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Casación No. 41443
CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
SP 2634-2015
Radicación N° 41443
(Aprobado Acta No. 100)
Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia de fondo la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta y el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 26 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la de primer grado de 16 de junio del año anterior emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado –Adjunto para Descongestión- de la misma sede que había condenado a CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ como coautores de los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado para, en su lugar, absolverlos de esas conductas.
HECHOS
Mediante denuncia escrita presentada a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Marta, el día 1° de septiembre de 2006, el señor Lácides Marcial de la Hoz Castro (q.e.p.d.) informa que mediante presión física y sicológica fue obligado a enajenar el bien inmueble de su propiedad denominado "Los Baños" a la señora Idalides Judith Castro de la Hoz.
Empieza su relato señalando que el día 16 de mayo de 2005 ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA e Idalides Judith Castro de la Hoz se presentaron en su residencia ubicada en el corregimiento Bellavista, municipio de Concordia (Magdalena), y en tono amenazante le manifestaron que debía entregar el predio referido para lo cual lo aguardaban el 25 de mayo ulterior en la Notaría Única del municipio de Cerro de San Antonio para firmar la escritura, donde la titular del despacho notarial ya estaba enterada.
Como no acudió a la Notaría en la fecha indicada, prosigue, las mismas personas se presentaron al día siguiente del establecido, pero en esa oportunidad en compañía de varios sujetos armados quienes dijeron pertenecer a los paramilitares. Dichos individuos, al tiempo que esgrimían los artefactos bélicos que portaban, lo insultaron y profirieron amenazas en contra de su vida o de sus allegados en caso de persistir en su actitud de no firmar la escritura. También le advirtieron que ya no era necesario ir hasta la oficina notarial, pues la notaria titular acudiría hasta su casa con el documento elaborado para su suscripción, debiendo permanecer allí hasta que ello ocurriere.
Luego de permanecer, dice, por espacio de seis días en su morada ante el temor de lo que le pudiera suceder, el 3 de junio de 2005 se presentó la notaria, doctora Aydee Cecilia Meriño Salazar, en compañía de ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ con el documento elaborado, por lo que procedieron a la suscripción. Durante el acto, indica haberle manifestado a la funcionaria que firmaba bajo amenaza de muerte y sin recibir contraprestación alguna, pero no hubo manifestación de su parte. De esa manera, relata, se suscribió la escritura pública No. 146 de 3 de junio de 2005 a favor de Idalides Judith Castro de la Hoz.
Señala, así mismo, que el predio se encuentra en cabeza del señor CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, uno de los individuos que participó en la extorsión, quien aparece comprándole a la aludida Idalides Judith Castro de la Hoz mediante escritura pública No. 655 de 2 de diciembre de 2005, otorgada en Puerto Colombia (Atlántico).
Expone que su tardanza para formular la denuncia se debió al temor de que fuesen a matarlo, o a uno de sus hijos.
Por su parte, el 9 de mayo de 2007, el señor Jaider de León de la Hoz, también presentó denuncia ante la misma autoridad en contra de ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA e Idalides Judith Castro de la Hoz, en la cual indica que los mencionados el día 20 de mayo de 2005 se acercaron a la vivienda de su abuelo Adán de la Hoz Castro, consanguíneo de Lácides Marcial, ubicada en el mismo corregimiento y municipio. Allí, de forma intimidante, los prenombrados le señalaron que debía entregar el predio denominado "El Jaguey", para lo cual debía presentarse a la misma notaría referida, en donde ya obraba la respectiva escritura elaborada.
En vista de que no acudió a la cita, alude el denunciante, las mismas personas nuevamente pasaron a la residencia de su abuelo en compañía de tres sujetos armados que adujeron pertenecer a las autodefensas, lanzándole amenazas de muerte si no entregaba el inmueble, por lo que debía sacar de inmediato los animales que allí se encontraban.
A raíz de ello, indica, su abuelo no tuvo más remedio que ceder a la coacción suscribiendo la escritura No. 145 del 3 de junio de 2005, igualmente expedida en la Notaría Única del Cerro de San Antonio, sin recibir contraprestación alguna, la cual se firmó en su domicilio y en presencia de la misma notaria aludida, en favor de Ricardo Lafaurie Andrade, quien, le aseguraron, ya lo había negociado a Idalides Judith Castro de la Hoz.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con sustento en las denuncias referidas, se dispuso la apertura de dos investigaciones independientes (69799, por la denuncia presentada por Lácides Marcial de la Hoz Castro, y 74866 por la de Jaider de León de la Hoz); sin embargo, después se dispuso su trámite conjunto[1].
A la investigación fueron vinculados CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, Idalides Judith Castro de la Hoz y Aydee Cecilia Meriño Solazar, a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Mediante resolución de 21 de enero de 2009 se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ mientras que, frente a las restantes, se dispuso la ruptura de la unidad procesal[2].
El 22 de abril subsiguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de SANDOVAL VILLA y MUÑOZ MUÑOZ por los delitos de extorsión agravada (arts. 244 y 245-3 del C.P.) y concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, ibídem) "en concurso homogéneo y heterogéneo", la cual fue confirmada por la Fiscalía de Segunda Instancia el 17 de julio ulterior.
El trámite del juicio fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado -Adjunto para Descongestión- de Santa Marta, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término dictó fallo de primer grado el 16 de junio de 2011 por medio del cual condenó a los acusados a las penas principales de ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa por suma equivalente a tres mil cien (3.100) salarios mínimos legales mensuales; así mismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la sanción aflictiva de la libertad y al pago de perjuicios. En la determinación les negó tanto el subrogado de la condena de ejecución condicional como el sustitutivo de la prisión domiciliaria, tras encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos por los cuales fueron convocados a juicio.
De igual forma, dispuso la cancelación de las escrituras públicas No. 145 y 146 del 3 de junio de 2005, protocolizadas ante la Notaría Única del Cerro de San Antonio y de los registros respectivos en la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Plato Magdalena.
Contra la anterior determinación, los defensores de los implicados impetraron recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de julio de 2012 en sentido de revocarla integralmente para, en su lugar, absolver a los procesados de las conductas punibles comprendidas en la acusación.
En desacuerdo con la sentencia del ad quem, el Fiscal Quinto Especializado de la misma ciudad y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación allegaron libelos independientes, los cuales fueron admitidos mediante auto del 18 de junio de 2013.
Surtido el traslado de ley, emitió concepto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien deprecó no casar el fallo impugnado[3].
LAS DEMANDAS
Por el Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta:
Luego de precisar que le asiste legitimación para impugnar, formula dos cargos con soporte en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial que generó "falta de aplicación de los artículos 244 y 245 numeral 1 y 340 inciso segundo del Código Penal, por haber incurrido el Juzgador de Segunda Instancia, en error de hecho por falso raciocinio, sobre las pruebas practicadas u obrantes en el plenario, error este trascendente, protuberante, ostensible que tuvo incidencia en la decisión final de absolución, que de no haberse cometido, la decisión de primer grado no habría sufrido ninguna variación, dejándose de aplicar, de contera las normas contentivas de los tipos penales de concierto para delinquir agravado y extorsión agravadas".
De acuerdo con el actor, en la sentencia impugnada se incurrió en el yerro referido "al aplicar inferencias lógicas de determinadas premisas, que indefectiblemente no conducían a la conclusión adoptada, cual fue de restarle eficacia a los medios probatorios analizados, que sirvieron de fundamento al a quo, para sustentar la sentencia de condena, y por ende se violentaron de manera indirecta, la aplicación de los artículos 9, 10,11, 12, 22, 25, 29 inciso 2, 31, 33, 35, 39, 43, 44, 54, 55, 58, 60, 61, 244, 245 No. 1 y 340 inciso segundo, del Estatuto Punitivo y 232, 238 y 277 del C.P.P.".
Empieza por reseñar que el error valorativo recae en la desestimación que el Honorable Tribunal efectuó de los testimonios de Lácides Marcial de La Hoz Castro y su esposa Blanca Flor Fonseca por encontrarlos "a todas luces contradictorios", y porque a pesar de admitir que la segunda fue presencial de los hechos colige que no aporta nada; sin embargo, anota, esa inferencia "está construida sobre premisas que en manera alguna conducen a tal conclusión".
Así, entiende que la primera premisa no es válida en tanto que la falta de concordancia frente a la presencia de una persona en el lugar de los hechos "no torna per se, tal dicho en contradictorio como lo sostuvo el Tribunal". Y, en cuanto a la segunda, "desde la perspectiva de la lógica formal, ninguna relación tiene con la primera".
Aduce cómo el punto comparativo esbozado por el ad quem para inferir la desarmonía de los testimonios radicó en la presencia de Hernán de la Hoz "simplemente porque éste afirmó que era una irresponsabilidad llamarlo a declarar, puesto que no estuvo presente en el lugar de los hechos, de esas dos premisas, no resultaba válido concluir que las declaraciones de Lácides Marcial y Blanca Flor no aportaban nada importante a la investigación".
A su juicio, el falso raciocinio también es evidente porque tampoco se advierte la supuesta contradicción entre las dos atestaciones, pues si bien Blanca Flor "no alude a la presencia de Jaider José de León de la Hoz en el sitio donde se firmó la escritura, de tal hecho no se puede desprender que esté mintiendo en su declaración, mucho menos que no aporten nada importante en sus atestaciones".
Se adujo por el ad quem, entonces, un contrasentido entre los testimonios referidos que en realidad no existe, pues aun cuando Lácides ubica a Jaider José de León de la Hoz en el lugar de los hechos y ella no, tal situación tampoco puede dar al traste con la credibilidad del relato y mucho menos colegir que no aportan nada, cuando son coincidentes en lo esencial, pues "lo importante es que estos testigos dieron a conocer la forma como se ejerció la presión indebida sobre el señor Lácides Marcial, con armas portadas por miembros de las autodefensas, para hacerle firmar por la fuerza las escrituras a través de las cuales daba en venta la finca 'Los Baños', de lo cual se desprende sin mayor hesitación que en verdad se trató de un concierto para delinquir agravado, como que se infligieron amenazas de muerte a la víctima en contubernio con miembros de las autodefensas, al tiempo que fue compelido a desprenderse de su patrimonio por la fuerza moral, vale decir, con amenazas contra sus vidas, lo cual implica sin más que una típica extorsión agravada".
Además, tales declaraciones muestran la realidad de los acontecimientos, esto es, que en varias ocasiones fueron visitados por los acusados en compañía de paramilitares, con el fin de obligar al señor Lácides Marcial a firmar la escritura de venta a favor de su sobrina de la finca "Los Baños", lo cual corrobora el mismo Jaider José de León de la Hoz.
Por tanto, no es, como afirma el Tribunal, que los testimonios de los esposos Lácides Marcial de La Hoz Castro y Blanca Flor Fonseca son contradictorios, en tanto se advierten coherentes, y todos, incluso, con el de Jaider José, concuerdan en que a la notaria le entró un temblor cuando se le advirtió por aquél que estaba siendo amenazado "y ello es lógico, porque según ella no sabía de qué se trataba en realidad de verdad, y fue por ello, Honorables Magistrados, por lo que la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, consideró que la Notaria había actuado por estado de necesidad. De ahí que haya ordenado precluir la investigación a su favor, o sea, que no es válido comparar su dicho, con otros testimonios, como lo hace el Tribunal, puesto que ella fue procesada y lógico es suponer, que por instinto defensivo iba a mentir como en efecto ocurrió".
En ese orden, encuentra que la declaración de la notaria, no podía tomarse, como lo hizo el colegiado de segunda instancia, en función de desestimar los dichos de la familia De la Hoz Fonseca y tomando como soporte igualmente los dichos de su hermana Lucy Del Carmen Meriño y de Rodrigo Camacho Quiroz, valoración en la cual también desconoció el escenario donde se desarrollaron los hechos, itérese, en la morada de Lácides Marcial, con la presencia de algunas personas que se acercaron a constatar lo sucedido, y en una zona donde el influjo paramilitar era notorio.
También incurrió el ad quem en otro error por falso raciocinio, al restarle mérito probatorio al testimonio de Reynaldo Better Gránela, "no por capricho o por ser yerno de Lácides Marcial de la Hoz, sino porque los esposos De la Hoz Fonseca, no lo ubican en su vivienda el día de los hechos", dejando de lado que el testigo refiere a los varios momentos en que se suscitaron los acontecimientos, esto es, en la primera ocasión cuando llegaron los paramilitares en compañía de ADRIÁN MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS SANDOVAL VILLA e Idalides Judith Castro de La Hoz, instante en el que se encontraba en la Inspección de Policía y mal podían, por consiguiente, ubicarlo en su residencia los esposos de la Hoz, máxime cuando advirtió que al estar en la inspección pudo ver que la gente pasaba para donde el señor Lácides Marcial, por lo que se quedó al frente de la casa de él y oía los tonos amenazantes con que le hablaba uno de los del grupo armado.
De esa forma, encuentra que la valoración de esta prueba por el Tribunal fue sesgada, por no tener en cuenta los diferentes momentos, circunscribiéndolo al acto de suscripción de la escritura, pero olvidando que previamente la familia De la Hoz Fonseca había recibido amenazas de muerte en el sentido de suscribir la escritura de venta del predio "Los Baños" a favor de Idalides Judith Castro de La Hoz.
El testimonio de Reynaldo Better Granela, prosigue el libelista, es determinante al certificar que el día de los hechos los acusados, en compañía de un grupo paramilitar, amenazaron a su suegro para que firmara la escritura correspondiente de la finca "Los Baños", y porque explica que el proceder de Idalides Judith de acudir a los paramilitares se explica por no haber podido ganar el pleito legal trabado sobre el predio.
En consecuencia, "no tuvo en cuenta el Juzgador de Segundo Grado, que se trató de un problema familiar, en donde una sobrina ambiciosa y codiciosa, o sea, Idalides Castro una vez vencida en juicios civiles, aprovechando la situación de orden público reinante en la zona para la época de ocurrencia de los hechos, en donde existía una especie de autoridades paralelas a las estatales, que pretendían y así lo hacían, solucionar conflictos familiares, utilizó a las autodefensas, para apropiarse de las tierras que estimaba le pertenecían, porque su tío indebidamente las había apropiado de su padre".
