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CUI 20001600000020200002301
Segunda instancia Ley 906 N°60433
Jorge Eduardo Fadul Díaz
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP449-2022
Radicado N°60433.
Acta 28.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
Se resuelven los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos por JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ y su defensor contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, emitida en la sesión del juicio oral del 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual no accedió a decretar el testimonio de JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA como prueba sobreviniente.
HECHOS
En el escrito de acusación, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar le atribuyó a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ la autoría del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, debido a que:
(...) en su pasada calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, profirió las sentencias de tutela del 26 de mayo y 2 de junio de 2017, a través de las cuales amparó los derechos fundamentales cuya protección reclamaron TWIGGY ANDREA PEÑA DE LA OSSA y LILIANA JOSEFA LEA MONTES, respectivamente, contrarió manifiestamente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 6° y 32 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, normas y decisiones que dan cuenta que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede cuando el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial para los intereses que considera vulnerados y que el juez constitucional de segunda instancia, está obligado a decretar y practicar pruebas de oficio para decidir acertadamente el caso sometido a su escrutinio (...)".
En la pieza procesal citada, la Fiscalía destacó que las dos solicitudes de amparo mencionadas, la primera dirigida contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., y la segunda, contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., fueron negadas en primera instancia por YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, y LUIS FELIPE MAESTRE BELLO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, respectivamente, "(...) dada su improcedencia al tratarse de controversias eminentemente contractuales y existir otros mecanismos de defensa para los derechos fundamentales que se estimaban vulnerados", mientras que las decisiones de segundo grado, proferidas por el hoy acusado, "(...) devienen insostenibles en el plano probatorio, argumentativo y jurídico y no se asoman siquiera plausibles (...)".
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 24 de febrero de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le formuló imputación a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ como autor de prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo. El investigado no se allanó a la imputación. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 21 de mayo de 2020, el mismo despacho fiscal radicó escrito de acusación, en los términos indicados en el acápite de hechos de esta providencia. Mantuvo la calificación jurídica de la imputación.
En el anexo correspondiente al descubrimiento probatorio, la Fiscalía enlistó como testigos a los investigadores del C.T.I. JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ PADILLA y DEISSY MARÍA IDÁRRAGA SOSA, así como a LUIS FELIPE MAESTRE BELLO, mencionado en el escrito como quien, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, falló en primera instancia la acción de tutela promovida por LILIANA JOSEFA LEA MONTES contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
Como pruebas documentales relacionó: un oficio y una constancia para acreditar la calidad de servidor público del acusado y el tiempo de servicio del mismo. Igualmente, los expedientes de tutela ya citados, así como también copias de las sentencias de primera y segunda instancias dictadas dentro del amparo de BISTMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra DRUMMOND LTDA.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, celebró la audiencia de formulación de acusación el 24 de julio de 2020. En el curso de la misma, la Fiscalía adicionó el descubrimiento de los siguientes medios de prueba documentales: copia del expediente de tutela de DANIEL ENRIQUE VÁSQUEZ CERVANTES contra BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SEGUROS, y copia del expediente de tutela de LILIANA JOSEFA LEA MONTES contra AXA SEGUROS DE VIDA (que es diferente al otro amparo de la misma accionante, previamente citado).
4. En la audiencia preparatoria, realizada el 3 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión Penal decretó la práctica de todas las pruebas solicitadas por las partes, que en el caso de la Fiscalía correspondieron a las que antes se dejaron relacionadas. A la defensa, las siguientes testimoniales: (i) ANDY APARICIO SÁNCHEZ, abogada litigante en el municipio de Chiriguaná (Cesar), para referir aspectos atinentes a la credibilidad del testigo LUIS FELIPE MAESTRE BELLO, por razón de su animadversión hacia el acusado; (ii) el Director de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para hacer referencia a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, situación que fue declarada en el caso de las dos accionantes en tutela; (iii) JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, el acusado; y, (iv) LILIANA JOSEFA LEA MONTES.
5. El juicio oral se instaló el 15 de diciembre de 2020 y continuó los días 9 de febrero, 9 de marzo, 16 de abril, 11 de mayo, 8 de junio, 13 de julio, 7 y 24 de septiembre de 2021.
En la sesión del 13 de julio de 2021, luego de que la Fiscalía incorporó la abundante prueba documental decretada, testificó LUIS FELIPE MAESTRE BELLO, quien, entre otros aspectos, refirió que en una oportunidad JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ lo abordó en el restaurante donde acostumbraba a almorzar, para hablarle de una tutela que cursaba en su despacho contra la empresa DRUMMOND LTDA. y señalarle que la misma era totalmente procedente y que, por tanto, le evitara el trabajo de tener que revocar el fallo, porque ese favor se lo había pedido un amigo magistrado.
Así mismo, LUIS FELIPE MAESTRE BELLO mencionó a JORGE EDUARDO CALDERÓN MEJÍA como el abogado que le colaboraba a él, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), en la proyección de las sentencias de tutela.
