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Casación 47.990

                                                            JUAN CARLOS ARANGO MARINACCI

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP14306-2016

Radicación N° 47.990

Aprobado acta N° 312

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 6 de octubre de 2015, la Juez 34 Penal Municipal de Medellín declaró al señor Juan Carlos Arango Marinacci autor penalmente responsable del delito de lesiones personales. Le impuso 16 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El defensor apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de febrero de 2016.

El apoderado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva. A la vez, se resolverá la petición de que se declare la extinción de la acción penal por indemnización de los perjuicios.

HECHOS

Adriana María Montoya Borja y Juan Carlos Arango Marinacci eran novios. Para el 6 de mayo de 2011, como de costumbre, aquella decidió pasar el fin de semana en casa de su pareja, ubicada en el barrio Laureles de Medellín.

La mujer se quedó en casa y el último salió, regresando sobre las 4 de la madrugada del día 7, pero se quedó dentro de su carro, al cual llegó Adriana María haciéndole el reclamo y quitándole las llaves del auto, lo cual ofuscó a Juan Carlos, quien procedió a golpearla, ocasionándole 20 días de incapacidad sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 9 de septiembre de 2014 la Fiscalía imputó Arango Marinacci la comisión del delito de lesiones personales.

2. El 22 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación por la conducta punible anterior, que adecuó a los artículos 111 y 112, inciso 1º, del Código Penal y aclaró que el cargo se imputaba a título de autor.

3. Luego de celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas.

PETICIÓN ESPECIAL DE LA DEFENSA

En la primera parte de su demanda, el defensor solicita se declare la extinción de la acción penal por indemnización de los perjuicios causados, en aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 del 2000, lo cual es viable por cuanto se postula antes de la ejecutoria de la condena y dentro de los 5 años anteriores el acusado no ha sido beneficiado con igual instituto.

Anexa copia de título de depósito judicial por valor de $ 13.251.257, suma en que un dictamen rendido por perito contratada por la defensa (que también allega) estimó los daños y perjuicios morales y materiales causados con el delito, mecanismo al que acude dado que no hubo acuerdo entre víctima y procesado. Si no se comparten esos criterios, solicita que la Sala proceda a ponderarlos.

LA DEMANDA

El defensor formula un cargo con fundamento en la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, consistente en error de hecho por falso raciocinio, en cuanto se quebrantaron los postulados de la sana crítica, así:

El Tribunal afirmó que el testimonio de la víctima Adriana María Montoya Borja era coherente, pero trasgredió la lógica al afirmar que la mujer hizo un reclamo de manera tranquila y serena, cuando en otro aparte admitió ella se encontraba sentida u ofendida. En forma contradictoria el fallo concluyó que quien generó la discusión fue el acusado, pero a renglón seguido acotó que la pareja tuvo un enfrentamiento verbal de alto contenido.

Tampoco coincide con la lógica la inferencia sobre la ausencia de interés de la víctima de querer perjudicar al acusado, cuando ella mima desnuda su exagerada y manipuladora pretensión dineraria, además de que en su queja hizo alusión a un asunto económico ajeno al hecho investigado.

Resulta ilógico ofrecer el mismo argumento frente a dos situaciones distintas, pues para el Tribunal es lo mismo que la víctima tarde dos días en formular la denuncia o que demore 116 para hacerlo, como sucedió. El a quo se equivoca al afirmar que la quejosa llamó a Alexander Vargas inmediatamente después de ser agredida, cuando de la declaración surge que lo hizo luego de las 6 de la mañana, esto es, dos horas después.

En la apreciación del testimonio de Alexander Vargas Oviedo, se le otorga eficacia con fundamento principal en las explicaciones de la víctima, cuando de conformidad con la sana crítica no se puede conceder credibilidad a una declaración por derivación de otra que no la posee.

En la valoración de la declaración de Carlos Álvarez Martínez se infringe la lógica, pues se acude a la experiencia para rechazar la afirmación del testigo respecto de que a los jefes les gustaba que sus subalternos rindieran informes ampulosos así faltaran a la verdad ("nada ganan con ello y sí tendrían muchos problemas"). La conclusión judicial no consideró las palabras exactas del testigo pues no habló de los jefes de las empresas de vigilancia sino de un supervisor con quien no tenía buenas relaciones.

