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Casación Nº 56081
JOHN CENDALES CARREÑO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4175-2019
Radicación Nº 56081
Aprobado acta Nº 246
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN CENDALES CARREÑO contra la sentencia de 18 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS
Liliana Andrea Guevara Carreño, de 30 años de edad, vivía en la casa ubicada en la calle 100 No. 68 D – 22, barrio La Floresta de esta ciudad, junto con sus padres y su hermano JOHN CENDALES CARREÑO, de 46 años.
El 8 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., Liliana Andrea Guevara Carreño llegó al referido inmueble y después de saludar a sus progenitores y a JOHN CENDALES CARREÑO, este la agredió verbalmente, la empujó, la tomó por el cuello y le pegó puños en la cara hasta que su padre llegó a la habitación donde se encontraban.
La anterior situación se presentó debido a que días atrás Liliana Andrea Guevara Carreño había roto involuntariamente la pantalla del computador portátil de propiedad del procesado.
Dichas lesiones le ameritaron a la víctima incapacidad médico legal definitiva de 8 días.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 5 de septiembre de 2013, se realizó ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá audiencia en la que la Fiscal 147 Local le imputó a JOHN CENDALES CARREÑO el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor, definido en el artículo 229, incisos 1º y 2º, de la Ley 599 de 2000, cargo que no fue aceptado por el procesado[1].
2. Presentado el escrito de acusación[2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se formuló la acusación el 6 de febrero de 2014, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta�.
3. Celebrada la audiencia preparatoria[4] y el debate oral y público[5], el 30 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a JOHN CENDALES CARREÑO penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso como pena principal 6 años de prisión y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le concedió la prisión domiciliaria.
4. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 18 de enero de 2019[7].
5. En contra de esa determinación, el abogado de JOHN CENDALES CARREÑO interpuso[8] y sustentó[9] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
1. El recurrente planteó dos cargos que sustentó en los siguientes términos:
1.1 Presentó el primero cargo por error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que en el curso del juicio oral se practicó el testimonio de cargo del médico psiquiatra Oswaldo Mata Santacruz, a pesar de haber sido denegado por la juez de conocimiento en la audiencia preparatoria.
Incluso, el Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá cuando conoció del recurso de apelación presentado por el entonces apoderado del procesado contra la decisión que resolvió las solicitudes probatorias afirmó que «el presente Despacho no abordará los tópicos expuestos frente a la negación de tener como testigo al Doctor Oswaldo Mata Santacruz, ya que el abogado defensor en argumentación del recurso expuesto solicitó su exclusión cuando la falladora de primera instancia ya lo había denegado por considerarlo impertinente para el tema de conocimiento debido a que su intervención con la víctima ocurrió seis (6) años antes a la fecha objeto de acusación, conclusión la cual también comparte el presente Despacho»[10].
Entonces, no era dable erigir la sentencia sobre la declaración de dicho testigo para tener por demostrada la afectación psicológica de la víctima como en efecto ocurrió. Así, tal situación desconoció las reglas de producción e incorporación de la prueba al proceso, por cuanto devino de un acto de ilegalidad, quedando sin fundamento o respaldo probatorio la condena proferida contra el implicado.
1.2. De forma subsidiaria al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad.
Ello, debido a que se cercenó el testimonio de descargo de la señora Gloria Carreño, madre de la víctima y del procesado, pues si bien ella manifestó que su núcleo familiar estaba conformado por su esposo y sus dos hijos (es decir, Liliana Andrea Guevara y JOHN CENDALES CARREÑO), también señaló que para la fecha de los hechos ya no convivían en el mismo inmueble.
Por tanto, se desconocieron las reglas de apreciación probatoria al no tenerse en cuenta el contenido textual de la declaración de Gloria Carreño, sino solamente la referencia que la misma realizó en torno a la conformación de su núcleo familiar.
Además, se distorsionó el testimonio de Javier Lizarazo, compañero sentimental de Liliana Andrea Guevara. El precitado en entrevista rendida antes del juicio oral y la cual fue empleada para restar credibilidad a su dicho manifestó que JOHN CENDALES CARREÑO residió en Villavicencio, no obstante en el curso del juicio oral cambió su versión y sostuvo que para el año 2012 el procesado vivía en la calle 100 No. 68 D – 22, barrio La Floresta de esta ciudad.
Esta contradicción fue obviada por los falladores para tener por acreditado que el acusado y la víctima hacían parte del mismo núcleo familiar para el 8 de agosto de 2012.
2. Como única pretensión solicitó la absolución del procesado.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".
2. En este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto sus afirmaciones carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
El demandante en el primer cargo aseguró que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que las instancias valoraron el testimonio del médico psiquiatra Oswaldo Mata Santacruz, prueba practicada en el curso del juicio oral, a pesar de haber sido denegada en la audiencia preparatoria.
No obstante, encuentra la Sala que lo planteado por el recurrente es del todo intrascendente.
Justamente, aunque la juez de primer grado después de valorar el testimonio del médico psiquiatra Oswaldo Mata Santacruz aseguró que «se encuentra probado el maltrato físico y psicológico que fue objeto la aquí afectada»[11], lo cierto es que el Tribunal fue enfático en señalar que las agresiones imputadas y objeto de la condena se limitaron a las causadas a la víctima el 8 de agosto de 2012, y que la violencia psicológica que padeció se acreditó con su propio testimonio y no con la declaración del precitado.
«Resulta indiscutible que las agresiones que se imputaron se limitan única y exclusivamente a aquellas causadas el 8 de agosto de 2012. Sin embargo, falta a la razón en torno a que fue por lo dicho por el testigo Oswaldo Mata Ballesteros (sic) pues el a quo erige su condena en las lesiones físicas que sufrió la agraviada en su cuerpo y si bien se hace mención a la violencia psicológica, ello obedece a que en su testimonio la víctima puso de manifiesto ello para efectos (sic) valorar el contexto del escenario».