Concluye el actor, en torno a este testigo, que "tuvo conocimiento de los hechos, vale decir, las amenazas de los paramilitares sobre la familia De La Hoz Fonseca, no porque estuviese en su vivienda, sino que fue al frente de la misma para escuchar tales amenazas, luego, desde el punto de vista de la lógica formal, no es válido arribar a la conclusión que no percibió los hechos, en razón de la contradicción sobre su ubicación en la vivienda por parte de los esposos De La Hoz Fonseca".
Acto seguido, afirma que el Tribunal igualmente incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia, dado que no abordó el análisis de otros testigos presenciales de los hechos, a pesar de haberlos citado.
Refiere, para empezar, al testimonio de José Isidoro Orozco Mejía, cuya alusión en el fallo fue meramente genérica y quien en verdad sí fue testigo directo de las amenazas al señalar que así pudo constatarlo desde un árbol de olivo al frente de la vivienda de Lácides Marcial de La Hoz Castro y Blanca Flor Fonseca, aclarando que el día de la firma de la escritura no estuvo.
Advierte el demandante que ninguna contradicción existe con lo que sostuvo este testigo en su segunda declaración, en la que simplemente manifiesta desistir de su dicho por "el miedo que lo invade por haber declarado en una primera oportunidad, o sea, por haber dicho la verdad, de ahí que manifestara: 'No doctor lo que pasa es que he llegado hasta acá porque me han llamado y yo quiero desistir esto, yo soy una persona muy pobre y no tengo plata para estar movilizándome cada rato, quiero pedirle al señor Fiscal una petición para ver si me saca de esto, porque así como le dije, yo quiero desistir, porque eso no me conviene yo estoy en riesgo con mi familia y persona también...".
Acto seguido, se ocupa de la declaración de Luis Alberto Brochero Vélez, cuyo estudio, asegura, fue omitido por el ad quem a pesar de haber sido mencionado por la pareja de víctimas. Este deponente afirmó ser vecino de Marcial de La Hoz, por lo que pudo presenciar la llegada de los paramilitares, siendo expulsado del lugar por el Comandante Gustavo de las autodefensas, pero de ella "se pueden desprender indicios de participación y presencia".
Finalmente, alude a la atestación de Juan Carlos Acuña Pérez, quien confesó haber sido integrante de las Autodefensas y uno de los acompañantes del Comandante Gustavo, quienes junto con los procesados ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ y CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, la Notaria Aydee Cecilia Meriño Salazar e Idalides Judith Castro de La Hoz llegaron a la residencia de Lácides Marcial, obligándolo a suscribir la escritura pública No. 146 el día 3 de junio de 2005. Insiste en que esta declaración tiene plena validez en la sistemática de la Ley 600 de 2000 por virtud del principio de permanencia de la prueba.
Este testimonio, pregona, "ni siquiera fue tocado por el Tribunal, tratándose nada más y nada menos de uno de los acompañantes de los procesados, para constreñir bajo amenazas de muerte a las víctimas Lácides Marcial y Adán José para que vendieran sus predios, quien igualmente es ajeno a los hechos, sin interés alguno en mentir y a la luz de la libre apreciación racional merece toda credibilidad".
Tras aludir a la trascendencia de los errores aludidos, con la entidad, a su juicio, de mutar la sentencia, depreca casar el fallo, "dejando vigente la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto Especializado de Santa Marta, a través del cual fueron condenados los procesados ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ y CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA".
Por el apoderado de la parte civil:
Al igual que en el primer libelo, también se proponen dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial "por falta de aplicación de los artículos 9, 10, 11, 12, 14, 22, 26, 28, 29, 31, 244, 245 numeral 1 y 340 inciso segundo del código penal, por error de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, en que incurrió el Juez de segundo grado, en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas y obrantes en el proceso, errores estos de tanta transcendencia, protuberantes y ostensible (sic) que tuvieron incidencia en la decisión final de absolución de los condenados en primera instancia".
En la primera censura, señala, el ad quem incurrió en falso juicio de existencia, cuyo desarrollo se asemeja al del mismo tipo de yerro de la demanda anterior, advirtiendo que "pasó por encima de los testimonios de José Isidoro Orozco Mejía, Juan Carlos Acuña Pérez y Luis Brochero Vélez".
Respecto del primero, destaca cómo "es ajeno a la familia De La Hoz Fonseca, sin ningún interés en mentir, este testigo no es de oídas, como lo afirma el Tribunal, es presencial, ya que percibió y escuchó directamente bajo el palo de olivo, que queda en la puerta de la casa del señor Lácides Marcial, las amenazas proferidas y téngase en cuenta que el señor José Isidoro Orozco Mejía, se refiere en su declaración a dos momentos diferentes, al de la firma de la escritura por Lácides Marcial, el primer momento que informa el testigo, es cuando se presentan ADRIAN MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS SANDOVAL VILLA y una señora de apellido Castro, a amenazar al señor Lácides Marcial, para que firmara escritura y escuchó de ello, decirle, que si no firmaba se la iba ver con los paramilitares y el segundo momento, cuando se hacen efectiva las amenazas, por haberse negado a ir a la Notaría del Cerro a firmar la escritura de la supuesta venta, tal como se lo exigían los procesados".
En cuanto al testigo Luis Alberto Brochero Vélez, también exalta que no tiene vínculo familiar con Lácides Marcial y la familia de la Hoz Fonseca, sin interés en mentir, tampoco es de oídas "como falazmente se afirma por el Tribunal", y es presencial, en tanto vio la llegada de los ilegales cuando estaba reunido con el señor Lácides Marcial, indicando que también estaban "Jaider de León, El Negro, El Papi, El Muñoz, entre otros, no escuchó las amenazas, porque fue expulsado del lugar por alias Gustavo, jefe paramilitar de la zona y téngase en cuenta que el señor Luis Brochero Vélez, reconoció que las tierras fueron quitadas, inclusive para respaldar su afirmación dicen que manden un investigador, que eso fue verdad, que todo el pueblo lo sabe".
Enseguida, transcribe, como igual se efectuó en el anterior libelo, el testimonio de Juan Carlos Acuña Pérez omitido en la valoración del Tribunal. Luego, desarrolla el segundo cargo por falso juicio de identidad, basado en que el Tribunal supuso que ADRIÁN MUÑOZ y CARLOS SANDOVAL, simplemente asesoraron a Idalides Castro, desconociendo que los esposos Blanca Flor y Lácides Marcial afirmaron nunca haber tenido en venta el predio "Los Baños".
Así mismo, encuentra que, en términos similares a los de la demanda de la Fiscalía, en el fallo impugnado se tergiversó lo afirmado por Reynaldo Better, en cuanto escuchó las amenazas de muerte proferidas a su suegro por un miembro de las autodefensas en sentido de que debía firmar la escritura correspondiente a la venta de la finca "Los Baños"; igualmente, en cuanto al testimonio de Hernán Enrique de la Hoz.
Otro falso juicio de identidad, añade, se verificó por alterar lo aseverado por Lácides Marcial de La Hoz, "al agregar o añadir una coma, lo cual se demuestra con un simple cuadro comparativo y se constata el defecto cometido. Obsérvese, que el señor Lácides Marcial dijo: estaba un hijo Hernán De La Hoz, en cambio, el Tribunal dice: 'Estaba un hijo, Hernán de la Hoz a simple vista se observa la distorsión fáctica al añadir la coma para que produzca efectos diferentes. Todos estos errores son graves, que distorsionan la información materialmente, queriendo que produzca un efecto contrario a lo que señala la prueba, si se tiene en cuenta que en la denuncia escrita y en la diligencia de ratificación formulada por Lácides Marcial de La Hoz Castro, se relaciona es su hijo Hernán José de La Hoz Fonseca y no su sobrino Hernán Enrique de la Hoz, como equivocadamente lo afirma el Tribunal´".
Para el censor, concluye, los errores cometidos por el fallador de segundo grado son incidentes, pues llevaron a desconocer que por virtud de las amenazas de muerte a los señores Lácides Marcial y Adán José de la Hoz Castro, se traspasaron "los predios 'Los Baños' y 'El Jaguey'...".
Por lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia "y en su lugar se confirme la de primer grado de fecha 16 de junio de 2.011, proferida por el Juzgado Único Especializado de Santa Marta, Adjunto para Descongestión, por la cual se condenó a los señores ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ y a CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, como coautores del delito de extorsión agravada en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, y, se cumpla de esta manera, con el respeto de las víctimas y familiares en saber la verdad y el derecho a la reparación del daño infringido por los delitos cometidos".
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El defensor de CARLOS SANDOVAL VILLA presenta, dentro del término legal, escrito en su calidad de no recurrente en casación.
A su juicio, los cargos presentados en los libelos de la Fiscalía y apoderado de la parte civil carecen de los presupuestos de forma y no se sustentan adecuadamente, al tiempo que no se evidencian los errores de apreciación advertidos.
A tal punto llega "la desfachatez", indica, que se pretende la valoración del testimonio de Juan Carlos Acuña, alias "Juan Camilo", cuando se trata de una prueba nula de pleno derecho al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto "fue excluida por parte del fallador de primera instancia, en este caso el Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Santa Marta, lo cual revela de cuerpo entero las incoherencias e ilegalidad con que se sustento (sic) la demanda".
Además, "bueno es preguntarle por qué razón el mismo fiscal quinto especializado que ahora pretende que se valore semejante engendro, de su propia cosecha, en su pronunciamiento de fecha junio 3 de 2011, al proferir resolución de acusación en contra de las enjuiciadas, ordeno (sic) investigar las conductas de Juan Carlos Acuña, alias 'Juan Camilo', en su sentir para que no se 'genere impunidad' esto lo hizo en la tramitación del proceso radicado bajo el número 69799-II tal como lo denominó y el cual se origino (sic) por ruptura de la unidad procesal del primigénio proceso, tramitado en contra de la señora notaria del municipio de Cerro de San Antonio, Dra., Aydee Cecilia Meriño Salazar y la señora Idalides Castro de la Hoz, por los presuntos delitos de extorsión y concierto para delinquir. Será leal señores magistrados la conducta asumida por el aludido fiscal, o será que con ella se está bordeando los linderos del Código Penal ? (sic)".
De otro lado, sostiene que el apoderado de la parte civil se presenta como apoderado de Adán de la Hoz Castro, "quien ni siquiera compareció al proceso y fue suplantado por su nieto Jaider de León de la Hoz, quien solo tuvo la calidad de denunciante y la pretendida demanda jamás fue presentada, es decir brillo (sic) por su ausencia, así que considero que constituye una tentativa de fraude para con la Honorable Sala y además estos hechos constituyen una falta gravísima violatoria del estatuto de la abogacía".
De igual forma, afirma que a dicho apoderado no le asiste interés, "pues según sus propias manifestaciones el predio Los Baños, ya le fue entregado, amén de que a la señora notaria le fue esquilmada la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), por parte del hijo del denunciante Lacide (sic) Marcial de la Hoz, en este caso el dr. Adán de la Hoz Fonseca, y el señor apoderado Atenógenes Pertuz Polo".
A continuación, pregona que las demandas no satisfacen los presupuestos técnicos propios del recurso de casación y de la causal de violación indirecta invocada, por lo que deben inadmitirse.
Con el escrito anexa certificación expedida por la Fiscal Cuarta Especializada de Santa Marta y copia de la resolución de acusación de 3 de junio de 2011 proferida por la Fiscalía Quinta Especializada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Empieza por advertir que como las demandas fueron confeccionadas con una construcción y ordenamiento similar, se pronunciará en forma conjunta.
En tal sentido, señala que a pesar de que los libelistas refieren a falsos juicios de existencia o de identidad, al analizar el contenido de los cargos, su desarrollo e intento de demostración, confluyen simplemente en mostrar su desacuerdo con el grado de credibilidad o convicción que el Tribunal otorgó a los diversos testimonios rendidos en la actuación con el objeto de evidenciar una nueva perspectiva que permita revocar la absolución y conseguir la condena proferida en primera instancia.
En todo caso encuentra que no les asiste razón a los demandantes al sostener que el Tribunal incurrió en los errores denunciados fundados en la crítica al modo como el fallador otorgó credibilidad a los testimonios de las supuestas víctimas Lácides Marcial de la Hoz Castro y su esposa Blanca Flor Fonseca.
Lo anterior, porque si bien en la denuncia presentada por el primero, pero elaborada por su hijo Adán de la Hoz Fonseca, se asegura que conocieron de los hechos personas tales como Luis Alberto Brochero Vélez, Reinaldo Better Granela, Jaider José de León de la Hoz, José Isidoro Orozco Mejía, Gregorio de León Salas, Álvaro de León de la Hoz, Alberto Bolaños Potes y Aníbal Gregorio Muñoz Orozco, algunos no resultaron tan precisos al indicar que habían tenido conocimiento de los hechos a través del dicho de las víctimas sin constarles las amenazas exteriorizadas por los agresores, entre ellos, Aníbal Gregorio Muñoz Orozco y José Isidoro Orozco Mejía, este último quien dijo haber escuchado las amenazas contra Lácides Marcial, pero no haber estado presente el día de la firma de las escrituras, sino que fue informado por la víctima.
Así mismo, advierte cómo otro grupo de testigos adujo haber observado unas personas armadas dirigirse a donde Lácides Marcial y escuchar las amenazas consistentes en que en el evento de no firmar unas escrituras sufrirían graves consecuencias, como Reinaldo Better Granela (yerno de Lácides) quien aseguró haber acompañado a la notaria y presenciado la advertencia que hizo la víctima de que firmaba bajo coacción y Jaider José de León de la Hoz, quien afirmó haber observado a los procesados con un grupo de personas armadas en el momento que amenazaron de muerte a Lácides Marcial de negarse a firmar unas escrituras, intimidación que, según este testigo, fue hecha delante de la notaria que llevó la documentación para formalizar la compraventa del bien inmueble.
Empero, destaca, el Tribunal valoró todos los testimonios coligiendo que mientras Lácides Marcial de la Hoz Castro ubicó a Jaider José de León de la Hoz como testigo presencial de la firma de la escritura pública No. 146 de 3 de junio del 2005 en su residencia, con presencia de la notaria Aydee Cecilia Meriño Salazar, su esposa Blanca Flor Fonseca no hizo lo mismo.
