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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP6439-2014
Radicación N° 43598
(Aprobado Acta N° 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Osvaldo Enrique Reyes Padilla contra la sentencia del Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla, que confirmó la proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS
Yaneth de Jesús Montenegro Gutiérrez formuló denuncia, el 9 de octubre de 2006, en la que narró que su esposo, Osvaldo Enrique Reyes Padilla, la ha venido maltratando física y verbalmente por espacio de un año, y el 6 de octubre anterior la golpeó y agredió de palabra en la calle, señalándola de salir de la casa de un hombre con quien supuestamente ella tiene una relación sentimental.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 5ª Local de Barranquilla ordenó investigación previa el 23 de ese mes y añ y el 8 de noviembre de 2007 dispuso escuchar en indagatoria a Osvaldo Enrique Reyes Padilla.
Como no fue posible lograr su comparecencia, el 18 de marzo de 2009 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de ofici.
2. El 22 de septiembre de 2010 la Fiscalía 4ª Local de esa municipalidad profirió resolución de acusación por el punible de violencia intrafamilia.
La decisión no fue recurrid.
3. Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el 10 de mayo de 2012 el Juzgado 4° Penal Municipal de la ciudad dictó sentencia en la que condenó a Reyes Padilla por el delito endilgado y le impuso 18 meses de prisión e «interdicción» de derechos y funciones públicas por término igual. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le impuso la obligación de pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigente.
4. El fallo fue apelado por el defensor de confianz y confirmado el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado 7° Penal del Circuito del mismo distrito judicia.
LA DEMANDA
1. El abogado explica así la procedencia de la casación excepcional:
Se hace necesario que la Corte amplíe su doctrina en punto de si se exige prueba médico legal que determine «el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que los jueces consideraron que no era necesario el dictamen de medicina legal, esto es, condenaron a su prohijado sin que se cumplieran los presupuestos legales establecidos por el Instituto de Medicina Legal en la resolución 0011 del 9 de diciembre de 2005, por la cual «se adopta el reglamento técnico del abordaje forense integral de la violencia intrafamiliar de pareja.
Los testimonios de Jesús Alfredo Maza Frías y Doris Villa González no son prueba idónea para condenar por carecer de concordancia y coherencia, generar duda sobre su lugar de domicilio, hacer más gravosa la situación de su defendido y no ser controvertidos por el defensor.
El informe de misión de trabajo del investigador de criminalística, Aida Esther Pachón Rivera, no tiene fuerza suficiente para declarar la responsabilidad de su prohijado, quien tampoco ratificó su contenido, por lo que se violó el debido proceso.
La Corporación se debe pronunciar sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial y así lograr una correcta interpretación de los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Penal (no los enumera).
La denunciante remitió escrito de desistimiento desde la ciudad de Panamá.
2. El letrado, luego de identificar los hechos, la actuación procesal y la decisión cuestionada, formula un único cargo en los siguientes términos:
Se infringió en forma directa la ley sustancial porque los jueces no consideraron necesario contar con el dictamen de medicina legal y ningún reparo hicieron en torno a la inobservancia de los presupuestos señalados en la resolución aludida en precedencia. Esa omisión violó el debido proceso.
El fallador de segundo grado aplicó indebidamente una norma (no la identifica). Seguidamente, recuerda el contenido de los artículos 314 y 319 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y afirma que cuando la policía judicial indaga por iniciativa propia, lo hace de manera especulativa y caprichosa, razón por la cual se impone que sus informes solo tengan carácter orientador.
Las declaraciones de Maza Frías y Villa González carecen de credibilidad, no solo por ser inidóneas y contradictorias, sino porque, de las direcciones allí suministradas, no surge que sean vecinos de la denunciante. Por ende, es falso que hayan escuchado las agresiones.