Así, de la lectura de la decisión de segundo grado se evidencia que la condena proferida contra JOHN CENDALES CARREÑO por el delito de violencia intrafamiliar agravada encontró soporte en la valoración conjunta de otros medios de prueba aportados por el ente acusador, especialmente los testimonios de Liliana Andrea Guevara Carreño, víctima; Javier Lizarazo, cónyuge de la afectada, y Luis Bernardo Gómez Vásquez, médico forense.
Por tanto, el recurrente debió argumentar por qué dichas pruebas no resultaban suficientes para hallar acreditada tanto la materialidad como la responsabilidad del procesado en la conducta punible endilgada, ello sin tener en cuenta lo manifestado por el médico psiquiatra Oswaldo Mata Santacruz.
La omisión del recurrente es patente en este ámbito, pues jamás explicó cuál es la incidencia de lo declarado por Mata Santacruz en la condena proferida contra el procesado. El demandante no hizo esfuerzo argumentativo para desarrollar la trascendencia del yerro alegado, situación que exigía acreditar que al ser excluida la prueba señalada de ilegal, la decisión sería absolutoria o más benigna para el procesado.
En consecuencia, dado que el cargo presentado por el demandante no demuestra la trascendencia del vicio alegado, se impone ineludible su inadmisión.
En relación al segundo reparo del defensor, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.
En el caso que nos ocupa, el demandante aseguró que se incurrió en este tipo de yerro porque se cercenó el testimonio de la señora Gloria Carreño, dado que no se tuvo en cuenta que si bien afirmó su núcleo familiar estaba compuesto por su esposo y sus dos hijos, Liliana Andrea Guevara y JOHN CENDALES CARREÑO, también señaló que para la fecha de los hechos objeto de investigación y juzgamiento ya no convivían en el mismo inmueble.
Sin embargo, no es cierto que el Tribunal no tuviera en cuenta que la testigo de descargo Gloria Carreño mencionó que sus hijos se fueron de su casa antes de presentarse los hechos por los que se procede, pues ambas instancias fueron expresas en reconocer ese contenido probatorio, solo que no le confirieron mérito.
En criterio del Tribunal, «la progenitora del acusado ha buscado que se finalice –de forma favorable para aquel- este adelantamiento a través de solicitarle en la agraviada para que retire la denuncia e inclusive justificando la razón del ataque en que Guevara Carreño acusa ante la administración de justicia. Tal actuar revela un interés en proteger a CENDALES CARREÑO, aun cuando aquel haya violentado a su misma hija. Por tal motivo. No encuentra esta Sala razones para otorgar credibilidad a esta testigo»[13].
Ahora, en torno al testimonio de Javier Lizarazo la sentencia de segunda instancia enseña que su versión no fue distorsionada, en cuanto aquél expuso las razones por las cuales en entrevista rendida en abril de 2013 afirmó que el procesado vivió en Villavicencio en el año 2012.
En efecto, en el juicio oral al ser cuestionado al respecto respondió que había sostenido ello, ya que en el año 2013 eso era lo que hacían parecer los familiares, pues JOHN CENDALES CARREÑO pasaba temporadas largas de vacaciones y semana santa en dicha ciudad atendiendo un negocio, pero en realidad residía en Bogotá, en el barrio La Floresta.
Esta explicación fue tenida en cuenta por la segunda instancia para concluir que es convincente «toda vez que no se observa un ánimo vindicativo o malas intenciones, además, se aviene como una explicación precisa, espontánea, clara y contundente, a una aparente inconsistencia en sus relatos»[14].
En ese sentido, lo que critica el recurrente, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a la prueba referida en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que la permitía sostener la misma, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
En esa eventualidad sería procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en un simple alegato de instancia, ajeno al mecanismo extraordinario de impugnación.
Además, ni siquiera demostró que con el supuesto vicio se derrumban los cimientos de la sentencia condenatoria. En esa medida, no se trata de un cercenamiento o una tergiversación en el contenido de los testimonios precitados, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal.
En ese contexto, el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación; pretendiendo tan solo imponer su particular postura, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre elaboración; lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHN CENDALES CARREÑO por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación: 56081
Con el respeto de siempre por la opinión mayoritaria de la Sala, y acorde con los argumentos expuestos durante la discusión del proyecto, me permito aclarar el voto, por las razones que se indicarán más adelante.
Debo dejar sentado que este asunto se encontraba en discusión cuando también lo estaba el caso radicado bajo el número 52394, en el que la Sala –con el salvamento de voto de dos de sus integrantes- fijó su postura frente a la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
Igualmente, debo aclarar que, en principio, a la luz del contenido del auto suscrito por la mayoría, había anunciado que salvaría parcialmente el voto. Sin embargo, una vez estudiada la actuación en su integridad, llegué a la conclusión de que solo era viable la aclaración, pues, según se indicará, la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal le dieron un tratamiento adecuado a la referida circunstancia de mayor punibilidad, con las aclaraciones que se harán en su momento.
Para los efectos indicados, se seguirá el siguiente derrotero: (i) se relacionarán los aspectos más relevantes del cambio jurisprudencial acerca de la causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; (ii) se estudiará lo sucedido a lo largo de esta actuación; y (iii) se expondrá el sentido de la aclaración del voto.