Admite que aun cuando hubo una equivocación en cuanto a la mención de Hernán de la Hoz, pues se pudo establecer que dos primos tienen el mismo nombre, en tanto que existe Hernán de la Hoz Fonseca y también Hernán Enrique de la Hoz de la Hoz, el primero de los cuales administraba el predio rural denominado "Los Baños", entregado por Lácides Marcial de la Hoz a CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA una vez suscrito el instrumento notarial.
En criterio de la Delegada, para dirimir el asunto debe resaltarse el contenido de la declaración rendida por Idalides Judith Castro de la Hoz, acorde con la cual el origen de la pugna radicó en "la posesión del predio, dentro de una misma familia", por lo que transcribe su contenido in extenso "para contextualizar el antagonismo surgido entre las dos ramas de una misma familia, a saber, Lácides Marcial de la Hoz y sus herederos, y por la otra su fallecido hermano José Antonio de la Hoz Castro, padre de Everlys Judith de la Hoz y abuelo de Idalides Castro hija de la anterior, surgido por una escritura de confianza que el hermano fallecido le confió a Lácides Marcial para que le hiciera entrega una vez se produjera su deceso, a su única hija Everlys Judith de la Hoz, promesa que cumplió luego de pasados casi 17 años después".
Esta versión, añade, se respalda con la demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme presentada por el abogado Francisco César Campo Amarís en nombre y representación de Everlis de la Hoz contra Lácides Marcial de la Hoz Castro, con el propósito de rescindir el contrato de compraventa suscrito por el demandado con su hermano Antonio José de la Hoz Castro a través de la escritura pública No. 89 de fecha 9 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Cerro de San Antonio.
Adicional a las condiciones del contrato, en dicho documento también se plasma que el señor Antonio de la Hoz Castro falleció el día 18 de noviembre de 1988, lo cual corrobora el dicho de Everlys Judith de la Hoz al señalar que su padre falleció a los 8 días de haber suscrito la escritura pública, a lo que puede dársele el tratamiento de indicio de verdad sobre lo acontecido con el predio y el modo como el denunciante lo adquirió de forma diversa al acuerdo pactado con su extinto hermano.
Además, "Tal elemento resulta de vital importancia tenerlo en cuenta, en tanto que la sobrina del denunciante Everlys Judith de la Hoz y su hija Idalides Castro, partieron siempre de la noción que el predio les pertenecía por una herencia no diferida, solo que por un comportamiento arbitrario de su tío, fueron privadas del goce y uso de la posesión de la mencionada finca, elemento que nunca fue analizado a través de las instancias y desde luego afecta toda la estructura del presupuesto fáctico para analizar los elementos de los hechos punibles imputados".
Ello encuentra respaldo en lo aseverado por Everlys Judith de la Hoz al sostener que su tío Lácides Marcial de la Hoz no le vendió el predio denominado "Los Baños", sino que lo entregó en cumplimiento del antiguo pacto celebrado con su padre, es decir, por ser la hija de Antonio de la Hoz, pero que por carecer de documento de identificación le pidió hiciera la escritura a nombre de su hija Idalides Castro. Así mismo, al afirmar que la demora en la entrega del predio se debió a que su tío la dilató utilizando diversos artificios y que, dada su precaria situación económica por el abandono de su esposo, enviaba a su hija Idalides quien regresaba a veces con 50 o 100 mil pesos, pero que luego de recibido el inmueble lo puso en venta y lo transfirió libremente bajo este título a CARLOS SANDOVAL.
De otro lado, destaca la Procuradora Delegada la inconsistencia de las diversas declaraciones rendidas por Lácides Marcial de la Hoz en torno a la identidad de las personas presentes para la firma de la escritura, lo que contrasta con la versión de la notaria Aydee Cecilia Meriño Salazar, quien en su declaración afirmó que Idalides Castro de la Hoz solicitó el servicio, siendo específica en que nunca se hizo bajo presión, pues de haberlo observado se habría abstenido de otorgar la escritura al vendedor, al estar viciada de nulidad absoluta; igualmente, fue enfática en señalar que no observó personas armadas, indicando que se encontraban presentes Lácides Marcial, su hija y, en la puerta de la vivienda, su esposa, de quien desconoce su nombre; aclara que se encontraba también su hermana de nombre Lucy del Carmen Meriño de Escorcia y Rodrigo Bastidas Camacho Quiroz quienes la acompañaron en el desplazamiento hacia ese sitio.
Explica también esta deponente que cuatro meses después se hizo presente a la notaría el señor Reinaldo Better con la finalidad de pedirle la cancelación de esa escritura, aduciendo que Lácides Marcial no había recibido dinero y que además había sido amenazado, a lo que ella le respondió que las partes deberían concurrir de común acuerdo a cancelar dicho instrumento, pero su interlocutor le dijo que tenían problemas con la compradora y que ella no se iba a hacer presente, por lo que la notaria le indicó que debía entonces recurrir a la instancia judicial para una resolución del contrato. Esta funcionaria también fue reiterativa en indicar que antes de firmar la escritura se hicieron las advertencias para que las partes de manera libre tomaran la decisión de firmar o no la escritura pública, versión con la que, como lo analizó el Tribunal, se quedaron sin soporte los testimonios de aquellos que aseguraron haber observado la presencia de un grupo armado y las personas indicadas por los supuestos testigos.
Acto seguido, la Delegada exalta el dicho de los acusados. Así, en cuanto a ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ en sentido de que todo se trata de una retaliación de carácter político y revanchismo personal por parte de Reinaldo Better y Adán de la Hoz Fonseca. Por su parte, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA en orden a que todo es mentira de los denunciantes pues para el 16 de mayo del año 2005 se encontraba sesionando en el recinto del Concejo Municipal de Concordia y que el negocio se surtió sin ningún tipo de coacción, haciéndole Lácides Marcial entrega voluntaria del predio, tanto fue así que le dio las llaves y una cadena que todavía reposa en el portón del predio desocupado, negando cualquier vínculo con grupos paramilitares.
De lo expuesto colige la representante del Ministerio Público, que la interpretación del Tribunal es válida en el campo del derecho, por lo que puede asegurarse que no incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia o de identidad, en torno a los diversos medios probatorios, porque "la base para revocar la sentencia del a quo, radicó en la fragilidad de los testigos quienes mostraron dubitación al indicar los pormenores de cada uno de los acontecimientos ocurridos en diversas fechas, así como confusión en su descripción".
A tal punto llegó ello que, añade, José Isidoro Orozco Mejía se desdijo de sus aserciones, siendo la razón de esta decisión el no querer ver en riesgos con su familia, "actitud que muestra una lasitud o flaqueza que compromete completamente la credibilidad de sus afirmaciones, antes de comprometer la responsabilidad de los procesados". Así mismo, cuando los demandantes realzan versiones como la de Luis Alberto Brochero lo único que pretenden es buscar de la Corte una valoración favorable a este medio probatorio "sin demostrar un error protuberante en su análisis o valoración, motivo por el que los cargos así formulados deben ser desestimados", lo que igual ocurre con los testimonios de José Isidoro Orozco Mejía, Luis Alberto Brochero y Juan Carlos Acuña Pérez, según los casacionistas dejados de apreciar.
Para la representante del Ministerio Público, por consiguiente, la providencia atacada logra demostrar la ausencia de elementos probatorios a través de los cuales se pueda establecer que los procesados unieron sus voluntades a través de un pacto con ánimo de permanencia para cometer una cantidad indeterminada de delitos prolongada en forma ampliada a través del tiempo, y menos aún que esa voluntad se hubiere concretado en un hecho cierto que afectaran la paz, la convivencia y la seguridad de la sociedad. De igual forma, el reconocimiento de presunción de legalidad que le otorga el Tribunal a los instrumentos notariales plasmados en las escrituras públicas, corroborados con la certidumbre de las afirmaciones hechas bajo la gravedad del juramento por parte de la notaria Aydee Cecilia Meriño Salazar, ante quien fue tramitada la escritura pública, permiten fijar un alto grado de convicción sobre la manera como efectivamente ocurrieron los hechos, desechando los testimonios que reseñaban lo contrario, pues lo que se evidencia es un problema netamente familiar y con algunos tintes de carácter político.
Como, entonces, no le asiste razón a los demandados al tratar de demostrar errores de hecho que fueron cometidos por el ad quem al elaborar la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo condenatorio, concluye que los cargos formulados deben ser desestimados, debiendo no casarse la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cuestión previa:
El defensor de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA en su escrito de no recurrente en casación estima que al apoderado de la parte civil no le asiste legitimidad para impugnar en casación a nombre de Adán de la Hoz Castro, porque este último ni siquiera ha comparecido a la actuación, habiendo sido siempre "suplantado" por su nieto Jaider de León de la Hoz, "quien solo tuvo la calidad de denunciante y la pretendida demanda jamás fue presentada".
Al respecto, importa precisar que ninguna relevancia tiene dentro de la presente actuación, tramitada bajo el rito de la Ley 600 de 2000, que la víctima en mención no haya comparecido directamente a la actuación y que, incluso, la denuncia haya sido presentada por otra persona. Esto último, resulta necesario dejarlo en claro, en cuanto las conductas delictivas por las que se procede no tienen carácter querellable y porque, como lo refirió el mismo denunciante Jaider de León de la Hoz, la imposibilidad de asistir de su abuelo se fundamenta en su avanzada edad y deplorable estado de salud.
Por otro lado, ese aspecto carece de total entidad para los efectos de este recurso extraordinario dado que el libelo casacional allegado por la Fiscalía, cuyos términos, como ya se vio, son similares a los del presentado por el apoderado de la parte civil, apunta a la casación total del fallo absolutorio del Tribunal a fin de que se condene acorde con los cargos contenidos en la resolución de acusación, esto es, por las conductas delictivas relacionadas con los dos supuestos fácticos comprendidos en ese proveído.
(ii) Cuestión de fondo:
Es necesario precisar que la Sala no se ocupará de los desaciertos técnicos contenidos en los cargos objeto de análisis, pues su admisión, como ya es criterio jurisprudencial reiterado, conlleva la superación de esos defectos y el deber de la Corte de emitir pronunciamiento de fondo.
De la misma forma, es necesario resaltar que para dar respuesta a las censuras se procederá en forma conjunta respecto de los dos libelos, pues salvo la divergencia en cuanto a la naturaleza de uno de los errores de apreciación probatoria propuesto en ambas, surge evidente su similitud hasta el punto de recaer sobre los mismos medios de prueba. Así mismo, no se advierte necesario discriminar la respuesta por cargos -dos por cada libelo-, dado que se colige su integralidad de cara a derruir la sentencia impugnada.
En ese orden, empiécese por destacar que aun cuando, según ya se advirtió, el objetivo de los libelos está encaminado al derrumbamiento total del fallo para que se condene por las conductas delictivas relacionadas con los dos supuestos fácticos comprendidos en la acusación y en las sentencias –tópico que dicho sea de paso ignoró por completo la representación del Ministerio Público en su concepto-, los cuestionamientos de índole probatoria se circunscriben claramente a la conducta delictiva de la que se hizo víctima al señor Lácides Marcial de la Hoz Castro por haber sido compelido a suscribir la escritura pública No. 146 del 3 de junio de 2006, por medio de la cual transfirió la propiedad del predio denominado "Los Baños" a Idalides Judith Castro de la Hoz, aunque su modus operandi prácticamente fue igual al de la cometida en contra de Adán José de la Hoz Castro, consanguíneo de la primera víctima, para obtener la escrituración del inmueble "El Jaguey", a la postre mediante la escritura pública No. 145 de la misma fecha y corrida también en la oficina notarial del municipio de Cerro de San Antonio, cuya titular era la doctora Aydee Meriño Salazar, quien también fue investigada por estos hechos.
Con el propósito de dar respuesta a las réplicas probatorias de los libelistas, ab initio se torna imprescindible rememorar que tal acontecer constó, según el denunciante Lácides Marcial de la Hoz Castro, de tres episodios distintos e identificables en los ámbitos circunstancial y temporal.
El primer episodio habría tenido lugar el 16 de mayo de 2005 cuando ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA e Idalides Judith Castro de la Hoz se presentaron a la residencia de Lácides Marcial de la Hoz Castro ubicada en el corregimiento Bellavista, municipio de Concordia (Magdalena), donde en tono amenazante le manifestaron que debía entregar el predio de su propiedad denominado "Los Baños" a la última en mención para lo cual debía acudir a la Notaría Única del Cerro de San Antonio el 24 de mayo siguiente y firmar la escritura, donde la titular del despacho notarial ya estaba enterada.
El segundo episodio se habría presentado al día siguiente, pues precisamente por no haber concurrido Lácides Marcial a la oficina notarial en mención, aparecieron en su residencia las mismas personas, pero esta vez en compañía de individuos armados quienes se habrían identificado como miembros de las autodefensas procediendo a amenazarlo de muerte, o a sus allegados, si no accedía a suscribir la escritura pública a nombre de Idalides; no obstante, en esta oportunidad le advirtieron que ya no era necesario que acudiera al despacho notarial, pues la notaria lo visitaría a su domicilio en los días siguientes, por lo que debó permanecer allí aguardando la visita.
De esa forma se concretó el tercer episodio cuando, concretamente el 3 de junio de 2005, llegó a su vivienda la notaria Aydee Cecilia Meriño Solazar, en compañía de ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ con el documento elaborado, por lo que procedieron a su suscripción. El denunciante señala que durante ese acto manifestó a la funcionaria que firmaba bajo amenaza de muerte y sin recibir contraprestación alguna, lo cual no fue óbice para proseguir con el trámite. Ese mismo día, Adán José de la Hoz Castro, consanguíneo de Lácides Marcial, también bajo presión y ante la misma funcionaria, en su vivienda ubicada a poca distancia de la de su hermano, mediando amenazas similares, de igual forma suscribió la escritura por medio de la cual cedió la propiedad del predio "El Jaguey".
Como se puede evidenciar, son tres momentos distintos, cada uno de ellos con particularidades propias, por lo que se debe tener claridad, de acuerdo con la versiones de las víctimas del primer suceso, a saber el mismo Lácides Marcial y su cónyuge Blanca Flor Fonseca de la Hoz, acerca de quiénes los presenciaron.