Por otra parte, MAESTRE BELLO también se refirió a una tutela que instauró por la calificación de servicios que le hizo FADUL DÍAZ, su superior funcional, y a un proceso seguido contra ambos en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
6. El 7 de septiembre de 2021, en la reanudación del juicio oral, el defensor solicitó el testimonio de JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA como prueba de refutación de la declaración de LUIS FELIPE MAESTRE BELLO, en el concreto punto expuesto por este sobre la ocasión en que JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ lo abordó en un restaurante para hablarle de una tutela que tenía para fallo. Para el efecto, el defensor arguyó que, en la oportunidad acabada de mencionar CALDERÓN MEJÍA, empleado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, acompañaba en el almuerzo al juez MAESTRE BELLO y, por tanto, conoció los pormenores de ese encuentro.
A la anterior pretensión se opusieron: (i) el Fiscal, aduciendo que desde la audiencia preparatoria se conocía el objeto del llamado a MAESTRE BELLO en calidad de testigo; (ii) la agencia del Ministerio Público, argumentando que el defensor tuvo a su alcance el contrainterrogatorio para refutar el dicho de MAESTRE BELLO y que pretendía dilatar el proceso; y, (iii) la representación de las víctimas, coadyuvando los anteriores conceptos.
Al intervenir en el trámite de la solicitud probatoria de la defensa técnica, el acusado destacó que él y su defensor se vieron sorprendidos con lo declarado por MAESTRE BELLO, ya que la entrevista realizada a éste en la etapa de investigación no fue descubierta por el Fiscal, quien no podía alegar su propio dolo.
La Sala de Decisión no accedió a la solicitud, por considerar que no se acompañó de la justificación necesaria, ya que no se precisó en qué aspectos MESTRE BELLO fue mendaz y en qué temas puntuales la declaración de éste iba a ser controvertida con el testimonio de JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA. También expuso que la defensa tuvo a su alcance otros medios para haber cuestionado la credibilidad de MAESTRE BELO, quien fue claro en afirmar que en el momento de ser abordado por JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, solamente se encontraban en el lugar ellos dos. También acotó que la defensa bien pudo haber entrevistado a MAESTRE BELLO por su cuenta.
A continuación, se inició la actividad probatoria de la defensa con la declaración de CRISTO RAFAEL SÁNCHEZ ACOSTA, Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
7. El 24 de septiembre de 2021, en la continuación de la vista pública, el acusado solicitó el uso de la palabra y manifestó que, en ejercicio de su derecho de defensa material, deprecaba el testimonio de JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA como prueba sobreviniente.
7.1. JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ argumentó su pretensión a partir de las siguientes premisas:
La mención del nombre de este testigo (JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA) surgió durante el juzgamiento, concretamente en la declaración de LUIS FELIPE MAESTRE BELLO.
En la documentación entregada por la Fiscalía no había ninguna entrevista a LUIS FELIPE MAESTRE BELLO. Por tanto, no se podían conocer los tópicos que iba a tratar en su declaración ni los nombres de las personas a las que haría referencia. Ese comportamiento de la Fiscalía lesionó sus derechos de defensa y contradicción.
Además, a la defensa se le imposibilitó realizar la labor investigativa debido a las restricciones impuestas con ocasión de la pandemia generada por el virus COVID-19, situación que constituye un hecho notorio.
Únicamente cuando LUIS FELIPE MAESTRE BELLO declaró, el 13 de julio de 2021, se enteró de que JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA era el empleado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná que proyectaba las decisiones en las acciones de tutela.
El 13 de septiembre de 2021, esto es, luego de la anterior sesión de juicio oral, por tanto, en fecha muy posterior a la audiencia preparatoria, él (JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ) sostuvo una conversación con JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA y éste le reveló que LUIS FELIPE MAESTRE BELLO le había solicitado que testificara en dos procesos, uno penal y otro disciplinario, afirmando que en una ocasión llegó al juzgado y le comentó que JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ lo había abordado para pedirle que fallara una tutela de reintegro en determinado sentido, pero él (JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA) le respondió que como esa situación no había sucedido, no podía declararla falsamente.
La prueba solicitada tiene alto valor porque está dirigida a desvirtuar la supuesta conversación suya, es decir, de JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ con LUIS FELIPE MAESTRE BELLO, que es utilizada por la Fiscalía "(...) como punta de lanza para configurar el dolo (...)" y para mostrarlo como un servidor público corrupto. En consecuencia, con su recepción no solo desacreditará al único testigo de la Fiscalía, sino que hará más probable la teoría del caso de la defensa.
El hallazgo tardío de esta prueba no obedece a negligencia o mala fe, sino a las circunstancias previamente anotadas. Para la fecha de la audiencia preparatoria desconocía que MAESTRE BELLO hubiera buscado pruebas falsas en su contra.
La probanza es útil y no causa grave perjuicio indebido porque, por el contrario, evitará un craso error judicial.
7.2. El Fiscal Delegado ante el tribunal se refirió a la solicitud, indicando, en primer término, sobre el reproche por el no descubrimiento de la entrevista de LUIS ENRIQUE MAESTRE BELLO, que:
(...) ello es cierto, y es cierto porque la Fiscalía General de la Nación decidió, al elaborar el escrito de acusación, como podrá verse, decidió, decidió, no relacionar esa entrevista, sean cuales hayan sido las razones. De tal manera, que la sanción para este aspecto es la no utilización de esa entrevista, como en efecto se hizo durante el recaudo del testimonio del doctor LUIS FELIPE MAESTRE BELLO y nada más. De tal manera que de esa circunstancia no puede derivarse ningún perjuicio al doctor JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, ni menos que él venga a irrogárselo ahora. (...)[1].