- EL ALCANCE DEL CAMBIO JURISPRUDENCIAL MATERIALIZADO EN EL FALLO
- La aplicación de la perspectiva de género en el ámbito penal debe incluir acciones concretas
- La debida diligencia con la que debe actuar el Estado en los casos de violencia contra las mujeres
- Los diferentes tipos de violencia
- A pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, bajo ninguna circunstancia puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión constituya violencia intrafamiliar
- El tipo básico de violencia intrafamiliar y la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 protegen bienes jurídicos diferentes, aunque relacionados entre sí
- Sobre las razones expuestas en el Congreso de la República
- El análisis que realizó la Corte Constitucional
- La circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 consagra diferentes eventos, que deben ser estudiados según sus particularidades
- El estudio de la causal a la luz de la realidad social sobre la conformación de las familias
- El estudio de derecho comparado
- La protección del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de no discriminación en otros delitos.
- A pesar de que el derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación fueron protegidas en el delito de feminicidio y en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, ello se hizo de forma diferente.
- Una cosa es que un elemento del tipo penal sea objetivo o subjetivo, y otra muy distinta que se presuma o deba ser demostrado
- La aplicación de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal implica que el respectivo referente factual sea incluido en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes
- EL CASO SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE LA SALA
- EL SENTIDO DE LA ACLARACIÓN DEL VOTO
Por su importancia para la solución de este caso, se traerán a colación los principales argumentos que sustentan el cambio jurisprudencial realizado en el fallo emitido el primero de octubre del presente, bajo el radicado 52394.
La Sala hizo énfasis en que la denominada "perspectiva de género" no puede reducirse a frases insustanciales o simples anuncios de que se cumplirá la obligación de incluir este aspecto en la investigación y juzgamiento, para, finalmente, hacer caso omiso de las obligaciones internacionales en materia de esclarecimiento y sanción de los atentados contra las mujeres.
Desde esa óptica, resaltó varias normas del ordenamiento jurídico orientadas a proteger a las mujeres de la discriminación en razón de su sexo, entre las que destacó: (i) la consagración del delito de feminicidio; (ii) las reglas probatorias que impiden abordar temas agraviantes para la honra, dignidad e integridad de las mujeres; (iii) determinadas prohibiciones y obligaciones en la investigación de delitos sexuales, entre otros.
El proyecto gira en torno a la idea de que el principio de debida diligencia en materia de protección a las mujeres implica una reorientación de la labor investigativa, en orden a visibilizar, en cuanto sea posible, las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional. Según se ampliará más adelante, ello no implica que solo pueda hablarse de violencia intrafamiliar ante agresiones sistemáticas, ni que el contexto sea un "elemento estructural" del delito previsto en el artículo 229 del Código Penal.
Igualmente, allí se hizo énfasis en que el deber de proteger a las mujeres (o cualquier otro grupo poblacional vulnerable) no puede dar lugar a la abolición de los derechos del procesado, pues estos también gozan de protección constitucional y han sido objeto de desarrollo en los más importantes tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia.
Puntalmente, se hizo énfasis en dos aspectos sustanciales: (i) la presunción de inocencia y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado; y (ii) el principio de proporcionalidad de las penas y el hecho de que las mismas solo se justifican para la protección de un bien jurídico de relevancia constitucional.
Así, de la mano de lo expuesto por la Corte Constitucional, se resaltó que frente a la violencia exacerbada y poco visibilizada que históricamente ha agobiado a las mujeres, el acceso de estas a la administración de justicia "supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción" (C-297 de 2016).
En esa oportunidad, la Sala hizo énfasis en la obligación que tiene el Estado de investigar las circunstancias bajo las cuales se produce la violencia contra las mujeres. Ello, bajo el entendido de que el fenómeno debe ser visibilizado, como presupuesto de su erradicación. Entre otras cosas se dijo que:
Según lo indicado en el numeral 6.2.1, en los casos de violencia intrafamiliar, como una de las expresiones de la violencia de género, es determinante el contexto en el que ocurren los actos de agresión, no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la valoración de las pruebas, sino además porque la existencia de escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que: (i) en sí mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravación de la pena cuando la misma recae sobre una mujer o sobre otras personas que deben ser objeto de especial protección (niños, ancianos, etcétera), como cuando constituyen violencia física, psicológica u otras formas de agresión; (ii) esos ámbitos de dominación y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicación, que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la penalización de la violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalización, punto de partida para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte especial de esa codificación, independientemente de que resulten favorables o no al procesado.
La Sala debe aclarar que el incumplimiento de este deber no se traduce automáticamente en la imposibilidad de emitir una condena, pues es posible que una determinada conducta, considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo 229 del Código Penal[15]. Lo que se quiere resaltar es que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de los tratados internacionales y demás instrumentos relacionados en precedencia, implica la verificación de los contextos en los que ocurren ese tipo de agresiones, no solo para establecer su verdadera gravedad, sino, además, para facilitar el acopio de pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el ámbito penal, bajo el entendido de que, precisamente, las dificultades para obtener la información sobre los hechos ocurridos en la intimidad de la familia constituye uno de los principales obstáculos para combatir el referido flagelo. Lo anterior, sin perjuicio de que los datos obtenidos puedan resultar favorables al procesado, lo que bajo ninguna circunstancia se contrapone a la idea de una justicia pronta y eficaz.
A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala hizo hincapié en que, a la par de las agresiones físicas, las mujeres suelen ser sometidas a violencia psicológica, económica, entre otras.
Sobre esta base, resaltó la importancia de investigar el contexto de estas agresiones, entre otras cosas porque ello permite establecer la verdadera magnitud de la violencia, ya que es posible que un acto de agresión psicológica, aisladamente considerado, parezca intrascendente, pero al indagarse por el contexto en el que ocurre puede develar su verdadera gravedad, como cuando hace parte de la violencia sistemática ejercida sobre la víctima. Dijo:
Como ineludible punto de partida, se tiene que históricamente las mujeres han sido víctimas de dominación, subordinación y discriminación, y que esa situación de desigualdad se manifiesta en las agresiones de las que suelen ser víctimas, lo que hace parte de un fenómeno de violencia estructural, que debe ser erradicado.