Para el Tribunal los dos últimos mencionados incurrieron en contradicciones, fundamentalmente en torno a las personas que estuvieron presentes en tales acontecimientos, lo cual condujo a no otorgarles credibilidad.
A juicio del representante de la Fiscalía, en esa justipreciación el ad quem incurrió en un error de hecho por falso raciocinio porque esa situación por sí sola no da al traste con la credibilidad de los testigos.
Confrontado el contenido de dichos testimonios, se advierte cómo existe identidad en el relato central de los sucesos, esto es, en cuanto los hechos se presentaron en tres episodios, conforme a lo expuesto, y, lo más importante, sobre la forma cómo se llevó a cabo la coacción ejercida sobre Lácides Marcial de la Hoz para que firmara la escritura.
En ese orden de ideas, encuentra la Corte acertado el reclamo de la Fiscalía, pues resulta contrario a la lógica y a la forma correcta de estructurar el pensamiento, descalificar de plano dos versiones trascendentales acerca de la ocurrencia de unos hechos, que además cuentan con amplio respaldo probatorio, sólo porque incurren en contradicción en torno a la presencia de una persona en el último episodio de la secuencia fáctica y de ahí infortunadamente colegir que "resultan a todas luces contradictorias"[4] y, peor aún, colegir, en cuanto al dicho de Blanca Flor Fonseca de la Hoz que ello "da lugar a que no se tenga en cuenta su versión al no aportar nada importante a la presente investigación"[5].
Todavía más grave cuando la valoración de estos dos testimonios atendiendo las reglas de la sana crítica conduce a conclusión contraria a la del Tribunal, avalada por la representación del Ministerio Público; incluso, se hace énfasis, frente al mismo aspecto cuestionado por esa corporación, porque, se debe recabar, son más significativas las coincidencias entre estos dos dichos que la insular desavenencia, a la cual se otorgó un alcance magnificado.
En efecto, según lo precisa el denunciante Lácides Marcial de la Hoz Castro, en los términos de la noticia criminal, durante el primer episodio narrado estuvieron presentes los procesados ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA e Idalides Judith Castro de la Hoz; en el segundo, los mismos citados y tres individuos armados que dijeron ser paramilitares y, en el tercero, ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ y la notaria Aydee Cecilia Meriño Salazar[6].
En su ampliación de denuncia, recibida el 24 de enero de 2007 a través de despacho comisorio[7], se ratificó de lo expuesto y señaló que el día de suscripción de la escritura se hicieron presentes seis sujetos armados: tres de ellos ingresaron a su vivienda y los tres restantes permanecieron en las afueras. Ante la pregunta genérica, sin concretar el episodio, de quiénes presenciaron las amenazas, en idéntico sentido al del acápite "pruebas testimoniales" de la denuncia, indicó que "son testigos los señores Luis Alberto Brochero Vélez, Reynado Better Granela, Jaider José de León de la Hoz, José Orozco Mejía, Gregorio de León Salas, Álvaro de León de la Hoz, Alberto Bolaño Potes y Aníbal Muñoz Orozco".
Luego, en su última salida procesal, el 26 de junio de 2008[8], cuando se le preguntó concretamente por las personas que presenciaron la suscripción de la escritura el 3 de junio de 2005, adujo de forma textual que "estaba un hijo Hernán de la Hoz, la señora, estaba Jaider de León de la Hoz, estaba Alfonso Muñoz, claro que había un poco ahí y cuando llegó la gente partieron y se fueron, eso fue grave ese día". Sin embargo, luego fue interrogado acerca de las personas que acompañaron a la notaria ese día, a lo cual respondió "ella llegó con un señor, ese no lo conocí yo y una muchacha que dicen que es hermana... Yo estaba adentro con Aydee, el señor, la muchacha y la señora mía, la demás gente estaba afuera...".
Después fue indagado por la presencia de ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ ese mismo día, a lo cual precisó: "él fue el que la llevó (se refiere a la notaria), él no estaba en la casa, pero estaba en un callejoncito, que nada más mostraba la carita con ojito blanco, como conejo asustado por perro". Y, en cuanto a la presencia de personas armadas, indicó: "estaba la cuadrillita esa que le dije, los paracos, estaban armados toditos con sus pistolas, habían unos (sic) con sus fusiles pero esos estaban abiertos de la casa".
De lo anterior se desprende que esta versión en momento alguno resulta ambigua o inconsistente en torno a las personas que presenciaron los hechos, como de forma errada lo pregona la Delegada. Así, en la denuncia fue muy genérico al respecto, pues alude a las personas que dan fe de los hechos, pero nunca frente a cada episodio en particular, aspecto que también confunde el Tribunal. Es más, omite hacer mención de su cónyuge, a quien solo vino a referir en la última ampliación ante el interrogatorio incisivo sobre el punto.
En la primera ampliación, no obstante las deficiencias del despacho comisorio, el denunciante fue más específico frente al hecho de las personas armadas que estuvieron el día de la escritura, señalando que fueron seis, de los cuales tres ingresaron y otros tres permanecieron siempre en el exterior de la vivienda, lo cual no riñe con su última exposición, al acotar que algunos de ellos, concretamente quienes estaban provistos de fusiles, no ingresaron a su vivienda, sin precisar cuántos.
Ahora, sólo en la última versión concretó, según ya se dijo, que en la vivienda al momento de la firma de la escritura estuvieron su hijo Hernán de la Hoz, su señora, Jaider de León de la Hoz y la notaria, quien estaba acompañada por dos personas, y otra gente más. En cuanto a estas últimas nunca adujo que hubieran entrado a la vivienda en el momento preciso de la firma; al contrario, informó que optaron por abandonar el lugar o sus inmediaciones, mientras que el procesado ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ se encontraba al acecho de lo que ocurría.
De la valoración de este testimonio puede colegirse que (i) sus distintas versiones más que contradictorias en torno a los testigos presenciales son complementarias, (ii) nunca concreta quienes estuvieron presentes en los episodios previos al de suscripción de la escritura, (iii) muy posiblemente por circunstancias tales como su edad, nivel educativo[9], impacto de los sucesos, asociado ello a lo primero, y tiempo transcurrido desde los hechos hasta su denuncia, recuérdese que por temor tuvo que dejar más de un año hasta cuando el grupo armado paramilitar se desmovilizó -aspectos que siempre se deben ponderar en la valoración de la prueba testimonial- no fue exacto desde su primera narración en relación con las personas presentes durante los tres momentos, tanto así que sólo hasta la última versión menciona a su cónyuge y a uno de sus hijos como presenciales del acto de firma bajo coacción de la escritura, a todo lo cual se suma que (iv) tampoco fue interrogado adecuadamente, pero no por ello pueden descartarse de un tajo sus graves acusaciones.
Por su parte, la cónyuge del denunciante, Blanca Flor Fonseca de la Hoz, rindió una única versión el día anterior al de la última de su esposo, es decir, el 25 de junio de 2008[10], valga decir, más de tres años después del último episodio de los sucesos. Allí refirió a los tres episodios y, en cuanto al último, respecto de los presentes en ese momento, manifestó: "cuando la doctora Aidet (sic) llegó, salimos para adentro (sic), estábamos presentes nosotros o sea yo con mi compañero y uno de mis hijos que se encontraba en la casa, la notaria llegó con un señor que no sé cómo se llama y una muchacha, ya habían ido adelante, llegaron los paracos de primero".
En relación con los hombres armados que se encontraban para ese mismo instante, adujo: "entraron en la casa en la sala donde estábamos, eran cuatro, confirmado fuera de los que estaban afuera que nos tenían rodeado, yo vi los cuatro que llegaron a mi casa, le voy a decir la posición en la que se pusieron, llegó Gustavo que se lanzó sobre nosotros dos, entonces le dije: nos va a matar por lo que es de uno de lo propio, el otro no sé cómo se llamaba que estaba en la puerta del patio y dos en la puerta de la calle y uno...".
Durante el interrogatorio, bien está traerlo a colación, la deponente se mostró fatigada y perturbada con las preguntas, según la constancia que se dejó: "la Fiscalía observa en la declarante como cansancio y en veces ha dicho que se molesta recordar los paracos, y que ella no quiere recordar esos momentos, y a veces ha dicho que es la última pregunta que responde, insistiendo que no quiere recordar ese momento, a las 17:25 se suspende la diligencia, primero porque se trata de una persona de la tercera edad y en consideración al estado anímico".
Sin embargo, no se la volvió a escuchar en declaración. Empero, con su narración, diferente a lo señalado por el Tribunal no se advierte contrariedad importante con respecto a lo aseverado por su cónyuge; así, da cuenta, al igual que éste, de los tres episodios que conformaron los hechos y de las intimidaciones a cargo de los procesados e Idalides Castro de la Hoz para la entrega del inmueble.
Ahora, en cuanto a las personas que estuvieron presentes para el momento exacto de la firma de la escritura, a tono con lo dicho por su cónyuge también refiere a la presencia de la notaria, su esposo, uno de sus hijos y los sujetos armados. Se advierte falta de uniformidad en cuanto al número de individuos armados que hicieron presencia ese día y frente a cuántos de ellos ingresaron a la vivienda, mas la diferencia en este punto no es notoria, ella habla de uno más y al hecho de que ingresaron a la casa cuatro y no tres como dijo su cónyuge, lo que también resulta entendible, dado que, como lo informan ambos testigos, dichos sujetos -los que entraron- no permanecieron todo el tiempo en la vivienda.
La otra inconsistencia entre los dos testimonios analizados, de la que se valió el Tribunal para no otorgarles credibilidad, radica en la presencia de Jaider de León de la Hoz para el momento de la escritura, pues mientras Lácides Marcial lo ubica allí, su cónyuge no lo menciona.
Esa omisión de Blanca Flor Fonseca de la Hoz, a la luz de las reglas de la sana crítica, no tiene la connotación concedida por el ad quem y por el Ministerio Público para restarles crédito a estos testimonios.
Además, para otorgar credibilidad a la prueba testimonial no es indispensable absoluta uniformidad ni total precisión entre los diversos dichos, especialmente cuando entran en juego factores como los aquí resaltados que para nada tuvo en cuenta el Tribunal, tales como, se insiste, la edad de los deponentes, su grado de escolaridad[11], el tiempo transcurrido, aspecto éste que se acentúa particularmente frente al dicho de Blanca Flor, dado que, se reitera, rindió su declaración más de tres años desde la fecha del último episodio de la secuencia fáctica, el impacto de los sucesos -tanto así que según la constancia atrás referida dejada por la Fiscalía receptora de su testimonio, no obstante el paso del tiempo aún estaba perturbada- y la demarcada deficiencia del interrogatorio.
Por lo anterior, no deviene trascendente esa omisión del testimonio de Blanca Flor, menos aún como para desconocer el resto de su dicho, so pretexto de que nada aporta, como desproporcionadamente lo afirma el Tribunal.
El segundo aspecto en el que se basa la colegiatura de segunda instancia para negar mérito probatorio a lo aseverado por las víctimas radica en que Lácides Marcial mencionó a Hernán de la Hoz como presente al momento de suscribir la escritura, pero esta persona al declarar lo negó enfáticamente.
En este punto, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, aunque no respecto del testimonio de Lácides Marcial como lo indica el apoderado de la parte civil, sino en la valoración del testimonio de Adán de la Hoz Fonseca, véase:
Al respecto, téngase como punto de partida que el señor Hernán Enrique de la Hoz de la Hoz en su atestación vertida el 21 de enero de 2009[12] ciertamente negó de manera rotunda haber tenido conocimiento de los hechos por los que se procede, incluso, calificó de irresponsable su llamamiento a declarar, básicamente porque, aun cuando es sobrino de Lácides Marcial y Adán de la Hoz Castro, no reside en el municipio donde ocurrieron sino, desde hace mucho tiempo, en la ciudad de Barranquilla, y ocasionalmente lo visita.
Sin embargo, es claro que el Tribunal tergiversó el testimonio de Adán de la Hoz Fonseca, hijo de Lácides Marcial, rendido durante la audiencia pública de juzgamiento el 12 de enero de 2011, al dejar en claro que el presencial citado por su padre no era su sobrino, sino su hijo y hermano del declarante que responde al nombre de Hernán de la Hoz Fonseca, cuyo dicho no fue posible recibir en la actuación. Señala este deponente en el aspecto suprimido:
Y el comandante Gustavo con pistoleros que lo acompañaban ultrajo (sic) de hecho y palabra a mi anciano padre mientras le decía si te niegas a firmar te mueres y te vamos a dar donde más te duele. También me dijo mi madre que mi hermano, Hernán de la Hoz que estaba presente le dijo a mi padre que se le firmara al ver el mal trato que Gustavo había cometido contra mi padre, fue así que mi padre acepto (sic) a firmarle la escritura No. 146 del 3 de junio de 2005 a favor de Idalides (subraya fuera de texto).
Por lo anterior, fue que el a quo adujo, con razón, que la citación del testigo pudo obedecer a un yerro de la Fiscalía:
La convocatoria de declarante Hernán Enrique De La Hoz De La Hoz, sobrino de la víctima, tal vez fue un error de la agencia fiscal porque quien cita a un Hernán De La Hoz es el señor Lácides Marcial De La Hoz refiriéndose a su hijo de quien dijo estaba presente cuando firmó las escrituras (f. 264 c.o.1). Éste no fue citado al proceso o no compareció. (subraya fuera de texto).
La supresión del contenido de la prueba indicada en los términos referidos configuró el yerro de apreciación por falso juicio de identidad, con una trascendencia evidente, pues fue uno de los motivos esbozados por el ad quem para no otorgar crédito a lo afirmado por las víctimas.
Ahora bien, el Tribunal también incurre, como lo señalan los demandantes, en error de hecho por falso juicio de identidad al afirmar que "si bien en la denuncia se consignó que fueron testigos presenciales de las presuntas amenazas los señores Luis Alberto Brochero Vélez, Reinaldo Better Gránela, Jaider José de León de la Hoz, José Orozco Mejía, Gregorio de León Salas, Álvaro de León de la Hoz, Alberto Bolaño Pote y Aníbal Muñoz Orozco, este fue desmentido al recepcionar los aludidos testimonios y se probó que ninguno de ellos presenció las presuntas amenazas de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, Idalides Judith Castro de la Hoz y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, así como tampoco la presencia de paramilitares"[13].