A la inferencia judicial podría oponerse que es conforme con la experiencia que la gente mienta por mentir, sin el propósito de lograr una ventaja, o que mienta porque le gusta tener problemas.

En la apreciación del testimonio del acusado se infringió la lógica cuando, frente a dos versiones (de la víctima y el procesado), sin mayores explicaciones se desechó la del último, con lo cual se omitió un examen directo y pleno de su dicho, pues no se brindaron razones para descartar la reiterada postura de inocencia.

La experiencia enseña que cuando una persona de fuerte contextura (el acusado) ataca con violentos puñetazos al rostro de otra de talla baja y débil contextura (la víctima), le causa lesiones de consideración, lo cual descartó el dictamen médico.

Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De la preclusión por indemnización

1. La Sala se ha pronunciado respecto de que si bien el artículo 77 de la Ley 906 del 2004 no regula como causal de extinción de la acción penal la indemnización integral, como sí lo hace el artículo 42 de la Ley 600 del 2000, es viable dar cabida a la última norma, en virtud del principio y derecho constitucional fundamental de la favorabilidad, siempre y cuando se cumplan las exigencias señaladas en esta.

2. La Corte no encuentra obstáculo alguno en admitir la aplicación de aquella institución de la Ley 600 del 2000, en tanto en nada desvirtúa los alcances del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004.

Por el contrario, la razón de ser del mecanismo parece encontrar cabida en el último estatuto procesal, en tanto este se sustenta, en alguna medida, en permitir la participación activa de las partes, especialmente del procesado, para que estas logren la solución del conflicto, siempre con el norte del respeto y restablecimiento de los derechos de las víctimas, para que, así, se aligere la carga judicial, pues si todos los asuntos llegan a juicio y exigen sentencia normal, el sistema colapsaría. De esta envergadura son institutos como los preacuerdos, el allanamiento a cargos, la querella y el principio de oportunidad.

3. Si bien asuntos como el que hoy ocupa a la Sala, podrían ser solucionados con soporte en el principio de oportunidad, lo cierto es que este es viable hasta antes de la audiencia de juzgamiento y su aplicación es de resorte exclusivo de la Fiscalía, lo cual torna viable integrar aquel precepto de la Ley 600 del 2000, que, además de que permite su aplicación en instancias posteriores, se repite, en nada resquebraja el sistema acusatorio y, por el contrario, está acorde con sus postulados, en tanto permite participación activa del procesado en la solución del conflicto, siempre que garantice los derechos de la víctima.

4. Como la acción penal culmina con la ejecutoria de la sentencia, se ha decantado que esta especie de extinción puede postularse hasta el momento previo a que la Corte resuelva el recurso de casación (confrontar, por todas, providencias AP5230, 3 sep. 2014, radicado 44.039; AP5852, 24 sep. 2014, radicado 41.481; AP7639, 10 dic. 2014, radicado n42.669; AP210, 21 ene. 2015, radicado 45.114; AP 2376, 20 abr. 2016, radicado 43.984).

5. En los casos señalados la Corte ha accedido a declarar la preclusión reclamada con soporte en la indemnización integral de los perjuicios causados, por cuanto de manera expresa la víctima ha desistido de reclamarlos dentro del proceso por haber acordado y recibido el pago por los mismos, esto es, se aporta el desistimiento o el documento de transacción.

Esta línea de pensamiento, que no ha perdido vigencia y consulta la inteligencia del sistema procesal, debe mantenerse.

6. Pero en casos como el hoy puesto en consideración de la Sala debe hacerse una precisión en la jurisprudencia que acaba de reseñarse, en tanto no puede admitirse la propuesta de la parte defendida, pues, de hacerlo, se resquebrajaría el sistema procesal

En efecto, el señor defensor afirma que no hubo acuerdo entre las partes y procede a entregar un dictamen solicitado por él, rendido coetáneamente con la elaboración de la demanda de casación, en el cual la experta contratada fija el monto de los daños y perjuicios, cuyo valor se consigna, allegándose copia del respectivo título de depósito judicial.