La Corte (Constitucional) también se ha referido a las múltiples formas de violencia a que son sometidas las mujeres. A la par de las agresiones físicas, naturalmente reprochables, coexisten la violencia psicológica y económica, que suelen generar un daño tan grave como silencioso y que, por tanto, deben ser enfrentadas con determinación por el Estado. Al respecto se ha resaltado:
La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo[16].
Al estudiar este tema, la Organización Mundial de la Salud presentó el Informe titulado "Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005)"[17]. De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones referentes al maltrato psíquico infligido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es sistemático y en la mayoría de los casos es más devastador que la propia violencia física.
Allí se identificaron los actos específicos, que para la OMS son constitutivos de dicho maltrato psicológico[18], así:
Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma;
cuando es humillada delante de los demás;
cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas);
cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella).
(...)
Como se evidencia, de las conductas descritas como constitutivas de violencia psicológica por la OMS, se pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica:
Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física, y puede considerarse como un antecedente de ésta.
Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.
Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo "normal".
Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros.
La violencia psicológica a menudo se produce en el hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.
De esta manera queda claro que la violencia psicológica contra la mujer, como una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor visibilidad a este fenómeno para que desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político, entre otros escenarios, se incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad (T-462 de 2018).
Para evitar esta confusión, que sería inadmisible, la Sala reiteró a lo largo del fallo que a pesar de la importancia de indagar por el contexto de las agresiones, principalmente para visibilizar el fenómeno de la violencia ejercida en contra de las mujeres y comprender mejor la problemática que desencadena la violencia, está claro que: (i) la agresión física entre los integrantes de una familia, así se trate de un hecho aislado, constituye violencia intrafamiliar, sin perjuicio del deber de verificar, entre otros, la existencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, como sucede con cualquier delito; (ii) en ese orden de ideas, bajo ninguna circunstancia se plantea que las agresiones tienen que ser reiteradas o sistemáticas, para que dicho delito se configure; (iii) lo mismo sucede con los otros tipos de violencia (psicológica, económica, etc.); (iv) otra cosa es que el contexto permita establecer la gravedad de un hecho que, aisladamente considerado, puede ser penalmente irrelevante (un gesto, una determinada palabra, etcétera); y (v) incluso de cara a la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229, según se verá más adelante, la Sala hizo hincapié en que la misma puede configurarse frente a un hecho aislado.
Luego de referirse a la forma de materialización de la perspectiva de género y a la importancia que en ese ámbito tiene la investigación del contexto en el que ocurren las agresiones, señaló:
La Sala debe aclarar que el incumplimiento de este deber no se traduce automáticamente en la imposibilidad de emitir una condena, pues es posible que una determinada conducta, considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo 229 del Código Penal[19]. Lo que se quiere resaltar es que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de los tratados internacionales y demás instrumentos relacionados en precedencia, implica la verificación de los contextos en los que ocurren ese tipo de agresiones, no solo para establecer su verdadera gravedad, sino, además, para facilitar el acopio de pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el ámbito penal, bajo el entendido de que, precisamente, las dificultades para obtener la información sobre los hechos ocurridos en la intimidad de la familia constituye uno de los principales obstáculos para combatir el referido flagelo. Lo anterior, sin perjuicio de que los datos obtenidos puedan resultar favorables al procesado, lo que bajo ninguna circunstancia se contrapone a la idea de una justicia pronta y eficaz.
Luego, expuso que
[n]o se discute que el herimiento físico, causado con dolo a otro integrante del núcleo familiar, encaja en el delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuación punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad. Sin embargo, incluso en estos casos es importante establecer el contexto en el que ocurrieron los hechos, para decidir sobre la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo de la norma en mención y, en general, para establecer la gravedad de la conducta, lo que debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, para la determinación de la pena.
Y más adelante, luego de exponer los argumentos que sirvieron de sustento a una postura jurisprudencial anterior frente a la circunstancia de agravación objeto de análisis, y tras indicar que la misma sería modificada, dejó sentado que
En esa oportunidad se hizo énfasis en que la circunstancia de agravación objeto de análisis no incluye un elemento subjetivo especial semejante al consagrado para el delito de feminicidio (se mata a la víctima por su condición de mujer o por motivos de su identidad de género). Aunque ello es cierto, deben incluirse otros puntos de vista en el análisis, en orden a precisar si, como se concluyó en esa oportunidad, para la aplicación del incremento punitivo es suficiente con demostrar que la conducta recayó sobre una mujer, o si, por el contrario, debe acreditarse que los hechos ocurrieron en un contexto de subyugación o discriminación, que reproduzca la violencia estructural que históricamente ha afectado a las mujeres, e, incluso, si la conducta, aisladamente considerada, permite concluir que se inserta en la "pauta cultural que gira en torno a la idea de inferioridad o sumisión de la mujer respecto del hombre"[20].
Este es, sin duda, el núcleo de la decisión. De nuevo, los argumentos expuestos por la Sala deben ser analizados con cuidado, para evitar su tergiversación, que podría traducirse en mensajes equívocos a la comunidad jurídica y a la sociedad en general.
La Sala hizo hincapié en que las agresiones al bien jurídico de la familia, tutelado con el tipo básico previsto en el artículo 229 del Código Penal, tienen una respuesta punitiva, fuerte por demás, como que acarrea la pena de prisión de 4 a 8 años. De hecho, realizó un comparativo con la reglamentación de esta temática en otras latitudes, donde la pena asignada para este punible es de una cuarta parte o menos.