Para empezar, el Tribunal tergiversa la prueba, concretamente la denuncia y sus ampliaciones cuando indica que los citados fueron testigos "presenciales" de las amenazas, cuando lo que en verdad allí se expresa es que pueden dar fe de los hechos y cosa muy distinta es que a partir de sus narraciones se pueda inferir la realidad de tales amenazas y de la coacción ejercida para doblegar la voluntad de Lácides Marcial de la Hoz Castro, como igual ocurrió con su hermano Adán de la Hoz Castro, viéndose compelidos a otorgar las escrituras de los predios "Los Baños" y el "Jaguey", respectivamente, en los términos exigidos.
Por otro lado, lo cierto es que, salvo Gregorio de León Salas, respecto de quien, obviamente no se configura el yerro, los demás declarantes, ya sea de forma indirecta, como testigos de oídas o de manera directa, sí ratifican la existencia de las amenazas, dándole consistencia al relato del denunciante.
En efecto, Luis Alberto Brochero Vélez, en su atestación vertida el 13 de noviembre de 2008[14], aseguró ser vecino de Lácides Marcial de la Hoz y que presenció el arribo de los paramilitares en el año 2005 al municipio dirigiéndose a donde el señalado, pero fue expulsado del lugar por el Comandante Gustavo de las autodefensas. Obsérvese su exposición en lo pertinente:
Un día en la mañana del año 2.005, yo estaba en mi casa y salí a visitar al señor Marcial De La Hoz, estábamos varios compañeros como el Negro, el señor Muñoz, Jaider De León, un hijo del señor Marcial De La Hoz, que le dicen EL Papi, cuando se presentaron de 3 a 4 tipos, llegaron y le dijeron al señor Marcial ¿Usted es el señor Marcial? Y él respondió que él era, entonces uno de ellos que el comandante dizque Gustavo comenzó uno por uno, ¿Usted que es del señor Marcial? Y entonces le decía yo soy sobrino, y el otro soy sobrino, comenzó con el otro y usted qué es de él y le respondió, yo soy hijo de él y entonces cogió conmigo y me preguntó que es del señor y le dije soy vecino, entonces me quedó mirando y me hizo una señal con la vista que me fuera de ahí y yo me paré y arranqué de ahí de la reunión esa, después cuando regresé y me comentó Jaider de León que le iban a quitar las tierras del señor Marcial De La Hoz y del hermano que se llama Adán De La Hoz, eso es todo, las tierras del señor Marcial para esa época le decían Los Baños... ¿Diga el declarante si los 3 a 4 tipos que se presentaron a la casa del señor Marcial en que usted se refiere en respuesta anterior, se identificaron como integrantes de algún grupo armado? CONTESTO: Sí, dijeron que eran paracos....PREGUNTADO Usted ha manifestado a este despacho que el señor Lácides Marcial De La Hoz fue amenazado por unos presuntos paracos y contrario a ello la señora Notaria del Cerro de San Antonio Aydee Meriño, su hermana Luci Meriño, el señor Rodrigo Camacho y la señora Rita Ramos controvierten la anterior afirmación, qué tiene que decir usted al respecto? CONTESTO: Esa pregunta se la tiene que hacer al señor Marcial que estaba presente, yo le respondo esa pregunta se la deben hacer al señor Marcial, yo estaba presente cuando llegaron por primera vez los paracos en el 2.005, lo único que sé es que los paracas llegaron ahí, a la casa del señor Marcial y a la vista está que le quitaron las tierras, eso fue verdad, eso lo sabe el pueblo manden a un investigador para que vea, no se más nada... PREGUNTADO ¿Qué sabe usted acerca de la escritura de venta del predio Los Baños del señor Lácides Marcial a la joven Idalides Castro De La Hoz? CONTESTO: De la escritura no se dé ese negocio porque nunca la he visto.
Claramente se advierte que el deponente no fue testigo directo de las amenazas, pero da fe de las circunstancias y el entorno vivido cuando hicieron su arribo por primera vez los integrantes el grupo paramilitar a la residencia de Lácides Marcial, en términos similares a lo expuesto por el denunciante y su cónyuge; incluso, precisa que el despojo de las tierras de este último es asunto de conocimiento popular en el municipio.
Reinaldo Better Gránela, por su parte, sí fue testigo directo de las amenazas, concretamente del segundo y tercer episodio del devenir fáctico, cuando los procesados ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, junto con Idalides Judith Castro de la Hoz y un grupo de sujetos armados, hicieron presencia en la vivienda de Lácides Marcial en vista de que no acudió a la Notaría del Cerro de San Antonio a suscribir la escritura en los términos exigidos y de cuando el coaccionado firmó la escritura, incluso señalando que fue quien llevó a la notaria hasta la vivienda de Lácides Marcial, aspecto que ella misma ratifica, siendo coherente durante las dos atestaciones que rindió en el proceso. Manifestó este atestante sobre el particular en su primera salida procesal el 27 de enero de 2007[15]:
¿Sírvase hacer un relato detallado y preciso de todo cuanto le conste de los hechos ocurridos para ese día (16 de mayo de 2005, se aclara)? CONTESTO: ese día, yo me encontraba en la inspección de policía como a tres casas de la casa del señor Lácides Marcial de la Hoz Castro ya que en ese tiempo yo era el inspector de policía del corregimiento de Bellavista, cuando observé que llegaron Idalides Castro de la Hoz, CARLOS SANDOVAL VILLA y ADRIÁN MUÑOZ MUÑOZ, a la casa de Lácides, yo me acerqué y escuché cuando estos le decían al señor Lácides Marcial que tenía que firmar la escritura para que le entregara las tierras de Los Baños, se fueron y como Lácides no les hizo caso fueron otra vez las mismas tres personas con hombres armados con pistolas y revólver diciéndole al señor Marcial apuntándole estos sujetos con las armas de fuego que si no firmaban lo mataban, la última vez fue el señor ADRIÁN MUÑOZ y la notaria Aydee Meriño Salazar con un documento el cual le hicieron firmar al señor Lácides y mi persona como testigo de la venta ficticia bajo la presión de las amenazas ya existentes por los paramilitares para esa época y no le dieron ni un peso al señor Lácides Marcial...
En su atestación posterior, del 2 de mayo de 2007, se ratificó en lo dicho[16], y al ser indagado por sí sabía la razón de su citación, adujo "claro, sí sé los motivos, ya que me encontraba en la Inspección de Policía y veía que pasaba la gente para donde el señor Lácides Marcial, y yo me quedé al frente de la casa de él y oía los tonos amenazantes con que le hablaba uno de los del grupo armado, que si no firmaba una escritura de una tierra que tenía el señor Lácides Marcial, lo iban a matar a él o a alguno de su hijos...".
En la misma diligencia, al ser preguntado sobre el origen de las amenazas, señaló que "consistían en que la señora Idalides Castro, como no pudo ganarle legalmente el pleito a el (sic) señor Lácides Marcial del terreno Los Baños porque él tenía todos los papeles en regla entonces acudió a un grupo armado al margen de la Ley de los cuales el mediador fue el señor ADRIAN MUÑOZ, ya que él llegaba a donde el señor Marcial en las horas de la mañana le decía al señor Marcial que tenía que entregar las tierras porque si no lo iban a matar".
Y al ser interrogado sobre si tenía conocimiento de que Lácides hubiera suscrito la escritura de venta del predio en mención, acotó: 'Si tengo conocimiento ya que el día en que se hizo el contrato de compraventa el señor ADRIAN como yo era el Inspector de Policía me dijo que fuera a recibir a la Notaria al Puerto de los Jhonsons para que la llevara a donde el señor Lácides Marcial, yo la llevé y sacó el contrato ya listo en el cual decía que si señor Marcial le vendía a la señora Idalides Castro el terreno de Los Baños, la señora Notaria preguntó que si había alguna oposición para que el contrato no se realizara y el señor Marcial le dijo que eso se hacía bajo amenazas de muerte y que tenía que hacer o si no mataban al señor Marcial".
Este testimonio es de vital importancia para esclarecer lo sucedido dada su concordancia con lo narrado por el denunciante Lácides Marcial respecto de la forma cómo suscribió la escritura en favor de Idalides Castro, cuyo único reparo radica en la relación de parentesco con Lácides Marcial (yerno), lo cual en este caso no le resta credibilidad en virtud de su armonía con otros testimonios vertidos en el mismo sentido, según se verá.
En efecto, Jaider José de León de la Hoz, sobrino del denunciante, y también denunciante respecto de la coacción ejercida contra su abuelo Adán de la Hoz Castro, en sus tres versiones rendidas en el decurso procesal también confirma cómo se logró la escrituración de los predios. En su declaración del 27 de enero de 2007[17], indicó:
¿Sírvase hacer un relato detallado y preciso de todo cuanto le conste de los hechos ocurridos para ese día? CONTESTÓ: el día 16 de mayo del año 2005, se presentaron a la casa de mi tío Lácides Marcial de la Hoz los señores ADRIÁN MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS SANDOVAL VILLA, Idalides Castro de la Hoz, en tono amenazante que debería entregar la tierra de Los Baños, si no la entregaba lo mataban, mi tío Lácides no prestó atención, luego regresaron por segunda vez los tres acompañados por unos paramilitares que operaban en la región uno de ellos comandante alias Gustavo, alias Juan Camilo y alias Richard estos se presentaron con armas en mano y dijeron que si mi tío Lácides no firmaba lo mataban y ellos se fueron y a los días regresó la notaria de Cerro de San Antonio Magdalena en compañía del señor ADRIÁN MUÑOZ MUÑOZ y mi tío firmó por la presión de los paramilitares que había sin recibir plata por los predios...
En similares términos se expresó en la testimonial del 13 de septiembre posterior[18], al indicar que: "los señores antes mencionados se dirigieron a la casa del señor Marcial De La Hoz y le dijeron que debía firmar una escritura para que entregara el predio denominado Los Baños y él en el momento se negó a firmar la escritura porque él no había vendido eso, porque esa tierra era de su propiedad, en vista de que él no había firmado como a mediados de los ocho días, esos mismos señores, llegaron a la casa de él, solamente llegaron el señor ADRIÁN MUÑOZ, IDALIDES y CARLOS SANDOVAL, con cuatro personas armadas, que si no firmaba lo iban a matar, entonces como el señor Marcial no firmó en el momento, entonces el señor ADRIÁN MUÑOZ y CARLOS SANDOVAL e Idalides trajeron a la Notaria del Pueblo, pero la doctora no sabía lo que pasaba, le dijeron que el señor Marcial iba a vender la tierra, entonces la doctora Aydee Cecilia Meriño Salazar le dijo para desistir del negocio, para no hacer la escritura, pero entonces el señor Marcial le dijo que tenía que hacerla porque si no lo mataban a él...".
En su última atestación, por su parte, del 19 de enero de 2009[19], confirma la manera cómo se obtuvo la escritura No. 145 del 3 de junio de 2005, por medio de la cual su abuelo Adán de la Hoz Castro fue despojado de la propiedad del terreno "El Jaguey" por las mismas personas que procedieron contra Lácides Marcial. Esto dijo el testigo:
¿Puede usted hacernos un relato sobre los hechos que denunció y diga si usted fue ilustrado, le ofrecieron algún beneficio para que denunciara esos hechos? En caso positivo quién le hizo esos ofrecimientos y por qué hizo esa denuncia? CONTESTO. Bueno por ahí a mediados del mes de mayo ocurrieron los hechos de estos señores aquí denunciados se acercaron a la casa de mi abuelo Adán de la Hoz y lo intimidaron diciéndole que debía firmar unas escrituras, donde supuestamente él vendía el predio de El Jaguey, eso fue como a las 6 de la mañana aproximadamente, de 6 a 7, y si no firmaba dicha escritura iba a tener problemas graves con ellos. No, de ninguna manera, no fue ilustrado, ni recibí ningún beneficio por dicha denuncia. La hice porque yo convivo con mi abuelo y él me autorizó que la hiciera, como él me crio a mí, soy hijo criado de él. PREGUNTADO ¿esos hechos los presenció usted o se los dijeron? CONTESTO: los presencié, si estuve presente. PREGUNTADO: ¿concretamente quiénes fueron los señores que usted dice: 'aquí denunciados'? CONTESTO. Unos señores de los llamados autodefensas, con los alias de Gustavo, Richard y Juan Camilo, además también estaban los señores Idalides Judith Castro de la Hoz y el señor CARLOS SANDOVAL VILLA y el doctor ADRIÁN MUÑOZ MUÑOZ...
Este testimonio, como se puede evidenciar, ratifica las graves imputaciones que pesan sobre los procesados, aunque exhibe el mismo inconveniente del anterior porque también se trata de un familiar de los ofendidos, pero en este caso ello tampoco afecta su credibilidad, no sólo porque es conteste con lo afirmado por las víctimas y Reinaldo Better Gránela, sino porque igual resulta consonante con otras pruebas testimoniales vertidas por personas sin vínculos familiares con los perjudicados.