Acotó que en la entrevista en comento LUIS FELIPE MAESTRE BELLO no mencionó a JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA. De haberlo hecho, éste hubiera sido citado como testigo de la Fiscalía. En ese acto de investigación MAESTRE BELLO tampoco habló de la solicitud que le habría hecho JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ en un restaurante.
Por otra parte, adujo que en su declaración en el juicio oral LUIS EDUARDO MAESTRE BELLO no dijo que le hubiera comentado a CALDERÓN MEJÍA la forma en que fue abordado por JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ.
En consecuencia, concluyó que, por lo expuesto, el testimonio de JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA no tenía la condición de prueba sobreviniente. Solamente se trata de una prueba fabricada por el procesado con posterioridad al testimonio de MAESTRE BELLO, para desenredarse de la red probatoria allegada en su contra.
7.3. La agente del Ministerio Público se mostró contraria al decreto de la prueba, con argumentos como los que siguen:
Se está planteando por la vía de la prueba sobreviniente lo que no se pudo obtener como prueba de refutación.
No se acreditó la imposibilidad de encontrar la prueba con anterioridad al juicio oral.
El testimonio de JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA no se deriva de otra prueba porque, cuando LUIS FELIPE MAESTRE BELLO se refirió a una conversación sostenida en un restaurante con JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, dijo que estaban solos, nunca mencionó la presencia de otra persona, concretamente, de JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA.
El derecho de defensa se activó con la formulación de la imputación, que se realizó en febrero de 2020. Desde entonces han transcurrido muchos meses como para que solo apenas a raíz de una conversación se pueda sostener la imposibilidad de haber obtenido la prueba. Con mayor razón, cuando en la audiencia preparatoria la Fiscalía dio a conocer el objeto de la declaración de LUIS FELIPE MAESTRE BELLO.
7.4. La representación de las víctimas (compañías aseguradoras) coadyuvó los dos pronunciamientos que anteceden y señaló que el propósito de la defensa no es otro que el de subsanar las deficiencias de su labor investigativa.
7.5. El defensor respaldó la pretensión de su asistido.
7.6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no accedió a la petición del acusado, por considerar que no se daban las condiciones fijadas por la ley y la jurisprudencia para admitir el testimonio de JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA como prueba sobreviniente.
Coincidió con la representante del Ministerio Público en que el derecho de defensa de JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ se activó desde la audiencia de formulación de imputación y, por tanto, contó con suficiente tiempo para establecer qué servidores componían el despacho judicial de LUIS FELIPE MAESTRE BELLO y si la proyección de los fallos de tutela era apoyada por alguno de ellos. Por esa vía bien habría podido entrevistar a JORGE EDUARDO CALDERÓN MEJÍA, quien era fácilmente ubicable.
Estimó innegable la situación generada por el virus COVID-19, pero replicó que existían otras alternativas para adelantar la labor investigativa, como las comunicaciones por internet, teléfono, etc. Por tanto, consideró que la anotada no era una causa que justificara que no se hubieran desarrollado las actividades que permitieran avizorar la necesidad de presentar en juicio a JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA.
Por otra parte, afirmó que la prueba sobreviniente debe derivarse de una de las probanzas practicadas en el juicio oral y destacó que en este caso LUIS FELIPE MAESTRE BELLO no dijo en su testimonio que JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA hubiera tenido conocimiento de su conversación con JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ.
8. Contra la anterior decisión interpusieron reposición y apelación (en subsidio) tanto el acusado como el defensor.
8.1. JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ insistió en la dificultad creada por el confinamiento dispuesto a raíz de la pandemia para desplegar una investigación eficaz, y acotó que JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA ya no era empleado en Chiriguaná sino en Bosconia (Cesar). Esto, para recabar en que no existió negligencia de la defensa.
Arguyó que esa prueba sí se deriva de otra y que no se trata de una solicitud dilatoria, sino de brindarle claridad al proceso. Debido a ello, no afecta los intereses de ninguna de las partes e intervinientes, pues, "todos tenemos derecho a la verdad". En cambio, su negativa sí compromete su derecho a la prueba.
8.2. El defensor le pidió a la Sala reconsiderar su decisión. Advirtió que la defensa trabaja con base en el conocimiento del contenido de los elementos de prueba y si esa noción no se posee no es posible planificar su refutación, pues, antes de que se suministren esas evidencias solamente se tienen rótulos. En otros términos, solo a sabiendas de lo manifestado por el testigo de la Fiscalía en la entrevista, podía la defensa edificar la contradicción, buscar con qué enfrentar ese contenido probatorio. En este caso tenían las manos atadas, ya que conocían el nombre del testigo, pero no su dicho. Entonces, no fue negligencia ni falta de previsión.
8.3. Escuchados los no recurrentes, el Fiscal únicamente solicitó que se mantuviera la decisión y se concediera la apelación.