Si es cierto lo dicho por Maza Frías, esto es, que la última vez que su representado golpeó a Yaneth de Jesús Montenegro Gutiérrez, le «partió la cara», no explicó el motivo por el cual no la llevó al médico, ni aparece constancia de esa lesión; sus narraciones no concuerdan con la querella. Ocurre lo mismo con lo contado por Villa González, por lo que esas pruebas debieron ignorarse y aplicarse la duda en favor de su cliente.
Genera incertidumbre que a algunos testigos los citaran en la dirección donde reside la denunciante, a pesar de que ella no la aportó.
No se apreció la exposición juramentada de convivencia y dependencia económica, con fines extraprocesales, del 13 de agosto de 2013, en la que el acusado afirmó tener tres hijos en común con Yaneth de Jesús Montenegro Gutiérrez y adoptar respecto de ellos una conducta ejemplar.
El 14 de enero de 2014 Yaneth de Jesús envió un escrito, desde Panamá, donde reside, en el que desiste de la querella formulada.
Después de trascribir una providencia de esta Corporación, sin anunciarlo ni mencionar su conducencia, pide ignorar lo dicho por Villa González y Maza Frías, así como el informe de criminalística y, en su lugar, se absuelva a su defendido. Adicionalmente, solicita se valore el aludido desistimiento, cuya copia aporta.
CONSIDERACIONES
La justificación de la casación discrecional
1. Conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
En el evento en que la providencia no cumpla con los presupuestos descritos, tal como ocurre en esta ocasión, toda vez que fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales, siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.
No obstante, es al actor a quien corresponde exponer, así sea de forma sucinta pero con precisión e idoneidad, los motivos por los cuales la Corporación debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, “con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”. (Cfr. CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184)
Y, si lo anhelado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, debe demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga.
2. Aunque el apoderado de Reyes Padilla se percató de esa exigencia e intentó suministrar los indicados insumos, falló en su aspiración porque no hizo cosa distinta que plasmar frases sueltas y sin sentido, lo que hace impreciso y ambiguo su escrito.
Pretende que se desarrolle la jurisprudencia en torno a la prueba de responsabilidad en los delitos de violencia intrafamiliar y a los informes de policía judicial. No obstante, parte de premisas equivocadas, carentes de respaldo normativo, y de una lectura inconclusa de las disposiciones legales.
En efecto, sugiere que se establezca una especie de tarifa legal para probar el maltrato, ignorando así que en el ordenamiento procesal penal rige el sistema de libertad probatoria (artículo 237 de la Ley 600 de 2000).
Además, pasa por alto que la violencia intrafamiliar está ubicada en el Título VI del Código Penal, que protege el bien jurídico de la familia, que no los de la vida o la integridad personal; y que, conforme a su descripción legal –artículo 229-, ese agravio puede ser, tanto físico, como psicológico y debe recaer sobre algún integrante de la familia, de modo que vulnere su unidad y armonía.
De manera, pues, que no está atado a la causación de lesiones físicas y menos a su comprobación médico legal, como lo cree el recurrente, puesto que, de existir ellas, por ser un tipo penal subsidiario, no habría concurso sino que impera el criterio de preferencia al de mayor punibilidad.
Ahora, si de probar la afectación psicológica se trata, no es obligada la valoración por el Instituto de Medicina Legal, porque así no lo previó el legislador. Establecer su exigencia sería contrario al principio de liberalidad probatoria.
De otra parte, en relación con los informes de policía judicial, el jurista no solo guarda silencio en punto de la multiplicidad de pronunciamientos de esta Corte sobre su alcance probatorio, sino que abandona la realidad de la actuación penal surtida, toda vez que el informe de la investigadora criminalística 1, Aida Esther Pachón Rivera, fue rendido con ocasión de una misión de trabajo emitida por el fiscal –así surge de los antecedentes consignados en el fallo de primera instanci-, por lo que no encuadra dentro de las labores previas de verificación de que trata el artículo 314 del Código Penal, sino en las contempladas en el 316 ibidem.
3. Las deficiencias argumentativas descritas, en punto de sustentar la procedencia de la casación discrecional, serían suficientes para no dar curso al escrito, pero, adicionalmente, la Sala advierte que el cargo propuesto tampoco supera las exigencias requeridas para su admisión.