Así, por ejemplo, con lo manifestado por José Isidoro Orozco Mejía, vecino de las víctimas, quien señaló en su primera salida procesal del 13 de septiembre de 2007[20]:
La razón por la cual estoy aquí es que el señor CARLOS SANDOVAL y el señor ADRIÁN MUÑOZ y una señora de apellido Castro llegaron allá donde el señor Marcial amenazándolo que le tenía que firmar una escritura, porque si no la firmaba se la tenía que ver con los paramilitares, ellos se fueron y después vinieron, cuando vinieron ya vinieron listo y le dijeron que si ni firmaban le daban donde más le doliera, ellos son el señor CARLOS SANDOVAL, ADRIÁN MUÑOZ y Aidalides (sic) Castro, ellos se presentaron con un grupo armado, esos fueron los que estuvieron, porque cuando ya llevaron a la notaria ese día yo no estaba, porque ellos hicieron varios viajes, luego el día que el señor Marcial de la Hoz tuvo que firmar, porque si no se iba. PREGUNTADO: ¿Concretamente porque sabe usted lo que nos acaba de manifestar? CONTESTO: Porque sucesivamente el día que ellos llegaron, como yo soy vecino del señor Marcial, allá hay un palo de olivo y allí siempre nos reunimos los vecinos a hablar con el señor Marcial y luego cuando estábamos allí se presentó la gente. PREGUNTADO: ¿A qué se dedican esas personas que le exigían al señor Marcial la suscripción de la escritura? CONTESTO: ellos son políticos. PREGUNTADO: ¿Por qué cree usted que le exigían al señor Marcial que firmara la escritura? CONTESTO: Lo hicieron a la fuerza y no sé qué convenio tendrían ellos, porque él les firmó y trajeron a la notaría, y él le dijo que eso era por la fuerza y el la firmó, como hacía. PREGUNTADO: ¿Quiénes eran los paramilitares a los que usted hace mención? CONTESTO: Eso de nombre no sé, ellos se dicen apodos, ellos eran cuatro tipos, allí había uno que le decían alias Juan Camilo, el otro lo llamaban el Comandante Gustavo, y el otro le dicen el Richard, y del otro se me escapa el nombre, como a uno lo tenían tan amedrantado, uno mejor se quedaba quieto. PREGUNTADO: ¿Concretamente cuál fue la participación de ADRIAN, CARLOS SANDOVAL e Idalides para que el señor Marcial firmara la escritura? CONTESTO: Ellos llegaron allí y le dijeron al señor que tenía que firmar la escritura o si no le daban donde más le dolía. PREGUNTADO: Usted observó o no cuando señor Marcial firmaba la escritura? CONTESTO: Ese día yo no estaba allí, por la tarde que vine el señor Marcial me dijo que tuvo que haber firmado porque si no lo mataban. ... PREGUNTADO: ¿Puede usted decirnos si ADRIAN, CARLOS SANDOVAL e Idalides Castro acostumbraban o no a andar con esos sujetos de las AUC? CONTESTO: Ellos a veces andaban con ellos y a veces se abrían, ellos siempre paraban donde ADRIAN MUÑOZ.
La contundencia de este testimonio es ostensible, en tanto coincide con lo expuesto por las víctimas y sus familiares en torno a las circunstancias temporales y modales e, incluso, con respecto a los motes de los reconocidos paramilitares que acompañaron a los procesados a ejercer la intimidación contra Lácides Marcial de la Hoz (el Comandante Gustavo, Juan Camilo y Richard); sin embargo, el Tribunal optó de un tajo por desconocerla con el argumento de que en atestación posterior del día 26 de diciembre de 2008[21] el mismo testigo desistió de lo dicho, cuando al rompe se evidencia que lo hizo presionado por las amenazas recibidas en su contra:
No doctor lo que pasa es que yo ha llegado (sic) hasta acá porque me han llamado y yo quiero desistir eso, yo soy una persona muy pobre y no tengo plata para estar movilizándome cada rato, quiero pedir al señor fiscal una petición para ver si me saca de eso, sí porque así como le dije yo quiero desistir, porque eso no me conviene yo estoy en riesgo con mi familia y persona también y por eso desisto, que quede claro que las versiones que yo di las di pero que quede claro por eso desisto, porque no me conviene estar metido ahí, ya no tengo más nada qué decir. PREGUNTADO. ¿usted en parte de su respuesta anterior ha manifestado que desiste de lo que dijo, porque está en riesgo su familia y usted, usted ha recibido amenazas en caso afirmativo de qué tipo y por qué medio y si sabe de dónde provienen la mismas? CONTESTO: Sí, yo desisto por eso, porque yo no puedo estar metido ahí.
Aun cuando el testigo más adelante niega las amenazas, lo que es natural en estos casos, refulge claro que ellas fueron el origen de su "desistimiento", configurándose un craso yerro de apreciación del Tribunal al descartar por ese sólo hecho sus manifestaciones anteriores.
Empero, también respalda las imputaciones el deponente Aníbal Gregorio Muñoz Orozco, quien si bien, al igual que Luis Alberto Brochero Vélez, no estuvo presente para el momento de la coacción y tampoco es familiar de las víctimas, da fe, en las dos versiones rendidas, del estado de conmoción en que encontró a Lácides Marcial y a su cónyuge Blanca Flor Fonseca luego de recibir la intimidación. En su primera salida procesal del 23 de abril de 2007[22], este testigo acotó:
PREGUNTADO. Manifieste si conoce a la señora Idalides Judith Castro de la Hoz, en caso afirmativo por qué la conoce? y desde cuándo la conoce? CONTESTO. Yo a esa señora la conozco personalmente pero en cierta ocasión en el año 2005, por ahí en mayo yo fui a la casa del señor Lácides Marcial de la Hoz fui con el propósito de averiguar una partición de un ganado que hizo el señor Lácides Marcial de la Hoz con un hermano mío de nombre Donald Muñoz, pero cuando llegué a la puerta de la residencia del señor Lácides me di cuenta que la señora Blanca Fonseca, esposa del señor Lácides, se encontraba llorando y desesperada al ver esto, pues, yo traté de averiguar el por qué de ese llanto y eso entonces ella me contestó que ella había tenido un problema y me mostró para el patio donde estaba el señor Lácides sentado entonces me dijo lo que pasaba es que a la Lácides (sic) y a nosotros nos vinieron a amenazar en lo que ella me manifestó que había ido la señora Idalides Castro de la Hoz con otras personas que pertenecían al grupo armado que se encontraba en ese tiempo en el sector el señor Lácides se vino del patio y se sentó a hablar también y me confirmó lo que la señora estaba diciendo, cómo era que le habían dicho que tenía que venir al municipio de Cerro de San Antonio al señor Lácides a la notaria para que le firmara las escrituras de un territorio que el señor Lácides tiene en la parte de atrás del matadero de Bellavista, ese terreno se llama Los Baños, entonces el señor Lácides me explicó que los tipos que había ido con la señora Idalides Castro le habían dicho que si no venían a la notaría a firmar el documento ellos mataban lo que más querían eso me explicó el señor Lácides y la señora de él Blanca Fonseca entonces yo les dije señor Marcial usted sabe que las cosas por acá están un poco así como enviolentadas entonces usted debe tratar de irse a vivir a otro lado ...
De todo lo anterior se ratificó el atestante en su versión del 25 de noviembre de 2010 en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento[23], erigiéndose en importante medio de convicción en pro de respaldar las afirmaciones de las víctimas, máxime cuando no pertenece a su grupo familiar.
La existencia de la intimidación también fue informada por el testigo Alberto Cecilio Bolaño Potes en su única declaración del 20 de noviembre de 2008[24], también referido por el denunciante; a pesar de ello, su dicho es de referencia en segundo grado, dado que tuvo conocimiento de los hechos a través de su esposa, a la postre hija de Lácides Marcial, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, sobre el particular su peso suasorio es cuestionable (Cfr. CSJ, SP. Jul. 24 2013, rad. 40702).
Ahora bien, es cierto que el testigo Gregorio de León Salas referido por el denunciante Lácides Marcial, quien incluso también guarda relación de parentesco con los ofendidos, en sus dos intervenciones del 18 de noviembre de 2008[25] y del 10 de agosto de 2010[26] negó categóricamente la existencia de la coacción y calificó las aseveraciones de las víctimas como "un embuste"; sin embargo, su dicho resulta aislado frente a lo referido por lo demás testigos reseñados por la víctima Lácides Marcial
De ese modo, encuentra la Sala que la afirmación del Tribunal según la cual "realizado el examen de valoración probatoria, se logró concluir, que los testimonios de Luis Alberto Brochero Vélez, Reinaldo Better Gránela, Jaider José de León de la Hoz, José Orozco Mejía, Gregorio de León Salas, Álvaro de León de la Hoz, Alberto Bolaño Pote (sic) y Aníbal Muñoz Orozco, entre otros, suministrados por personas que tiene lazos de familiaridad con el denunciante y su esposa, nada aportan a la presente investigación y sólo se constituyen en testigos de oídas, en primer lugar, porque realizado inicialmente el análisis particular de cada uno de ellos, es claro, que no se constituyen en prueba directa de los hechos y en segundo término, porque más que claridad a la presente investigación, lo que se observa en los mismos es incoherencia e inverosimilitud en sus dichos" (subrayas fuera de texto)[27], es producto de ostensibles yerros de apreciación probatoria, según se vio in extenso.
Por otro lado, no desconoce la Sala que en favor de los implicados CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ también militan, además del referido testimonio de Gregorio de León Salas, elementos probatorios que condujeron al Tribunal a absolverlos en aplicación del principio in dubio pro reo.
Así, y por la gran preponderancia que el ad quem le otorgó, el testimonio de la notaria Aydee Cecilia Meriño Salazar[28], respaldado por el de su consanguínea Lucy del Carmen Meriño Salazar[29] y con el de Rodrigo Bastidas Camacho[30], quienes le acompañaron en su desplazamiento a la vivienda de Lácides Marcial, señalando que no advirtieron coacción ni presencia de sujetos armados, así tampoco que se hubiera presentado alguna anormalidad durante la diligencia; el de Everlys de la Hoz de Castro[31], progenitora de Idalides Judith Castro de la Hoz y de esta misma, quienes sostienen que la entrega del inmueble fue un acto voluntario de Lácides Marcial fruto de su arrepentimiento por haberse apropiado irregularmente del inmueble en el año de 1988 y que todo se reduce a un mero problema familiar, y los testimonios de José Ignacio Mercado Colón[32], Guilmar Enrique Polo Crespo[33] y Eladio Camacho[34], quienes avalan principalmente el dicho de ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ en cuanto a que el día de la firma de las escrituras él se encontraba en las sesiones del Concejo Municipal, lo cual, como lo precisó el a quo, no descarta necesariamente que también haya hecho presencia en las viviendas de las víctimas.
Empero, si algún asomo de duda quedara por resolver, ésta se desvanece totalmente con el testimonio de Juan Carlos Acuña Pérez, respecto del cual los dos demandantes pregonan la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia en la medida en que fue pretermitido totalmente en el fallo impugnado, yerro que, a pesar de erigirse en uno de los puntos centrales de los libelos, se abordó apenas de forma tangencial por la representación del Ministerio Público en su concepto.