8.4. La representación de víctimas se pronunció en favor de la ratificación de lo resuelto.
8.5. La agente del Ministerio Público se dirigió al tribunal para pedirle no reponer y a la Corte, confirmar la decisión.
Aclaró su mención de aspectos como la desidia, la negligencia o la mala fe, anotando que no obedeció a que considerara que se hubieran presentado en este caso, sino a que son presupuestos que, según la jurisprudencia, deben ser examinados.
Sin embargo, reprochó a la defensa no haber solicitado aplazamiento de la audiencia preparatoria, fundado en la alegada desigualdad de condiciones con la Fiscalía.
Señaló que lo único que se vislumbró en el testimonio de LUIS FELIPE MAESTRE BELLO fue que mencionó a JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA como quien le colaboraba en la elaboración de los proyectos de decisión de las tutelas, luego, no se ve cómo durante el desarrollo del proceso hubiera surgido la necesidad de escuchar a CALDERÓN MEJÍA.
8.6. La Sala de Decisión ratificó lo resuelto y concedió la apelación, en el efecto suspensivo.
Reafirmó su apreciación sobre la existencia de medios alternativos para adelantar la investigación de la defensa y la posibilidad de que esa parte hubiera entrevistado a LUIS FELIPE MAESTRE BELLO.
Consideró que, como lo que se pretende es atacar la credibilidad de MAESTRE BELLO, oportunamente debió haberse justificado en debida forma la solicitud de prueba de refutación. Dado que esto no se hizo, la Sala se vio obligada a negarla y ahora se plantea la misma prueba, pero bajo un rótulo distinto.
Señaló que, aunque el potencial testigo CALDERÓN MEJÍA fue mencionado por MAESTRE BELLO, esa alusión se dio en una perspectiva diferente a la que ahora se alega. Además, MAESTRE BELLO fue claro en decir que en la conversación sostenida en el restaurante solamente estaban él y FADUL DÍAZ. En consecuencia, la prueba deprecada como sobreviniente no surgió del testimonio de MAESTRE BELLO, sino de un evento posterior (la conversación sostenida por FADUL DÍAZ con CALDERÓN MEJÍA el 13 de septiembre de 2021) que no tendría la posibilidad de cuestionar lo que MAESTRE BELLO sostuvo en el juicio oral.
CONSIDERACIONES
1. La resolución de los recursos de apelación interpuestos corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política (modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2018) y el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Esa competencia, como ha sido reiterado por la Sala, está circunscrita a los aspectos materia de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados con aquellos.
2. De conformidad con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda prueba, para poder ser admitida y luego practicada en el juicio oral, debe haber sido descubierta oportunamente, pues, de lo contrario lo que procede es su rechazo (artículo 346); además, debe haber sido solicitada en la audiencia preparatoria (artículo 374).
Excepción a lo anotado está constituida por la prueba sobreviniente, prevista por el inciso final del artículo 344, ubicado en el capítulo correspondiente al descubrimiento probatorio, así:
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
Al respecto, se ha destacado el carácter excepcional de la admisión de la prueba sobreviniente, pues, no se trata de habilitar un nuevo período de descubrimiento probatorio o de remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo, así como también la vital trascendencia que debe revestir el medio de conocimiento encontrado.
En consecuencia, se ha puesto de presente que la prueba sobreviniente no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia. El tardío descubrimiento del elemento de prueba no debe ser, entonces, el producto de un acto de incuria, negligencia o mala fe. Además, corresponde evaluar si la ausencia de esa evidencia puede perjudicar de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio[2].
3. Es clara, por tanto, la íntima conexión que existe entre el instituto de la prueba sobreviniente y el del descubrimiento probatorio, respecto del cual la Corte ha sido insistente en destacar que: es de la esencia del sistema penal acusatorio; está sustentado en los principios de igualdad lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad[3]; es uno de los actos procesales más significativos para el ejercicio del derecho de defensa, en su componente de contradicción; determina el marco del debate probatorio a materializar en el juicio oral; es un proceso de doble vía y en el caso de la Fiscalía debe ser integral[4]; pretende evitar el sorprendimiento al opositor; hace parte del debido proceso probatorio; repercute seriamente en el derecho de defensa[5]; el correcto ejercicio del contradictorio depende de un adecuado descubrimiento probatorio.
4. Como ya se mencionó, el descubrimiento probatorio, conforme a disposiciones constitucionales y legales, tiene el carácter de un deber[7]. Por eso, la Corte ha dicho que, en virtud de ese deber, a la Fiscalía no le está permitido ocultar ningún dato a la defensa, por insignificante que le llegara a parecer y con independencia de las pruebas que finalmente decida solicitar[8]. Igualmente, en otra ocasión señaló, y ahora lo reitera, que el incumplimiento del descubrimiento probatorio no puede ser avalado por la Corte, puesto que la Corporación "(...) ha realizado ingentes esfuerzos para evitar procedimientos irregulares".
Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que "(...) se hace indispensable que la defensa tenga acceso al conocimiento del acervo que se hará valer en su contra (...)"; "(...) en aras de mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de hacer realidad el principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentran a disposición de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva (...)"[10].