Resaltó, además, lo expuesto en otras oportunidades por esta Corporación, en el sentido de que debe auscultarse cuál es el fin de protección de las respectivas circunstancias de mayor punibilidad, bajo el entendido de que cualquier pena debe estar orientada a la protección de un bien jurídico, pues de ello depende su proporcionalidad, límite constitucional indiscutible.
Sobre esta base, encontró necesario analizar el referido precepto más allá de su literalidad, para lo que hizo uso de otros criterios de interpretación. Ante la preocupación de mantener la decisión con estricto apego a la legalidad, siguió el siguiente derrotero: (i) trajo a colación las discusiones al interior del Congreso de la República, previas a la creación de la referida circunstancia de mayor punibilidad; (ii) acogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en el fallo donde se analizó la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; (iii) hizo énfasis en que dicha norma consagra diversos presupuestos de agravación, que deben ser estudiados según sus particularidades; (iv) tuvo en cuenta algunos referentes de derecho comparado, puntualmente el del sistema jurídico español, donde el delito de violencia intrafamiliar y la circunstancia de agravación están regulados de manera semejante; (v) resaltó que esta norma debe analizarse a la luz de la realidad social, puntualmente, a la manera como están estructuradas actualmente las familias; y (vi) hizo un estudio sistemático del ordenamiento jurídico, para verificar como, en otros delitos, coexiste la protección de diversos bienes jurídicos, entre ellos el derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por el hecho de ser mujer.
Al respecto, se trajo a colación lo siguiente:
En la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la Ley 882 de 2004, a través de la cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal[21], se hizo énfasis en que el incremento punitivo, cuando la conducta recae sobre una mujer, se justifica porque la violencia ejercida sobre estas al interior de las familias "son no solo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos".
Tanto en la exposición de motivos como en los debates realizados a lo largo del trámite legislativo se dejó sentado que la inclusión de nuevas circunstancias de mayor punibilidad –se incrementó el número de eventos en los que la calidad del sujeto pasivo da lugar a la imposición de una pena mayor-, está orientado a la protección de personas que, por diversas razones, se encuentran en circunstancias de mayor vulnerabilidad. Al efecto, se hizo alusión al proceso de desarrollo físico y psicológico de los niños y al "abandono físico y emocional de las personas mayores".
Para el caso concreto de la mujer víctima de violencia doméstica, se resaltó que el incremento punitivo constituye una herramienta idónea para proteger el derecho a la igualdad y hacer efectiva "la prohibición expresa de discriminarla". Se dijo:
El proyecto de ley que se presenta a consideración del Congreso, pretende un incremento de la sanción contemplada en la citada norma, cuando dicha conducta recaiga sobre una mujer, fundamentada en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la cual fue aprobada por el Estado Colombiano a través de la Ley 248 de 1995 (...)[22].
Para comprender mejor este asunto, debe resaltarse que en el proyecto inicial solo se adicionó el numeral segundo del artículo 229 en lo que atañe a mujeres, ancianos o personas minusválidas. Sin embargo, más adelante se incluyó a "quien se encuentre en estado de indefensión", bajo los siguientes argumentos:
Sin embargo, no son estos todos los casos de violencia. Para referirnos a uno solo de los que se dejan de considerar en el proyecto, puede tomarse el texto del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Javeriana, ya enunciado, cuando dice: la violencia contra los hombres se caracteriza por estar invisibilizada en la cultura, existe una resistencia de los hombres en todos los sectores de clase, a referirse a lo afectivo agravada por la connotación devaluada de la virilidad de un hombre al que la mujer le pega.
La opresión psíquica del maltratante es una de las agresiones que sufren a menudo los hombres. La explotación económica entendida como la instrumentalización vulnera los derechos del hombre al reducirlo al papel de proveedor.
La violencia contra los hombres ... se hace evidente a manera de vulneración de derechos, cuando se le prohíbe ver a sus hijos. El 53% de los casos de custodia y visitas de los juzgados son iniciados por hombres, el 32% de los casos de custodia y visitas en defensoría y el 21 en comisarías, son consultados por hombres.
Debe entonces concluirse, como lo hace el texto tantas veces mencionado, que ...los actores sociales cohabitan de acuerdo con los roles que le han sido asignados por la cultura y por aquellos que le son propios al individuo y que se van construyendo en la especificidad de su intimidad (la familia). La violencia es entonces uno de los hilos que atraviesa lo social y que se manifiesta en lo general y lo particular, de acuerdo con los estatutos de dominación que caracterizan cada especio de la vida social, la ejercen aquellos que manejan el poder y la sufren aquellos a quienes se les ha asignado la condición de debilidad y vulneración[23].
Todo para proponer que el agravante punitivo, acoja el criterio de que la violencia sea ejercida, además de los casos previstos, contra quien se encuentre en condición de debilidad e indefensión. En consecuencia el texto del inciso segundo del artículo deberá decir: la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor, mujer, anciano o discapacitado o en contra de quien se encuentre en estado de debilidad o indefensión[24].
En cuanto al rol del juez, se resaltó que
Se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto y con ello se sigue el criterio (...) de interpretación dinámica y razonable de la Carta[25].
En el referido fallo se dijo:
En la sentencia C-368 de 2014 la Corte Constitucional analizó la proporcionalidad de las penas previstas para el delito de violencia intrafamiliar. Al referirse a las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el inciso segundo del artículo 229, explicó que las mismas se justifican para brindar protección a personas especialmente vulnerables, lo que se aviene a lo expuesto en la exposición de motivos y durante el debate al interior del Congreso de la República. Frente a las razones que justifican la mayor sanción cuando el sujeto pasivo de la violencia es una mujer, expuso:
En relación con las mujeres el artículo 13 prohíbe cualquier forma de discriminación por razón del género al tiempo que ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos que la han sufrido, como el caso de las mujeres. En este punto es importante resaltar como el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas políticas, e incluso jurídicas y que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco más de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y políticos. En este sentido, los artículos 43 y 53 de la Constitución proclaman la igualdad entre hombre y mujer, proscriben la discriminación de las mujeres por razón del estado de embarazo y, por el contrario, ordenan darles especial protección.