Con relación al planteamiento, habrá de convenirse que asiste plena razón a los censores, pues examinado el contenido de la sentencia objeto del recurso, se advierte cómo dicho testimonio no fue examinado ni siquiera de forma superficial a pesar de su innegable relevancia de cara al reproche de responsabilidad que recae sobre los procesados, en tanto justamente se trata de uno de los sujetos armados que participó en la coacción, en su condición admitida de exintegrante de la estructura paramilitar. Sobre los hechos por los cuales se procede adujo[35]:
PREGUNTADO ¿Usted conoce o no a los señores ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, Aydee Cecilia Merino Salazar, e Idalides Judith Castro de la Hoz. En caso positivo por qué los conoce? CONTESTO: A ADRIAN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ si lo conozco porque yo hacía parte de las autodefensas en el Municipio de Concordia, que eran Moya, Rosario de Chengue y todos los corregimientos del Municipio de Concordia y yo trabajaba en el Municipio y en todos los corregimientos de ese municipio, o sea conocí a ADRIÁN porque él se hizo amigo de nosotros, era amigo de nosotros y nosotros llegábamos a la casa de él ahí comíamos, hacíamos sancocho y todo, o sea ahí comenzó la amistad de ADRIÁN con nosotros, más exactamente con el Comandante Gustavo esa era la parte de ADRIÁN, ADRIÁN era amigo de nosotros los integrantes de las autodefensa, a CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, también lo conozco por la misma circunstancia, porque también era lo mismo, conocimos a CARLOS SANDOVAL porque también se hizo amigo de nosotros y del Comandante Gustavo, no llegábamos a su casa pero si nos encontrábamos en el pueblo, en los caminos y en las trochas y varias veces tomamos con él o más bien él tomaba con nosotros, A Aidee Cecilia Meriño Salazar si la conozco, la conocí cuando comenzó el proceso de las tierras que hoy en día están en conflicto, que ella también hablaba con el Comandante Gustavo y a Idalides Judith Castro De La Hoz porque yo también trabajaba en el Municipio de Cerro de San Antonio, porque era Notaria y porque un día me la señalaron que ella era la Notaría del Cerro pero la conocí más cuando comenzó el conflicto de las tierras del señor Lácides De La Hoz y porque ella manejó todo lo que fue escritura y eso. ... Bueno la señora Idalides que era la Notaria sí participó en haber hecho las escrituras que prácticamente obligaron al señor De La Hoz a prácticamente a quitarle las tierras, ella tenía todo el conocimiento de lo que estaba pasando y lo sé porque nosotros y el Comandante Gustavo, Richard, y El Curso o Juan Carlos, mi persona Juan Camilo, llegamos al pueblo el día que se iba a tomar la firma del señor De La Hoz, nosotros estábamos ahí ese día para que el señor De la Hoz firmara las escrituras porque en caso dado el no firmaba las escrituras por voluntad de él nosotros lo presionábamos bajo amenaza, pero yo aclaro que el encargado de todas esas cosas era el Comandante GUSTAVO, eran mis compañeros Richard, Juan Carlos y mi persona hacíamos presencia, pero en ningún momento llegamos a intimidar al señor De La Hoz para que firmara esas escrituras, porque la calidad que éramos nosotros subalternos, no teníamos autoridad para presionar al señor De La Hoz, que sí lo hizo el Comandante Gustavo y que la Notaria tenía conocimiento, ella sabía lo que se estaba haciendo, lo mismo que el señor ADRIÁN y el señor CARLOS SANDOVAL, pa' ser más exactos el señor CARLOS SANDOVAL y el señor ADRIÁN y la señora Idalides buscaron al Comandante Gustavo para presionar al señor De La Hoz que entregara las tierras, se hizo pero lo hizo exactamente el Comandante Gustavo como le dije ahorita, porque nosotros no teníamos facultad para amenazar al señor De La Hoz, pero sí lo hizo el Comandante Gustavo y si no hubiese sido así por la presión que se ejerció por las autodefensas buscada por los señores y la señora mencionada, esas tierras no hubieran sido quitadas de la forma en que se hizo, o sea todo eso que pasó fue bajo la presión del Comandante Gustavo y aclaro una cosa, o sea que nosotros si éramos miembros de las autodefensas pero todo eso prácticamente lo diligencia el Comandante Gustavo, porque él era el Comandante de las autodefensas, a raíz de esas tierras el señor CARLOS SANDOVAL le entregó al Comandante Gustavo una suma de dinero, la cantidad no sé y de ese dinero el Comandante Gustavo nos regaló 500 mil pesos a Richard, Juan Carlos y mi persona y los de la cuestión del dinero tanto la notaria como el señor ADRIÁN tenían conocimiento de todo eso y le rectifico otra vez que la Notaria sí participó en todo eso y tenía conocimiento de todo lo que estaba pasando, que ella actuó y dejo claro aquí actuó por voluntad propia, que en ningún momento ella fue amenazada para que realizara el trabajo que hizo sobre las escrituras, lo mismo que los señores CARLOS y ADRIÁN, que los únicos que actuaron bajo presión y amenazas fue el señor Alcides De La Hoz (sic), dejo constancia que tanto el señor Richard, Juan Carlos y mi persona que en ningún momento ejercimos amenazas contra el señor De La Hoz, que sí hicimos y hacíamos presencia ese día por prestarle seguridad al Comandante Gustavo y que diariamente nosotros andábamos con él, porque éramos los cuatro (4), o sea todo lo que he dicho es la verdad y eso sucedió así como lo estoy narrando y que de eso puede dar fe el Comandante Gustavo, él se llama Gersy López López, ese es su nombre, donde se encuentra? No sé dónde se encuentra, él es de Valencia, Córdoba, los nombres propios de Richard y Juan Carlos no lo sé, o sea Juan Carlos desde que nosotros nos desmovilizamos no he sabido nada de él, Richard está detenido en Urrá, en la cárcel de allá, eso hace como 3 años, si, si, 3 años PREGUNTADO. ¿A usted se le dijo cómo debía declarar en esta fiscalía respecto de lo que ha dicho. En caso positivo quién o quiénes lo ilustraron? CONTESTO:No señor, esto lo estoy diciendo porque yo lo sé y era miembro de las autodefensas y estoy aquí por voluntad propia porque me encuentro colaborando con la justicia, más específicamente con la Fiscalía Décima de Bogotá y que de eso puede dar fe el doctor César Vélez, que sabe de que a la fiscalía no le he mentido y que todo eso pues, es verdad, o sea que la señora Idalides tiene bastante responsabilidad en todo lo que pasó lo mismo que el señor SANDOVAL y el señor ADRIÁN y vuelvo y le rectifico que la señora Idalides no fue amenazada en ningún momento para, actuó ella por voluntad propia, que quede eso claro, que en ningún momento ella fue amenazada PREGUNTADO ¿A usted se le ha hecho alguna clase de ofrecimiento para que declarara en esta fiscalía. En caso positivo qué le ofrecieron y quien se lo hizo? CONTESTO: En ningún momento me han ofrecido nada, vuelvo y le repito lo hago porque estoy colaborando con la justicia. PREGUNTADO ¿Concretamente cómo se enteró de la existencia de esta investigación? CONTESTO: Me enteré cuando capturaron a los señores SANDOVAL y MUÑOZ por medio de la prensa y por medio de un amigo me enteré de que estaba siendo involucrado en ese proceso de esas tierras, por eso decidí aclarar las cosas, que yo no tengo nada que ver con esas tierras, simplemente ejercía la actividad de subalterno, que en ningún momento obtuve mando en las autodefensas y lo mismo que mis dos compañeros PREGUNTADO ¿Por qué usted no se opuso para acompañar al Comandante Gustavo en el diligenciamiento de las escrituras públicas que firmaron los señores Lácides Marcial y Adán José De La Hoz Castro? CONTESTO: Por el hecho de ser subalterno y que uno cumplía órdenes y que ese caso lo manejaba el Comandante directamente. Se le pone en conocimiento al representante de la Parte Civil si desea contrainterrogar, y al respecto dijo: "Si" Lo cual hizo de la siguiente manera PREGUNTADO ¿Diga el declarante quien lo contactó a ustedes para que profirieran las amenazas a los señores Lácides Marcial y Adán José De La Hoz Castro? CONTESTO: Nosotros nos contactaron, o sea, cuando yo digo a nosotros, o sea, es porque nosotros éramos cuatro (4) pero directamente siempre en esos casos contactaban al Comandante y el Comandante impartía la orden que teníamos que salir, nos contactó los señores CARLOS SANDOVAL y el señor ADRIÁN pero más específicamente el señor SANDOVAL PREGUNTADO ¿Dígale al despacho qué relación tenía Idalides Judith Castro con CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA? CONTESTO: La Notaria? Hasta donde tengo entendido, no eran marido y mujer? Idalides no es la Notaria? Espere me confundí, corrija, un momentico, está la Notaria que fue la hizo las escrituras y todo, ella es una señora ya, de bastante edad, bajita de pelo corto, gruesa, bastante clara, esas son las características que tengo de ella, y la señora Idalides es la compradora, era según lo que dijeron y tengo yo la mujer de CARLOS SANDOVAL ... PREGUNTADO ¿Diga el declarante en cuántas oportunidades estuvieron visitando al señor Lácides Marcial De La Hoz Castro y al señor Adán José De La Hoz Castro, para que estos firmaran las escrituras? CONTESTO: En varias oportunidades se visitó a los dos señores, pero aclaro otra vez que siempre la vocería la tenía el Comandante, que nosotros simplemente acompañábamos al Comandante por seguridad porque siempre andábamos juntos, pero lo que era la vocería, y, la vocería no impartir las órdenes a las personas era el Comandante y que eso lo aclaro pa' que no me vaya a auto incriminar yo en algún delito, dejo claro, lo mismo que de Richard y Juan Carlos que no los estoy incriminando en algo y ya lo que dije ahorita, que los señores y la señora Notaria son culpables de todo. Termina el interrogatorio la Parte Civil y prosigue la Fiscalía PREGUNTADO ¿Usted por qué dice que la Notaria y los señores son culpables de todo? CONTESTO: 0 sea son culpables por haber utilizado o haber buscado a las autodefensas para amenazar a los señores dueños de las tierras y la Notaria pues es culpable también por haberse aliado a un grupo al margen de la ley o siendo las autodefensas y que ella como funcionaria pública no se hubiera o no hubiera tenido con nosotros o más específicamente con el Comandante, por eso yo digo que son culpables, cometieron ese delito PREGUNTADO ¿ Concretamente qué nos puede decir usted sobre el momento en que se firmaron las escrituras públicas? CONTESTO O sea eso se hizo en las horas de la mañana, nosotros ese día, eso fue en un mes de junio, la fecha no me acuerdo, el día no me acuerdo, pero eso fue en un mes de junio nosotros llegamos primero que la Notaria, después llegó la Notaria, a los pocos minutos, con las escrituras ya hechas y nosotros pues estábamos cerca de la casa, esperando que el señor De La Hoz firmara las escrituras y si no lo hacía, pues ya esperábamos orden del Comandante para ejercer lo que él mandara hacer y también estaban los señores SANDOVAL y MUÑOZ. (subrayas fuera de texto).
Para la Sala era necesaria la transcripción casi integral de la declaración en comento a fin de denotar su inmensa incidencia probatoria, pues ratifica las imputaciones que pesan en contra de los implicados ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ y CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA ante la incontrastable coincidencia con las circunstancias narradas por las víctimas y los testimonios atrás referidos que las respaldan.
En efecto, la versión es ofrecida ni más ni menos que por alias Juan Camilo, como él mismo admite era reconocido en la estructura paramilitar, y a quien se señaló unánimemente por los testigos de cargo como uno de los individuos armados que ejerció los actos de intimidación en contra de los hermanos Lácides Marcial y Adán de la Hoz Castro encaminados a despojarlos de los predios "Los Baños" y "El Jaguey", aun cuando claro se advierte que en su atestación pretende atribuir toda la responsabilidad de esos hechos al Comandante Gustavo, de quien dice era apenas un subordinado, como igual lo eran sus otros dos compañeros que estuvieron presentes (alias Richard y Juan Carlos), por lo que se limitaban a acatar órdenes.
De cualquier forma, para lo que interesa a esta actuación, el atestante también refiere como partícipes del hecho al Comandante Gustavo y a alias Richard, quienes igualmente han sido señalados como los miembros del grupo paramilitar que desplegó los actos de coacción en contra de los consanguíneos de la Hoz Castro.
Sobresale de esta versión, igualmente, la relación de todos los protagonistas de los sucesos de forma coherente con lo indicado por las víctimas y testigos que apoyan su versión. Así mismo, el compromiso de los aquí procesados, de la notaria y de Idalides Judith Castro de la Hoz, esta última a cuyo nombre, como él lo indica, se escrituró el inmueble "Los Baños". A ello se suma la uniformidad en las circunstancias temporales y de modo, todo lo cual impone otorgarle plena credibilidad, máxime cuando se advierte que su versión tuvo como propósito, y de ahí la razón para decidirse a rendirla, según lo dice de forma insistente, el dejar en claro que él no participó en la coacción, sino reiterar que simplemente cumplía órdenes del Comandante Gustavo.
En la declaración, además, quien admite ser desmovilizado de la estructura paramilitar que operó en la región donde se perpetraron los hechos, confirma las graves acusaciones de las víctimas en contra no sólo de los aquí procesados MUÑOZ MUÑOZ y SANDOVAL VILLA sino contra la misma notaria Aydee Meriño Salazar e Idalides Judith Castro de la Hoz en sentido de haber consentido el ejercicio de la coacción con el objeto de despojar de sus bienes a los hermanos De la Hoz Castro e, incluso los señala de profesar amistad con miembros de dicha organización delictiva, concretamente con el Comandante Gustavo, a quien acudieron precisamente con el fin de hacerse a las mencionadas tierras.
Para la Sala, entonces, tanto los yerros de valoración probatoria en los que incurrió el Tribunal en relación con la prueba constituida por las declaraciones de las víctimas y de quienes refrendaron sus acusaciones en contra de los aquí procesados, como el error derivado del falso juicio de existencia merced a la total omisión del testimonio del último en alusión, Juan Carlos Acuña Pérez, imponen la necesidad de casar el fallo.
Ahora, el no recurrente en casación, esto es, el defensor de CARLOS SANDOVAL VILLA, en su alegato arremete contra esta última probanza, señalando que no puede ser considerada en cuanto fue excluida por el juez de conocimiento.
Pues bien, amén de que el defensor se abstiene de ilustrar con la debida suficiencia los fundamentos de su pretensión, cuando menos indicando en cuál momento de la actuación procesal fue excluida la probanza, lo cual ya se torna por sí solo meritorio para despachar desfavorablemente su cuestionamiento, la auscultación del expediente pone en evidencia su equívoco.
Ciertamente, lo que se logra determinar es que, previo al desarrollo de la audiencia preparatoria, el apoderado de la parte civil presentó un memorial por medio del cual deprecó se tuviera en cuenta como prueba "copia del escrito recibido el primero (1°) de julio de 2.009, firmado por Juan Carlos Acuñas (sic) Péres (sic)... en el cual narra la manera como los señores ADRIÁN MUÑOZ, Idalides Castro, CARLOS SANDOVAL VILLA y Aydee Cecilia Meriño Salazar, le quitaron los predios a los ancianos Lácides Marcial y Adán José de la Hoz Castro ..."[36].
Dicho documento, obrante a folios 253 y ss. del cuaderno original 4, presentado ante el Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta, contentivo de serias acusaciones en contra de los mencionados y en donde Acuña Pérez manifestaba su intención de declarar, fue negado como prueba por el juez de conocimiento durante la audiencia preparatoria celebrada el 29 de abril de 2010[37]; sin embargo, se trata de un documento distinto al que contiene su declaración del 24 de septiembre de 2009 ante la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializada de Santa Marta, respecto del cual se pregonó por los libelistas el error de hecho por falso juicio de existencia que encuentra configurado la Sala, como se plasmó en párrafos anteriores.
Por otro lado, ninguna incidencia tiene, para resolver la segunda inquietud del no recurrente frente a este medio de convicción, que en contra del atestante la misma autoridad haya dispuesto expedir copias para que se investigara su posible responsabilidad en los hechos por los cuales se procede, en tanto ello responde simplemente al deber legal que le asistía en ese sentido, pues efectivamente el mencionado intervino activamente en los hechos.
Los ostensibles yerros valorativos del Tribunal, se reitera, dejan sin piso la absolución decretada, por lo menos frente al ilícito de extorsión agravada, pues ya se verá más adelante, en el capítulo subsiguiente, cómo dicha determinación se mantendrá en relación con la conducta de concierto para delinquir agravada también deducida en la acusación.
Por lo mismo, también deja sin sustento la tesis esgrimida por la representación del Ministerio Público según la cual todo se trató de un mero problema familiar derivado del litigio que se suscitó por la propiedad de los predios en cuestión desde cuando Antonio José de La Hoz, progenitor de Everlys Judith de la Hoz y abuelo de Idalides Judith Castro de la Hoz, optó por enajenarlos a sus hermanos Lácides Marcial y Adán de la Hoz Castro, suscribiendo para tal efecto una escritura de confianza, con el fin de que después los transfirieron a Everlys, para lo cual la Delegada otorga plena credibilidad a lo manifestado por esta última e Idalides, así como a lo expuesto por los procesados.
Al respecto, sorprende que en el concepto se sostenga que ese fue un "elemento que nunca fue analizado a través de las instancias y desde luego afecta toda la estructura de presupuesto fáctico para analizar los elementos de los hechos punibles imputados" (subraya fuera de texto), cuando precisamente se constata lo contrario, dado que fue un tema recurrente esbozado en el decurso de la actuación procesal, del cual, por ello mismo, se ocupó in extenso el a quo, en los siguientes términos:
También se planteó la versión de que el señor Antonio José De La Hoz Castro, padre de Everlys De La Hoz de Castro, iba a transferir el predio Los Baños a su hija y como ésta no tenía su cédula de ciudadanía, porque la había perdido, lo hizo a nombre del señor Lácides Marcial De La Hoz Castro, su hermano, para posteriormente lo cediera a Everlys.