El examen del libelo
4. La demanda de casación no es un escrito adicional dentro del proceso, carente de técnica y vacío de contenido jurídico, a través del cual se puedan hacer toda clase de reproches a los fallos proferidos por las instancias.
Es preciso que contenga argumentos sólidos, lógicos y coherentes, que el cargo formulado se adecue a alguna de las causales de procedencia señaladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y que se halle suficientemente fundamentado, de manera que con claridad exhiba la falla judicial cometida, las normas que resultaron infringidas y cómo, de no haber recaído en el yerro, la decisión sería completamente disímil.
El libelista debe tener presente que, de ser varias las censuras, ha de sustentarlas en capítulos separados y, para no lesionar el principio de no exclusión, proponerlas de manera subsidiaria.
Si encamina el reproche por violación directa de la ley sustancial, tiene la carga de indicar si ella tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma sustancial y, por ende, señalar las disposiciones que resultaron infringidas. Así mismo, dado que la controversia versa sobre asuntos de pleno derecho, no puede olvidar que los argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y centrar el estudio en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia, por lo que ha de aceptar los hechos y la valoración probatoria tal como fueron allí consignados.
5. El actor es determinante al señalar que formula el cargo por la causal primera, concretamente, por violación directa de la ley sustancial, no obstante, en sus planteamientos introduce diversas críticas que resultan ajenas a ese motivo de casación, lo que le imponía proponerlas en forma separada y de manera subsidiaria.
Con todo, sin pretender lesionar el principio de limitación que rige el recurso, y aun de entender separadamente las censuras, las mismas no satisfacen las exigencias para darles curso.
Es que, atendiendo fielmente el escrito y aceptar que el defensor acusa una infracción directa, claramente surge que no respeta los lineamientos para su adecuada postulación, pues desaprueba la situación fáctica y la valoración probatoria contenidas en el fallo, en donde no se avizoró vacilación sobre la responsabilidad penal del encartado.
Denuncia la aplicación indebida de una norma, la cual ni siquiera individualiza, pues inicialmente refiere al artículo 229 del Código Penal, pero luego a los preceptos 314 y 316 del mismo estatuto, sin que en uno y otro caso exhiba argumentos sólidos y coherentes que permitan entender el sentido de la violación.
De entender que quiso delatar una violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que reprueba la valoración y apreciación probatoria hechas, tampoco es posible desentrañar la falla judicial. Su discurso, bastante ambiguo y desordenado por cierto, no demuestra si el juez incurrió en un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, modalidades de error que ninguna preocupación y desarrollo le merecieron.
Quiere desacreditar los relatos de Meza Frías y Villa González, pero sin revelar cuáles fueron las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que el fallador desconoció al momento de apreciarlos; y, aunque repara en supuestas diferencias en las direcciones de sus domicilios, nada dice en punto de la trascendencia que ello tendría en el sentido del fallo, de modo que la realidad fáctica allí consignada variara sustancialmente, en tanto el lugar de residencia no fue un aspecto determinante al momento de otorgarles credibilidad y de soportar la declaración de responsabilidad.
Su escrito no es más que un conjunto de ideas sueltas, desarticuladas y sin sustento jurídico, lo que impide darle curso.
5. Finalmente, en lo relacionado con la manifestación de desistimiento a la que refiere el jurista, hay que decir que ese escrito, tal como él mismo lo indicó en su libelo, tiene fecha 14 de enero de 2014, esto es, posterior a los fallos condenatorios, por lo que esa renuncia no tiene relevancia en esta sede.
Lo anterior porque, según lo previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, para que esa dimisión tenga la consecuencia jurídica de extinguir la acción penal, es preciso que se presente antes de que se profiera sentencia de primera instancia, lo que no acaeció en esta ocasión.
Por consiguiente, la demanda será inadmitida y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Osvaldo Enrique Reyes Padilla.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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