Este deber también encuentra fundamento en los compromisos del Estado en el marco del derecho internacional, el cual establece la obligación estatal de contar con un marco jurídico de protección en casos de violencia contra las mujeres, que incorpore la normativa necesaria para investigar y sancionar cualquier forma de violencia contra ellas, bajo el entendido que tolerar la violencia contra las mujeres ayuda a su perpetuación.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 1º, párrafo primero establece el compromiso de los Estados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos sexo. A ello cabe añadir que de acuerdo con el artículo 7 de la Convención Belem do Pará, inspirada en la preocupación porque "la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", consagró que:
"[l]os Estados Partes condenan todas las formas de�violencia contra la mujer�y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia�y en llevar a cabo lo siguiente:
(...)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
�e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;"
En la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2001/49: La eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos�2002/54: La eliminación de la violencia contra la mujer; Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2003/45: La eliminación de la violencia contra la mujer, la Comisión señaló que:
"La violencia física, sexual y psicológica que tiene lugar en la familia y que abarca, sin limitarse a estos actos, las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación marital, el infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto, los matrimonios precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual comercial y la explotación económica".
En relación con el deber estatal de investigar y sancionar las distintas formas de violencia contra la mujer en el ámbito doméstico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso González y otras ("campo algodonero") vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, indicó:
"258. De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia�contra las�mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas�mujeres y niñas pueden ser víctimas de�violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de�violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará."
Y luego añadió:
"287. De la obligación general de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos derechos; es decir, del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado[26][297]. Asimismo, México debe observar lo dispuesto en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, que obliga a actuar con la debida diligencia[27][298]�y a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
288. En su sentencia de fondo emitida en el caso�Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, la Corte estableció que, conforme al deber de garantía:
[e]l Estado está [...] obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o� impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención[28]".
De igual forma, en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Sentencia de 30 de agosto de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó:
"193. En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la�violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de�violencia contra la mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la�violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección"[29].
A la luz de los debates que antecedieron la expedición de esta norma, se resaltó que en la misma se consagraron presupuestos diferentes para la imposición de una pena mayor, pues una cosa es proteger a las mujeres frente al fenómeno histórico de discriminación que las ha afectado, y otra muy distinta la salvaguarda de los derechos de personas vulnerables por sus características físicas o porque se encuentren en proceso de formación, como sucede con los ancianos y los niños.
Si no se hace esta distinción, se afianza la idea infundada de debilidad o incapacidad de la mujer, que, en buena medida, ha sido la base de la discriminación que la ha afectado históricamente.
La inconveniencia de afianzar ese tipo de estereotipos ha sido analizada de tiempo atrás por la Corte Constitucional. A manera de ilustración, en la sentencia C-964 de 2003 se dejó sentado lo siguiente:
En materia de género, por ejemplo, esta Corporación ha identificado varias normas y conductas discriminatorias. Así, ha encontrado que viola la igualdad, el consagrar una causal de nulidad del matrimonio que sólo se predica de la mujer[30]; el negar de plano a la población femenina el acceso a la única escuela de cadetes del país[31]; que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus cónyuges[32]; el exigir que el matrimonio se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer[33]; que a ésta se le prohíba trabajar en horarios nocturnos.[34] En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las diferencias en el trato, lejos de ser razonables y proporcionadas, perpetúan estereotipos culturales y, en general, una idea vitanda, y contraria a la Constitución, de que la mujer es inferior al hombre.
Para desentrañar el sentido y alcance de la referida causal de mayor punibilidad, la Sala también tuvo en cuenta una realidad social inocultable, que supera la tradicional y excluyente concepción de familia (integrada por un hombre y una mujer, así como por sus hijos) En efecto, no puede desconocerse la protección jurídica a las parejas del mismo sexo, lo que puede dar lugar a que, en el ámbito familiar, una mujer pueda ser agredida por otra, lo que también se extiende a las relaciones entre hermanas, madre e hija, etcétera.
Sobre esta base, una interpretación de la causal que no supere su literalidad impediría establecer, a partir de una explicación jurídica aceptable, en qué eventos debe aplicarse el incremento punitivo cuando los sujetos activo y pasivo tienen el mismo sexo. Al respecto señaló:
En el mismo sentido, no puede pasar inadvertido que la violencia intrafamiliar puede operar entre parejas del mismo sexo (C-029 de 2009), o entre mujeres que, por otras razones, conformen una familia (hermanas, madre e hija, etcétera), razón de más para concluir que, en cada caso, debe establecerse si existen relaciones de desigualdad, sometimiento o discriminación, que justifiquen la imposición de una pena mayor, lo que, por expresa disposición legislativa, también puede tener lugar cuando la conducta recae sobre un hombre, siempre y cuando se demuestre que este se encontraba en "estado de indefensión".
Aunque está claro que este tipo de información no tiene carácter vinculante, la Sala se dio a la tarea de constatar el desarrollo que a nivel internacional ha tenido el fenómeno de la violencia intrafamiliar y, puntualmente, cuando recae sobre una mujer. Entre los hallazgos se destacó el debate ocurrido recientemente en España, sobre un cuerpo normativo semejante al artículo 229 del Código Penal Colombiano, en cuanto consagra la violencia doméstica y, como circunstancia de agravación, el hecho de que la misma recaiga sobre una mujer.