Esta hipótesis no tiene sustento probatorio en el expediente. De haber sido así, no entendemos la razón porque no quedó ello consignado en la escritura pública No. 89 del 9 de noviembre de 1988, cuando era muy fácil determinarlo y no hacerlo aparecer como una venta colocándole un precio.
Otra opción hubiese sido que el señor Antonio José De La Hoz, si era su intención asegurar la herencia de su hija, hubiese protocolizado la cesión del predio a nombre de Idalides Judith Castro de la Hoz, su nieta e hija de Everlys, y no colocarlo a nombre de su hermano Lácides para que éste lo traspasara a Everlys. Confeccionar un laberinto para crear problemas entre familiares no es lógico ni creíble.
Ahora bien, Everlys De La Hoz no tenía problema alguno con los predios Los Baños y Jagüey en caso de muerte de su padre Antonio José De La Hoz porque ella era su única hija y no existía otro heredero con igual o mejor derecho. Luego, no entendemos del porqué tanta artimaña para asegurar la herencia de su hija Everlys cuando la recibiría plena acaecida su muerte por la grave enfermedad que padecía.
(...)
De tales afirmaciones se concluye que nunca existió la disposición del padre para atender y favorecer a su hija y menos para cederle los predios Los Baños y Jagüey. Las acciones desarrolladas por Idalides Judith Castro y/o Everlys De La Hoz siempre estuvieron encaminadas a recuperar los predios que debieron pasar a manos de la segunda por ser hija única del finado Antonio José. Prueba de ello, desde el punto de vista legal, lo constituye el proceso ordinario de mayor cuantía que incoó Everlys en contra de Adán José De La Hoz en el Juzgado Único Civil del Circuito de Plato por la venta que le hizo su padre del predio Jagüey y que culminó en contra de sus intereses por el reconocimiento del fenómeno de la perención según decisión del juzgado de fecha 13 de junio de 2001.
Esa circunstancia, aunada a la inconformidad de que los predios le pertenecían por derecho propio al ser hija única del señor Antonio De La Hoz y no los poseía por encontrarse en otras manos según escrituras No. 88 y 89 del 9 de noviembre de 1988, amén de la situación económica por la que atravesaba para el sustento de sus hijos, pudo haber sido el aliciente para acudir a oscuros propósitos con el fin de recuperarlos[38].
Ahora, toda la razón asiste a este funcionario, pues en verdad no se muestra lógico que después de toda la oposición ejercida por Lácides Marcial al interior de las vías legales legítimamente enderezadas por su sobrina Everlys con la pretensión de conseguir la propiedad del predio y, tras obtener decisiones favorables, súbitamente, y en un acto de contrición, decida por voluntad propia enmendar el supuesto abuso, suscribiendo, después de 17 años, la escritura a nombre de Idalides, lo cual refuerza el argumento del a quo en sentido de que luego de este fracaso se optó por las vías de hecho para obtener la escrituración de los predios.
(iii) De la configuración del delito de concierto para delinquir:
No obstante lo señalado en los apartados precedentes en relación con los yerros de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, advierte la Sala que acierta al absolver a los procesados por el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fueron acusados.
En efecto, el delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concerta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos (Cfr. CSJ, SP, jul. 22 2009, rad. 27852); desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas con vocación de permanencia en el tiempo.
Al respecto ha señalado la Corte Constitucional[39]:
La indeterminación de los delitos que se cometerán como resultado del concurso para delinquir, no significa que esta conducta se desvirtúe como hecho punible, si la organización criminal opta por especializarse en un determinado tipo de delitos.
Lo anterior, porque la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir va más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para estructurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios, como así lo tiene sentado la Sala:
La indeterminación necesaria para la configuración del concierto para delinquir, vinculada a la permanencia en el propósito criminal, se predica no del número de delitos ni necesariamente de la especie de los mismos, porque en cuanto a ésta última el concierto para delinquir bien puede corresponder a una especialidad eventualmente generadora, incluso, de una circunstancia de agravación como acontece al tenor del inciso 3º del artículo 186 del Código Penal anterior, subrogado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000, cuando lo es 'para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley (Cfr. CSJ, SP, sep. 23 2003, rad. 17089).
Y aun cuando el acuerdo de voluntades puede tener corta duración, es preciso que su propósito de comisión plural de delitos indeterminados tenga vocación de permanencia, esto es, que se proyecte en el tiempo y se verifique con independencia de la realización efectiva de los comportamientos pactados, de ahí su carácter autónomo, de manera que, si estos se cometen, concursan materialmente con el concierto para delinquir.
En consecuencia, se insiste, no necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles configuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone siempre precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir.
En suma, el delito de concierto para delinquir requiere, como lo tiene decantado la Sala, de (i) un acuerdo de voluntades entre varias personas; (ii) una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; (iii) la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y (iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (Cfr. CSJ, AP, jun. 25 2002, rad. 17089; SP, sep. 23 2003, rad. 19712; CE, jun. 22 2005, rad. 22626 y SP. jul. 15 2008, rad. 28362, entre otras. Sentencia C-241 del 20 de mayo de 1997).
Presupuestos que, necesario se ofrece recalcar, no se satisfacen en el caso de la especie donde lo demostrado es que los procesados CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ se concertaron con los miembros de la estructura paramilitar para la comisión de las dos conductas extorsivas por las cuales se procede y, aun cuando ellas son afines, no revelan el propósito de proseguir con la comisión indeterminada de otras, bien de la misma o de otra índole, en cuanto el objetivo claro era lograr la escrituración de los predios "Los Baños" y "El Jaguey" en cabeza de los hermanos Lácides Marcial y Adán de la Hoz Castro.
Al respecto, bien está traer nuevamente a colación lo dicho por el integrante del grupo armado ilegal Juan Carlos Acuña Pérez, alias Juan Camilo, según quien los procesados eran "amigos de nosotros y del Comandante Gustavo" y que, por ello les pidieron su apoyo o colaboración para lograr la intimidación en estos casos concretos "y si no hubiese sido así por la presión que se ejerció por las autodefensas buscada por los señores y la señora mencionada, esas tierras no hubieran sido quitadas de la forma en qué se hizo, o sea todo eso que pasó fue bajo la presión del Comandante Gustavo".
En ese orden, la concertación se agotó con la consumación de los delitos referidos, sin vocación de permanencia en el tiempo y menos aún con la intención de afectar el bien jurídico de la seguridad pública, lo cual enmarca la responsabilidad de los implicados a título de coautores por las conductas de extorsión, como así se imputó en la resolución de acusación, pero excluyendo su compromiso por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual se mantendrá la absolución respecto de este comportamiento dispuesta por el ad quem.
En definitiva, se casará parcialmente el fallo de segunda instancia recurrido en cuanto a la absolución por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo, ante la prosperidad de las censuras contenidas en las demandas, pero se mantendrá con respecto al ilícito de concierto para delinquir agravado.
(iv) Efectos concretos de la decisión adoptada:
Lo que corresponde en estos casos, como quiera que se preserva la condena dispuesta por el a quo en contra de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo, mas no así la impartida por el comportamiento de concierto para delinquir agravado, es dejar indemne las consecuencias establecidas por la primera autoridad en torno al delito cuya condena se mantiene, máxime cuando esa decisión, es preciso subrayarlo, fue recurrida en apelación exclusivamente por la defensa, corolario de lo cual se suprimirán los efectos determinados en dicho fallo correspondientes al ilícito por el cual se mantiene la absolución.
En tal sentido, impera evocar que el a quo, en el proceso de dosificación punitiva, consideró como delito más grave, luego de realizar su correlativa ponderación individual, el de extorsión agravada, sancionándolo con pena de "ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes"[40], montos que, por razón del "concurso de conductas punibles se aumentará(n)...en otro tanto por el delito de Concierto para delinquir agravado, siendo el incremento de seis meses, razón por lo cual la pena de prisión queda en ciento cincuenta (150) meses y la multa en tres mil cien salarios mínimos legales mensuales"[41].
En orden, entonces, a concretar la incidencia que conlleva casar parcialmente el fallo absolutorio en lo concerniente al punible de extorsión agravada en concurso homogéneo, se descontarán de la pena los quantums referidos establecidos por el a quo como incremento por la concurrencia del punible de concierto para delinquir agravado, a saber: seis (6) meses de pena de prisión y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, conservando así la fijada para el primero, por lo que en definitiva se impondrá a los procesados CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ las penas principales de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el mismo monto de la sanción aflictiva de la libertad, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En relación con la repercusión específica de la decisión frente a la condena en perjuicios, se observa cómo en la sentencia de primera instancia se condenó a los acusados exclusivamente por los morales subjetivos, al no encontrar demostrados los materiales[42] ni los morales objetivos[43].
Para fundamentar la condena por dicho concepto, el a quo adujo lo siguiente[44]:
En armonía con lo expuesto y teniendo en cuenta que el señor Lácides Marcial De La Hoz sufrió un profundo pesar por el despojo de su predio que lo afectó anímica y emocionalmente, consideramos que debe ser indemnizado en perjuicios morales subjetivos en el equivalente en moneda nacional colombiana en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. (subraya fuera de texto).
Como se puede apreciar, la indemnización reconocida se vinculó con la conducta punible generante del despojo del bien, esto es, el delito de extorsión agravada, sin que haya tenido incidencia para su fijación la supuesta asociación para delinquir con el grupo paramilitar imputada en la acusación, motivo por el cual este aspecto de la decisión se mantendrá incólume.
En lo atinente al subrogado penal de la condena de ejecución condicional y al sustitutivo de la prisión domiciliaria, se tiene que el juez de conocimiento los negó para ambos procesados; en el primer caso, al estimar que no se satisfacía el requisito objetivo contemplado en el artículo 63 del Código Penal y, en el segundo, "por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 38 ibídem".
Con la condena exclusiva por el delito de extorsión agravada a un monto de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión o, lo que es lo mismo doce (12) años de prisión, es claro que tampoco se satisface el presupuesto objetivo de la disposición original vigente para el momento de comisión de la conducta (3 años), amén de que, de cualquier modo, en tratándose de esta conducta el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe expresamente tanto el subrogado en cuestión como el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Sobre el particular, no es viable predicar aplicación favorable por retroactividad de la Ley 1709 de 2014, no sólo porque, de una parte, no modifica la prohibición en comento de la Ley 1121, sino, de otra, en cuanto también prohíbe expresamente la prisión domiciliaria para el delito de extorsión conforme el numeral segundo de su artículo 23, por medio del cual se incluyó el 38 B a la Ley 599 de 2000, que a su turno remite al listado del artículo 28 ibídem, por cuyo medio adicionó el 38 G al mismo estatuto, excluyendo este delito de tal beneficio.
En consecuencia, se dispondrá librar las correspondientes órdenes de captura para hacer efectiva la pena impuesta a CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, advirtiendo que en caso de cumplirse lo ordenado, los procesados deben permanecer en el establecimiento carcelario que determine el INPEC.
Finalmente se observa que el juez quo, en aras de restablecer el derecho a las víctimas (art. 21 de la Ley 600 de 2000, con carácter de norma rectora), ordenó la cancelación de las escrituras Nos. 145 y 146 de 3 de junio de 2006, así como los registros respectivos en la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Plato (Magdalena), pero no hizo lo propio con la escritura pública No. 655 de 2 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría de Puerto Colombia (Atlántico), por medio de la cual se protocolizó la venta del predio "Los Baños" entre Idalides Judith Castro de la Hoz y el procesado CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, motivo por el cual también se dispondrá su cancelación, así como la de sus registros en la oficina análoga de ese municipio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de julio de 2012.
- REVOCAR, en consecuencia, la absolución dispuesta en dicha decisión en favor de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo.
3. FIJAR, en consecuencia, a CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ las penas principales de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de la conducta a favor del Tesoro Nacional. En el mismo monto de la sanción aflictiva de la libertad, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4. DISPONER la cancelación de la escritura pública No. 655 de 2 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría de Puerto Colombia (Atlántico), por medio de la cual se protocolizó la venta del predio "Los Baños" entre Idalides Judith Castro de la Hoz y el procesado CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y de sus registros en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese mismo municipio.
5. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de primera instancia.
6. LIBRAR, de inmediato, órdenes de captura en contra de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ para hacer efectiva la pena de prisión que aquí se impone, lograda la cual será del resorte exclusivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señalar el lugar de reclusión.
7. EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala, las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 472 de la Ley 600 de 2000 y demás preceptos concordantes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[3] El concepto fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 28 de noviembre de 2014.
[4] Pág. 21 del fallo de segundo grado.
[5] Pág. 23 ídem.
[9] Como lo indica en la ampliación de denuncia del 24 de enero de 2007, Lácides Marcial de la Hoz Castro (q.e.p.d) tenía 71 años de edad, contaba apenas con estudios de primaria siendo su actividad la de "agricultor".
[11] Blanca Flor Fonseca en su declaración del 25 de junio de 2008 reseña que contaba con 69 años de edad, sin referir a estudios.
[13] Pág. 34 del fallo de segundo grado.
[14] A partir del fol. 210 del c.o. 2.
[15] Fol. 53 y ss. del c.o. 1.
[17] Fols. 55 y ss. del c.o. 1.
[19] Fols. 98 y ss. del c.o. 3.
[20] Fols. 126 y ss. del c.o. 1.
[21] Fols. 68 y ss. del c.o. 3.
[22] Fols. 110 y ss. del c.o. 1.
Fols. 20 y ss. del c.o. 5.
[24] Fols. 26 y ss. del c.o. 3.
[26] Fols. 438 y ss. del c.o. 4.
[27] Pág. 39 del fallo de segundo grado.
Fols. 253 y ss. del c.o. 1.
[29] Fols. 131 y ss. del c.o. 2.
[31] Fols. 241 y ss. del c.o. 1 y 123 y ss. del c.o. 3.
[33] Fols. 435 y ss. del c.o. 4.
[34] Fols. 40 y ss. del c.o.3.
[36] Fols. 212 y ss. del c.o. 4.
[38] Págs. 20 y 21 del fallo de primer grado.
[39] Cfr. Sentencia C-241 del 20 de mayo de 1997.
[40] Pág. 29 del fallo de primer grado.
[42] Pág. 31 del fallo de primera instancia.
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