 28 jun. 2023. Rad. 56027.

[3] Cfr. CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196.

[4] Cfr. CSJ SP, 25 may. 2022. Rad. 51527.

[5] Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187.

[6] Cfr. CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196.

[7] CSJ SP, 5 oct. 2022. Rad. 54189.

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