Se resaltó que la jurisprudencia ibérica asume que la circunstancia de agravación se justifica como mecanismo de protección de la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación, lo que coincide con el enfoque de la Corte Constitucional colombiana, con las razones expuestas en el Congreso de la República y con lo resuelto por esta Corporación sobre el sentido y alcance de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
Finalmente, al interior de ese tribunal el debate se centró en la forma de distribuir las cargas probatorias, pues la mayoría concluyó que se presume que la violencia ejercida sobre una mujer, en el ámbito familiar, reproduce la pauta de sometimiento de la mujer respecto del varón, pero que el procesado podría demostrar que no se trató de violencia de género, mientras que los cuatro magistrados que salvaron el voto, sobre la misma base, concluyeron que la carga probatoria, de ese aspecto y de los demás que integran la conducta punible, está en cabeza del Estado.
La Sala, además de referirse a las distintas formas de materialización de la perspectiva de género en la actuación penal, resaltó que la protección del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de no discriminación por el hecho de ser mujer es un bien jurídico que aparece protegido de diversas formas en otros tipos penales. Centró su atención en el delito de feminicidio, que, a la par de la vida, tutela el derecho a la igualdad. Al respecto señaló:
En la misma línea, en la Ley 1761 de 2015 se creó el delito de feminicidio (Art. 104 A del Código Penal). En la sentencia C-297 de 2016 la Corte Constitucional analizó los elementos estructurales de este delito, al conocer la demanda presentada en contra del literal e del artículo 2º de la ley en mención. En esa oportunidad, el alto tribunal estableció parámetros importantes para comprender el sentido y alcance de esta disposición, que pueden resultar útiles para dilucidar los presupuestos de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 ídem. Por su importancia para el asunto que ocupa la atención de la Sala, cabe resaltar los siguientes: (i) además de la protección de la vida, con la consagración de este delito se pretende salvaguardar la igualdad y hacer efectiva la prohibición de discriminación; (ii) no todo acto de agresión en contra de una mujer puede catalogarse como violencia de género; y (iii) en estos casos, la investigación del contexto en el que ocurre la conducta resulta determinante para establecer si el sujeto atacó a su víctima por el hecho de ser mujer. Al efecto precisó que
El objeto material del delito en sentido estricto se trata de la vida de la mujer o la persona identificada como mujer. Como lo señala la exposición de motivos de la ley, este es un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos bienes jurídicos, a saber: la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad.
La conducta corresponde a dar muerte a una mujer por el hecho de serlo, por lo tanto el verbo rector es matar a una mujer. No obstante, como lo advierte la exposición de motivos de la ley, este delito se diferencia del homicidio en el elemento subjetivo del tipo. Es decir, la conducta debe necesariamente estar motivada "por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género", móvil que hace parte del tipo (dolo calificado). A su vez, el tipo penal describe algunos elementos concurrentes o que han antecedido a la muerte de la mujer como circunstancias que permiten inferir la existencia del móvil. En el caso particular del inciso acusado, se trata de la existencia de "antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no".
[l]a finalidad de la tipificación del feminicidio como delito responde a la protección, mediante el derecho penal, de diversos bienes jurídicos más allá de la vida de la mujer. Esto constituye una respuesta a condiciones de discriminación estructurales que hacen de su homicidio una consecuencia de patrones de desigualdad imbuidos en la sociedad. Dichos patrones se manifiestan en diversas formas de violencia, que pueden tener un carácter sistemático o no. Esta violencia se evidencia tanto en elementos de periodicidad como en tratos que suponen una visión de roles de género estereotipados o arraigados en la cultura que posicionan a la mujer como un objeto o una propiedad desechable con ciertas funciones que se ven inferiores a las del hombre. La realidad indica que las condiciones de discriminación que sufren las mujeres no siempre son abiertas, explicitas, y directas, no porque no estén presentes, sino porque hacen parte de dinámicas culturales que se han normalizado. Así, su identificación no es evidente, pues permea todos los niveles sociales, incluso los de la administración de la justicia. Un factor que devela esta realidad corresponde a los altos niveles de impunidad de la violencia contra las mujeres en todas sus formas, que comienza por la incapacidad del Estado de reconocerla y la falta de herramientas para investigarla y reaccionar de forma acorde para garantizar los derechos de las mujeres.
De este modo, el feminicidio busca visibilizar unas circunstancias de desigualdad donde el ejercicio de poder en contra de las mujeres culmina con su muerte, generalmente tras una violencia exacerbada, porque su vida tiene un lugar y valor social de última categoría. Por tanto, el elemento central del hecho punible, independientemente de cómo haya sido tipificado, responde al elemento subjetivo del tipo, que reconoce unas condiciones culturales discriminatorias como la motivación de su asesinato.
En este orden de ideas, la intención de dar muerte por motivos de género, al descubrir patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas resulta extremadamente difícil de probar bajo esquemas tradicionales que replican las desigualdades de poder. Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. Lo anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil. Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad. Lo contrario supondría que el feminicidio constituya un tipo penal simbólico desprovisto de eficacia, lo cual convertiría los bienes jurídicos que tutela en una protección de papel.
(...)
[n]o toda violencia contra una mujer es violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena o círculo de violencia que cree un patrón de discriminación que pueda demostrar la intención de matar por razones de género. Por ejemplo, el homicidio de una mujer después de un altercado sobre límites de propiedad de vecinos, no necesariamente evidencia un elemento de discriminación en razón del género que pueda configurar un trato bajo patrones de desigualdad y estereotipos de género, pero sí constituye un antecedente de violencia. De la misma forma, el homicidio de una mujer después de abusos sexuales, mutilaciones y tratos crueles y degradantes sí constituyen un antecedente claro que evidencia un móvil de matar en razón del género.