Lo anterior, atendiendo que una interpretación integral de la Constitución Política lleva a sostener que "(...) el principio general de igualdad constitucional (art. 13 C.P.) se integra al artículo 29 superior, que consagra los principios fundamentales del debido proceso, así como al artículo 229 de la Carta, que estructura el acceso de las personas a la administración de justicia, para constituir el derecho constitucional del sindicado a 'presentar sus pruebas en igualdad de condiciones' en el proceso (...)"[11].
5. Por lo plasmado en precedencia, al revisar los planteamientos que tanto el tribunal como las partes e intervinientes han esbozado en este caso, la Sala no puede pasar inadvertida, como sí lo fue para la primera instancia, la gravedad de la revelación efectuada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuando descorrió el traslado correspondiente a la solicitud de prueba sobreviniente presentada por el acusado.
En efecto, dicho servidor público, en la sesión del juicio oral del 24 de septiembre de 2021, al responder el reclamo efectuado por JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ por el hecho de que la Fiscalía no descubrió la entrevista recibida al testigo LUIS FELIPE MAESTRE BELLO, indicó lo que sigue:
(...) ello es cierto, y es cierto porque la Fiscalía General de la Nación decidió, al elaborar el escrito de acusación, como podrá verse, decidió, decidió, no relacionar esa entrevista, sean cuales hayan sido las razones. De tal manera, que la sanción para este aspecto es la no utilización de esa entrevista, como en efecto se hizo durante el recaudo del testimonio del doctor LUIS FELIPE MAESTRE BELLO y nada más. De tal manera que de esa circunstancia no puede derivarse ningún perjuicio al doctor JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, ni menos que él venga a irrogárselo ahora. (...)[12].
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Fiscalía tenía en su poder una entrevista realizada al testigo LUIS FELIPE MAESTRE BELLO y ocultó su existencia, luego entonces el descubrimiento probatorio de la Fiscalía no fue completo.
Bien lo dijo el defensor, con la relación de los testigos en el anexo del escrito de acusación esa parte solamente cuenta con unos rótulos que son insuficientes para el cumplimiento de su rol.
Aunque no se pone en duda que la defensa puede entrevistar por su cuenta al testigo mencionado por la Fiscalía, es indudable la utilidad que la entrevista de la Fiscalía representa para la defensa, como elemento auxiliar en el interrogatorio cruzado del testigo de cargo, pues eventualmente le puede permitir impugnar su credibilidad. Además, conocer de antemano lo dicho por el testigo en la entrevista le sirve para determinar qué pruebas debe solicitar para contrarrestar el influjo que pueda tener el dicho de ese declarante en su teoría del caso.
En resumen, no puede perderse de vista que el descubrimiento probatorio es un acto complejo, que apenas se inicia con la presentación y el traslado del escrito de acusación y que en este caso no se completó, se quedó a medio camino.
La situación referida cambia los parámetros de la decisión a tomar y, además, desde ya, conduce a la Sala a llamar la atención al doctor Alberto Ramírez Parra, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, porque su actuación fue contraria a la buena fe y lealtad procesal que debían regir su proceder. En efecto, con su propia intervención, ya transcrita, dejó en evidencia el incumplimiento del deber constitucional y legal de hacer un descubrimiento probatorio completo, puesto que: (i) admitió la existencia del elemento material probatorio, que estaba en su poder; (ii) reconoció que no lo dio a conocer; y, (iii) no alegó alguna de las restricciones impuestas al descubrimiento probatorio por el artículo 345 de la Ley 906 de 2004[13] como motivo de su decisión de omitir la mención y subsiguiente entrega de la entrevista rendida por LUIS FELIPE MAESTRE BELLO.
Y es que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el descubrimiento probatorio integral a cargo de la Fiscalía no es un acto que quede librado a la discrecionalidad del Fiscal, como en este caso lo presentó el delegado al señalar que, sencillamente, "decidió" no mencionar la entrevista de LUIS FELIPE MAESTRE BELLO en el escrito de acusación y que no importaba cualquiera hubiera sido la razón que tuvo para ello. Por el contrario, su deber consistía en hacer un descubrimiento probatorio completo. Vale decir, no tenía la potestad de elegir a voluntad cuáles medios de conocimiento descubría y cuáles no.
Los artículos 250 constitucional, 15 y 142-2 del Código de Procedimiento Penal, le imponían descubrir todos los elementos probatorios de que tuviera noticia, lo que supone suministrar tanto la información de los testigos que planeaba citar al juicio oral, como las entrevistas efectuadas a estos. No bastaba con la sola mención de LUIS FELIPE MAESTRE BELLO como testigo de la Fiscalía, era indispensable el descubrimiento de su entrevista, por las razones que se expusieron en precedencia.
Téngase en cuenta que la Corte ya clarificó que tanto la prueba testimonial como los elementos materiales probatorios deben ser descubiertos, puesto que el Código de Procedimiento Penal no distingue entre una y otros al momento de imponer ese deber[14]. Así mismo, en otro caso, señaló que no se había cumplido cabalmente con el descubrimiento probatorio porque, si bien, se enunciaron las entrevistas, no se mencionó a los entrevistados como testigos[15]. Luego, ambos medios de conocimiento deben ser oportunamente descubiertos a la contraparte.