7.  Cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre el monto de los perjuicios, no pude admitirse, sin más, que una de ellas lo fije y que ese estimativo se imponga a la otra.

En tales supuestos debería poderse postular el debate, a efectos de que delante del juez se practiquen las pruebas tendientes a establecer la cuantía de los perjuicios, las cuales, al igual que la decisión del funcionario, puedan controvertirse y, de resultar necesario, permitir el acceso a una segunda instancia.

      Sin embargo sucede que la estructura del procedimiento penal de la Ley 906 del 2004 habilita ese trámite luego de que el fallo de condena ha adquirido ejecutoria, lo cual impide que se ejerza la potestad de acudir a la preclusión por esta vía.

Por tanto, cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral.

8. Para proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra diseñada por el legislador para debatir probatoria y jurídicamente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal, luego esta instancia no puede ser habilitada para controvertir temas ajenos a ella, máxime si para estos se previó una etapa concreta, que debe acatarse.

9. La solución, en consecuencia, se mantiene en la línea trazada por la jurisprudencia, pero exclusivamente cuando las partes de manera libre, espontánea, sin ningún vicio en su consentimiento, acuerdan el monto de los perjuicios causados, la víctima los recibe y así se le hace saber al juez,

Pero cuando no existe tal consenso y el acusado pretende se establezca el monto de los perjuicios para proceder a indemnizarlos, como ello solo puede hacerse judicialmente permitiendo el debate probatorio entre las partes en conflicto, la solución no puede ser la misma, y en esto estriba el cambio de jurisprudencia, como que ese ejercicio solo puede adelantarse dentro de las fases procesales que el legislador previó, que no son otras que las del incidente de reparación integral.

Lo anterior significa que en ese supuesto no hay lugar a lograr la preclusión por indemnización integral, en tanto para cuando se habilita la oportunidad procesal pertinente para abrir el debate probatorio que fije la cuantía de los perjuicios, ya obra sentencia de condena ejecutoriada.

10. Igual queda la posibilidad de que la parte interesada acuda a los mecanismos establecidos por el legislador por fuera del proceso penal, para que, dentro de un trámite respetuoso del debido proceso se permita la asistencia de las partes en conflicto, la presentación y controversia de pruebas entre ellas, se establezcan los perjuicios.

Pagados los mismos, se debe comunicar lo pertinente al juez penal, a efectos de que este adopte las determinaciones que surjan pertinentes de conformidad con la etapa procesal en que se encuentre el juicio.

11. Los lineamientos anteriores resultan de buen recibo en los dos institutos procesales, la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 del 2004, en el entendido de que antes de que el juez de casación se pronuncie de manera definitiva sobre el asunto, es viable reclamar la aplicación del artículo 42 de aquella, siempre que la víctima sea indemnizada a satisfacción y así lo exprese de manera libre, espontánea, voluntaria y expresa.

Se negará la preclusión reclamada.

De la demanda de casación

La Corte la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. El señor defensor se dedicó a cuestionar los testimonios de cargo a partir de encontrar supuestas contradicciones entre sus propios dichos y en los de unos con otros, desde donde concluyó que se imponía restarles eficacia y, así, dar cabida al in dubio pro reo.

Este tipo de cuestionamientos no estructura yerros atacables en casación, sino la personal inteligencia sobre el alcance que, en criterio de la defensa, los jueces han debido dar a los medios de prueba.

La conclusión no cambia por la circunstancia de que en su insistente discurso el señor abogado hubiese incluido frases alusivas a que la valoración judicial contraria a la suya desconoció la lógica, toda vez que cuando se acusa al juzgador de vulnerar ésta, es carga del recurrente, no cumplida en este caso, precisar el principio lógico vulnerado y el que resultaba aplicable (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente).