Al respecto, el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, al regular el contenido del escrito de acusación, ordena que el mismo debe tener un anexo con el descubrimiento probatorio, en el que se deben relacionar no solamente "(...) nombre, dirección y datos personales de los testigos (...) cuya declaración se solicite en el juicio"[16], sino también las "(...) declaraciones o deposiciones"[17] recibidas. Estas últimas, después de la audiencia de formulación de acusación, deberán ser suministradas a la defensa dentro del término establecido en el inciso primero del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
En una ocasión, frente a pruebas de la Fiscalía, la Corte sostuvo que "(...) para decretar como prueba el testimonio de una persona, no es requisito indispensable que la parte que pretende aducir al juicio tal medio de conocimiento, posea una de ellas [entrevista preliminar] debidamente formalizada (...)"[18]. Sin embargo, en caso de que la Fiscalía sí cuente con una entrevista del testigo, debidamente formalizada, debe descubrirla, pues ello evita que se presenten situaciones como la que se ha evidenciado en este proceso, en el que el mero silencio del fiscal posibilitó que se adelantara el juicio en condiciones tales que fue ineficaz el control que sobre el descubrimiento probatorio del ente acusador correspondía ejercer tanto a la defensa como al juez de conocimiento.
6. Se sabe que en este caso el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desveló a LUIS FELIPE MAESTRE BELLO como testigo en el anexo del escrito de acusación e incluyó sus datos personales, pero decidió, en actuación que, se repite, definitivamente debe calificarse como contraria a la buena fe y a la lealtad procesal, no mencionar, en ese acto de parte, la existencia de una entrevista rendida por aquél e, igualmente, con posterioridad, resolvió no suministrar dicha entrevista a la defensa. Por ello, el acusado, el defensor, los intervinientes y, obviamente, los juzgadores desconocen por completo el contenido de dicha entrevista. Ahora deben examinarse las consecuencias de dicho proceder.
Se ha dicho en este proceso que el derecho de defensa se activó desde la formulación de imputación y que, por los meses transcurridos desde entonces, la defensa tuvo la oportunidad de adelantar su propia investigación.
Si bien es cierto, el derecho de defensa se activa, entre otros eventos, a partir de la formulación de la imputación[20], también lo es que este acto de comunicación procesal o de formalización de la existencia de la investigación no implica el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que la Fiscalía tenga en su poder, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, según lo establece el artículo 288-2 de la Ley 906 de 2004. Pero como en este caso la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, no hizo exhibición de medio de conocimiento alguno y, además, escuchada la audiencia de formulación de imputación se pudo constatar que en ella no mencionó la entrevista tomada a LUIS FELIPE MAESTRE BELLO.
Por tanto, mal puede alegarse que desde ese momento el imputado y su defensor pudieron intuir la intención de la Fiscalía de llamar como testigo a LUIS FELIPE MAESTRE BELLO, pues, el debate se mostraba centrado en la prueba documental, constituida principalmente por los expedientes de tutela.
Ahora bien, como lo señaló la Corte Constitucional, "(...) el hecho de que la diligencia de descubrimiento del material probatorio sustento de la acusación se haga en la propia audiencia de acusación busca que la defensa o a la Fiscalía complementen las correspondientes pesquisas con el fin de controvertir los elementos de convicción que serán usados por su contraparte. El descubrimiento tiene lugar con anterioridad al juicio para que la defensa recopile las pruebas de descargo y la Fiscalía complemente las pruebas de cargo"[22].
Esa, precisamente, fue la oportunidad de la que se vio privada la defensa en este caso.
Es claro que la fundamentación de la solicitud del testimonio de LUIS FELIPE MAESTRE BELLO por parte de la Fiscalía, en la audiencia preparatoria, le permitió a la defensa conocer la finalidad de su llamado a testificar, pues, se adujo que con él se evidenciaría que JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, el acusado, trató de aprovecharse de su posición de superior funcional para que MAESTRE BELLO profiriera sentencias de tutela ilegales, aduciendo que lo hacía obedeciendo órdenes de un magistrado, situación con la cual la Fiscalía buscaba acreditar el tipo subjetivo y que la actuación de FADUL DÍAZ no fue insular, sino que respondió a una sistemática decisión de violentar la ley.
Gracias a ello y para menguar el efecto demostrativo de ese testimonio, la defensa pudo solicitar que se escuchara la declaración de ANDY APARICIO SÁNCHEZ, decretada por el a quo, con el fin de acreditar animadversión de MAESTRE BELLO hacia FADUL DÍAZ, y así minar su credibilidad.
Sin embargo, lo que no se desprendía de allí era la utilidad que para contrarrestar frontalmente el dicho de MAESTRE BELLO tendría el testimonio de JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA, que se desconoce si fue o no nombrado por MESTRE BELLO en su entrevista, pero que sí fue citado por primera vez dentro del proceso en el testimonio que éste rindió en el juicio oral.
Esa utilidad del testimonio de JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA fue conocida por JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, según su propio alegato, que no puede ser controvertido, pues solamente él y CALDERÓN MEJÍA tienen conocimiento del evento, en conversación sostenida con posterioridad al testimonio de LUIS FELIPE MAESTRE BELLO, en la que CALDERÓN MEJÍA le habría comentado que aquél le pidió declarar falsamente que había sido abordado por el aquí acusado, su superior funcional, para proponerle fallar una acción de tutela en determinado sentido.
Las condiciones, por tanto, son diferentes a las que rodearon el fallido intento de solicitar el testimonio de JORGE MARIO CALDERÓN MEJÍA como prueba de refutación.
Por cierto, es errada la noción que tienen tanto la agente del Ministerio Público como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el sentido que la prueba sobreviniente exclusivamente puede surgir de otra probanza practicada en el juicio oral, pues, al respecto lo que el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 establece es que el medio de conocimiento debe aparecer "durante el juicio", no en el juicio[23]. Además, sobre el punto la Corte ya ha puntualizado lo siguiente: "Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes 'encuentre' o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica atendible".
Balanceando las consecuencias de la omisión que se estudia, se tiene que, además de privar a la Fiscalía de la posibilidad de emplear la entrevista recibida a LUIS FELIPE MAESTRE BELLO como instrumento para refrescar la memoria del testigo o para ser solicitado como testimonio adjunto en caso de retractación –consecuencias que se desprenden de la sanción de exclusión-, también despojó a la defensa de la posibilidad de utilizarlo como insumo para su investigación y como ayuda en el examen cruzado del testigo, a fin de poder impugnar su credibilidad.
Esto último se muestra trascendente porque, según lo ha precisado la Corte, si en el juicio oral no se ejerce la facultad de impugnar la credibilidad del testigo y esa actividad requiere de base probatoria (v. gr., una entrevista recibida en la indagación o investigación), la parte respectiva "(...) ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria (...)"[25].
7. De esta forma, se advierte configurada la vulneración de la posibilidad de contradicción, como elemento del derecho de defensa.
En efecto, en la consagración del derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado (artículo 29 de la Constitución Política) está implícita una prohibición de indefensión del procesado en el proceso penal.
Si éste, que resiste o se opone al ejercicio de la acción penal, no tiene conocimiento detallado de los cargos que se le endilgan y de los medios de conocimiento que se van a utilizar en su contra, no puede diseñar su estrategia defensiva y queda en estado de indefensión.
La Constitución Política (art. 250-4) prevé un juicio oral contradictorio y con todas las garantías, es decir, un juicio justo.
La garantía de la efectividad del principio de contradicción es el descubrimiento probatorio (art. 15 de la Ley 906 de 2004). Si este no se cumple en debida forma, se afectan los derechos a disponer de medios adecuados para la preparación de la defensa, a conocer y controvertir las pruebas y a tener un juicio contradictorio (art. 8° ibídem, literales i, j, k), pues, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada:
(...) la diligencia de descubrimiento también evita la presentación sorpresiva del material de convicción en el juicio, circunstancia que comprometería gravemente el derecho de defensa del acusado ante la imposibilidad material de recaudar, en esa etapa final, el material probatorio de contraste.
En última instancia, la diligencia de descubrimiento pretende garantizar la transparencia del juicio penal –fair trial-, pues, aunque la estructura del proceso está sentada sobre la base de una contienda, el fin último constitucional del proceso penal es la realización de la justicia material, lo cual implica que el discurso sobre la responsabilidad penal del acusado debe erigirse sobre la base de hechos conocidos y dudas razonables, pero no de pruebas ocultas o acusaciones inesperadas.
Los derechos recientemente enunciados no solo tienen consagración legal, sino que también están previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que:
28. Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa[26].
(...) todo juez tiene la obligación de asegurar que los procesos se lleven a cabo con el debido respeto de aquellas garantías judiciales, que sean necesarias para asegurar un juicio justo. De esta manera, el artículo 8.2 de dicho instrumento precisa cuáles constituyen las "garantías mínimas" a las que toda persona tiene derecho durante el proceso, en plena igualdad. Específicamente, el artículo 8.2.c de la Convención exige que individuos puedan defenderse adecuadamente contra cualquier acto del Estado que pudiera afectar sus derechos[27].
También, de acuerdo con las directrices emitidas por las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales, estos deben contribuir a "(...) asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal"[28].
Dado el momento procesal en que se detectó el incumplimiento de la Fiscalía del deber de realizar un descubrimiento probatorio completo, esto es, cuando ya la prueba había sido admitida y practicada, se avizora, en primer lugar, la posibilidad de anular la actuación procesal, pero, dando aplicación al principio de residualidad, se acudirá a una solución menos traumática, que consistirá en revocar la decisión impugnada, para, en su lugar, ordenar al tribunal que al reanudar la audiencia de juicio oral le imponga al Fiscal Delegado el descubrimiento de la entrevista de LUIS FELIPE MAESTRE BELLO y que, una vez materializado éste, acorde con su contenido, le conceda a la defensa la oportunidad de realizar solicitudes probatorias, debidamente sustentadas, y de complementar el contrainterrogatorio de este testigo, cuya declaración ya está constituida como prueba de cargo.