2. En algunos casos, el defensor infringió el postulado legal que prohíbe formular cargos contradictorios, como que respecto de un testigo aludió a que se vulneraron la lógica y la experiencia, además de que no fueron consideradas las palabras exactas del testigo. Los dos primeros aspectos son componentes diferentes de la sana crítica y, por ello, aluden al falso raciocinio, en tanto que lo último comporta distorsionar el contenido de la prueba, lo cual dice relación con el falso juicio de identidad.

3. El hecho de que sobre la versión de la víctima el Tribunal admitiese su relato de que reclamó a su pareja de manera tranquila, no es contradictorio con el alusivo a que, a la vez, afirmase encontrarse ofendida por haber sido abandonada por su compañero, pues lo uno no niega lo otro, en tanto bien podía estar "sentida" por la conducta de su novio, pero, al verlo llegar, decidió reclamarle tranquilamente.

Lo mismo cabe decir respecto de que, ante el reclamo pausado de la mujer, el procesado respondiese agresivamente, lo cual generó una discusión acalorara. No se trata de conclusiones contradictorias, sino que ellas obedecen a la secuencia de lo acaecido, que en cada momento generó comportamientos disímiles.

4. Los jueces creyeron las palabras de la víctima, con el argumento de su falta de interés, medido este en que solo quiso declarar lo realmente acaecido, sin que ello se refute por sus pretensiones de indemnización, como que lo último es la aspiración natural de quien es perjudicado. Por lo demás, pretender que la quejosa faltó a la verdad, implicaría admitir, como dicen los jueces, que ella misma se causó graves lesiones en su rostro con el único objetivo de perjudicar a su ex pareja.

La demora en presentar la denuncia, el Tribunal la explicó a espacio a folios 9 y siguientes de su fallo, para concluir que ello en modo alguno descarta la verdad de lo dicho, pues obedece a múltiples conflictos interiores respecto de la relación con el causante del daño que, a la par, es el compañero sentimental. Por parte alguna la defensa demuestra que ese razonamiento constituya un atentado contra alguno de los postulados de la sana crítica.

5. No es cierto que se hubiese conferido eficacia al testimonio de Alexander Vargas Oviedo, con fundamento exclusivo en el relato que a él le hizo la víctima, pues además de ello se hizo referencia a lo percibido directamente por el testigo, como que vio los daños en el rostro de aquella y la acompañó a una clínica para un tratamiento urgente por la afectación sufrida en su ojo izquierdo.

6. En la apreciación del testimonio del vigilante Carlos Álvarez Martínez, los jueces, a partir de la constatado objetivamente, tuvieron por mentiroso su dicho en audiencia en donde negó que el acusado agrediese a la quejosa, cuando en la minuta de guardia, elaborada coetáneamente a la ocurrencia de los hechos, anotó lo contrario, es decir, la verdad de lo constatado por él: que cuando fue a reclamarles por los gritos, "el sr. le estaba dando puños a la Sra.".

Quien pretendió esgrimir una supuesta regla de experiencia fue el declarante, al decir que mintió en la minuta porque a su jefe le gustaba que exagerara las cosas, supuesto en el cual era la defensa a quien competía aportar los elementos de juicio que acreditaran que ese enunciado sucedía siempre o casi siempre.

7. Los jueces sí dieron razones para tener por contrario a la verdad el dicho del acusado, en tanto el mismo fue desmentido por la quejosa, por la minuta del vigilante y por el propio resultado médico-legal. Por lo demás, la alusión a que, de ser ciertos los cargos, los daños en la mujer debieron ser más graves, no deja de constituir una especulación sin soporte alguno, cuando, de otra parte, los resultados en el rostro de la quejosa son considerables, con independencia de la incapacidad fijada, que en sí misma no es inocua.

8. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial.

En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho).

9. El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia.

El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado. Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dieron los jueces, entremezclando, sin contenido, desarrollo ni demostración, frases alusivas a la sana crítica, la lógica y la experiencia.

10. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.

11. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.

12. La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge patente, manifiesta, una trasgresión a las garantías fundamentales, que imponga su intervención oficiosa.

13. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. No precluir la investigación por indemnización integral.

2. Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra estas determinaciones proceden respectivamente el recurso de reposición y, la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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