De esta manera se alcanza transparencia, la entrevista del testigo no persiste como una incógnita que va a pesar durante el trámite del juicio y las actuaciones subsiguientes; se completa el descubrimiento probatorio, se rehabilita la oportunidad de la defensa de adecuar su estrategia al contenido de ese medio de conocimiento y se restablece la igualdad de armas quebrada por el proceder desleal de la Fiscalía, dando cumplimiento al principio rector consagrado en el artículo 4° de la Ley 906 de 2004. Con ello se acatan los fines constitucionales de la administración de justicia: igualdad, acceso, garantía del orden justo, convivencia ciudadana, entre otros[29].
Debe precisar la Corte, eso sí, que no está construyendo aquí una regla absoluta, por cuya consecuencia se diga que en todos los casos de omisión de descubrimiento probatorio la solución implique obligar del fiscal realizarlo o invalidar lo actuado.
Lo que no puede aceptar la Sala, cabe señalar, es que de buenas a primeras la fiscalía decida omitir, porque sí, su obligación de descubrimiento probatorio y que, además, de manera paradójica se acuda a la sanción expresa consagrada en la ley –exclusión-, para blindar su postura en los casos en los cuales, por ejemplo, presentar la entrevista o elemento material probatorio afecta su teoría del caso o robustece la de la contraparte.
Será en cada caso concreto que el Juez, acorde con el significado de lo omitido y su efecto respecto del derecho de defensa, acuda a sus poderes de dirección para enervar el daño pasible de ocasionarse.
En el caso concreto, se repite, la declaración jurada del testigo cuya entrevista omitió descubrir la Fiscalía, se erige en elemento incriminatorio sustancial, motivo por el cual también aparece trascendente la posibilidad que pueda tener la defensa de impugnar credibilidad con elementos pertinentes, uno de los cuales perfectamente puede constituirlo dicha entrevista, pese a que no pueda aventurase cuáles son sus efectos específicos, dado el completo desconocimiento que existe sobre el contenido del medio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, en la sesión del juicio oral del 24 de septiembre de 2021 y, en su lugar, ORDENAR al tribunal que, al reanudar la audiencia de juicio oral, le imponga al Fiscal Delegado el descubrimiento de la entrevista de LUIS FELIPE MAESTRE BELLO y que, una vez materializado éste, le conceda a la defensa la oportunidad de realizar solicitudes probatorias, debidamente sustentadas, y de complementar el contrainterrogatorio de este testigo.
Segundo: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Récord 0:49:28 a 0:50:18.
[2] CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39948; CSJ AP4150-2016, 29 jun., rad. 47401; CSJ AP4164-2016, 29 jun., rad. 45120; CSJ AP1092-2015, 4 mar., rad. 44925; CSJ AP1083-2015, 4 mar., rad. 44238; CSJ AP3136-2014, 11 jun., rad. 43433; CSJ AP4787-2014, 20 ago., rad. 43479.
[3] CSJ AP, 12 may. 2008, rad. 28847.
[4] CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 33844.
[5] CSJ AP1083-2015, 4 mar., rad. 44238.
[6] CSJ SP757-2020, 4 mar., rad. 50540.
[7] Inciso cuarto del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo N°3 de 2002: "En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que sean favorables al procesado" (Subrayas y negrillas fuera de texto). En el mismo sentido: artículos 15 y 142-2 de la Ley 906 de 2004.
[8] CSJ AP4490-2015, 5 ago., rad. 41394.
[9] CSJ AP4549-2018, 17 oct., rad. 53895.
[10] CC. C-1194/05.
[11] CC. C-1194/05.
[12] Récord 0:49:28 a 0:50:18.
[13] Información reservada por disposición legal, información sobre hechos ajenos a la acusación, información sobre hechos que no pueden ser objeto de prueba, apuntes personales del trabajo preparatorio del caso, información cuyo descubrimiento genere perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores e informaciones cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado.
[14] CSJ AP4549-2018, 17 oct., rad. 53895.
[15] CSJ AP212-2021, 27 ene., rad. 57103.
[16] Literal c).
[17] Literal g).
[18] CSJ AP3330-2018, 1° ago., rad. 52586.
[19] Ley 906 de 2004: "Art. 344. Inicio del descubrimiento. (...) El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación (...)". "Art. 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos materiales probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará. (...)".
[20] CC. C-799/05.
[21] Desde luego, no se está aludiendo a que en la formulación de la imputación deban mencionarse los medios de conocimiento ni, mucho menos hacerse transcripción de su contenido, pues tal acto de comunicación únicamente debe contener los hechos jurídicamente relevantes, como ha sido suficientemente precisado por la Corte. La acotación tiene que ver con lo que algunos fiscales acostumbran en la práctica, que es una lectura del listado de elementos materiales probatorios que soportan la imputación.
[22] CC. C-1194/05.
[23] Según el Diccionario de la Academia Española de la Lengua durante denota simultaneidad, mientras que en denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo.
[24] CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468; CSJ AP1083-2015, 4 mar., rad. 44238. Subrayas y negrillas fuera de texto.
[25] CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909; CSJ SP2413-2021, 16 jun., rad. 55583.
[26] CIDH, sentencia caso Barreto Leiva vs. Venezuela.
[27] CIDH, sentencia caso Dacosta Cadogan vs. Barbados.
[28] Numeral 12.
[29] CSJ AP8489-2016, 5 dic., rad. 48178.
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