Para los fines de esta decisión, debe resaltarse el énfasis que hace la Corte Constitucional en la importancia de la determinación del contexto en el que ocurre la conducta, como presupuesto ineludible para precisar si se trata o no de violencia de género. De hecho, se hace hincapié en que el contenido del literal e del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015 apunta a ese propósito, en cuanto consagra aspectos contextuales que pueden resultar útiles para inferir el dolo específico consagrado en esta norma y que, precisamente, permite diferenciar el feminicidio del homicidio previsto en los artículos 103 y siguientes del Código Penal.
El hecho de que la mayor sanción prevista para el feminicidio –si se le compara con la reglamentación del homicidio- no opere automáticamente por la simple constatación de que la víctima sea una mujer, es relevante desde diferentes puntos de vista. Desde la perspectiva del sujeto activo, implica que la mayor penalización se justifica por la necesidad de proteger, además de la vida, la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación, lo que, en buena medida, explica la proporcionalidad de la respuesta punitiva. A la luz de los derechos de la víctima, cabe destacar el esclarecimiento de la verdad, la justa retribución, la reparación de los perjuicios y la garantía de no repetición, para lo que resulta determinante establecer los motivos de la agresión, puntualmente, si la misma es expresión de la violencia estructural que históricamente ha sido ejercida sobre las mujeres. Y, finalmente, el interés de la sociedad en que el flagelo de la violencia de género –en este caso la ejercida sobre las mujeres- se visibilice, pues ello constituye el punto de partida para las transformaciones orientadas a la igualdad material. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, estas conclusiones le son aplicables a la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
En efecto: (i) en el delito de feminicidio, el legislador incluyó expresamente un elemento subjetivo; (ii) ese elemento no fue incorporado en la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; y (iii) para la materialización de la circunstancia de agravación cuando la violencia intrafamiliar recae sobre una mujer, debe establecerse un elemento objetivo, atinente a la lesividad| de la conducta en lo que respecta al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado.
En esencia, se hizo énfasis en que mientras la nota distintiva del delito de feminicidio la constituye la intención con la que actúa el sujeto activo (elemento subjetivo: el sujeto mata a la víctima por el hecho de ser mujer), en el caso de violencia intrafamiliar la misma se reduce a un aspecto objetivo –concerniente a la lesividad-, que consiste en que la agresión se inserta o reproduce la pauta de comportamiento social de sumisión de las mujeres respecto de los hombres y, en general, de las diversas formas de discriminación por el sexo.
Según se indicó en los numerales anteriores, lo anterior se resaltó al interior del Congreso de la República y lo reiteró la Corte al analizar la constitucionalidad de la referida circunstancia de agravación. Efectivamente, mientras la Corte hizo notar que "el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas, políticas, e incluso jurídicas", el Congreso, tras referirse a la misma situación histórica de discriminación, hizo énfasis en la necesidad de que los jueces verifiquen cómo suceden en cada caso estas "relaciones de poder", sin que pueda descartarse la posibilidad de que, en ocasiones, el hombre sea la parte débil de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de los otros argumentos expuestos en el numeral 1.5.
Al respecto, en el fallo 52394 se anotó:
[e]n el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada.
En primer término, debe aclararse que el legislador no incluyo un elemento subjetivo específico para la concurrencia de esta circunstancia de agravación punitiva, como sí lo hizo al regular el delito de feminicidio. Sin embargo, no debe perderse de vista que el incremento punitivo allí dispuesto, considerable por demás, se justifica como mecanismo de protección de la igualdad, lo que, en este contexto, se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer.
(...)
Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres[36]; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo.
Resulta obvio, entonces, que para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico o bajo un determinado convencimiento o con una intención en especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta con demostrar el elemento objetivo en mención, esto es, que la conducta se inserta o reproduce la pauta cultural de sumisión de las mujeres respecto de los hombres.
De nuevo, la Sala se sirvió del derecho comparado para ilustrar sobre las diferentes posturas que existen al respecto.
En esencia, el tema puede resolverse de tres maneras: (i) presumir que siempre que el hombre golpea a su pareja, ello corresponde a la pauta cultural de dominación de los varones sobre las mujeres; (ii) concluir que opera esa presunción, pero que el procesado puede demostrar lo contrario (como lo concluyó la mayoría del Tribunal Supremo de España, en la sentencia allí citada); y (iii) radicar en el Estado la carga de demostrar que la agresión ocurrió en ese contexto (como lo propusieron los cuatro magistrados de dicha Corporación que salvaron el voto).
La Sala se inclinó por la tercera postura (el Estado, por conducto de la Fiscalía, debe demostrar ese elemento objetivo), en esencia por las siguientes razones: (i) el derecho a la presunción de inocencia tiene como efecto principal que la carga probatoria está en cabeza del Estado; (ii) máxime cuando se trata de una causal de agravación que implica, como mínimo, la imposición de 2 años más de prisión adicionales; y (iii) liberar al Estado de esta carga implica mantener ocultas las causas, las circunstancias y la gravedad de la violencia ejercida sobre las mujeres, lo que es contrario al principio de debida diligencia, reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias allí referidas; y (iv) bajo el entendido de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.
A lo anterior debe agregarse que no se trata de una carga sobredimensionada, que implique la práctica de pruebas complejas o sofisticadas. En ocasiones, bastará incluir en los interrogatorios algunas preguntas sobre esta temática y, de ser el caso, obtener las respectivas pruebas de corroboración. Tal y como se indicó en el fallo emitido bajo el radicado 52394, la víctima aseguró que había sido golpeada en otras ocasiones y que existía una historia clínica que daba cuenta de ello, pero la misma nunca fue aportada. Por el contrario, en el presente asunto la Fiscalía cumplió adecuadamente su función, sin que para ello haya sido necesaria una ardua actividad investigativa.
A la luz del copioso desarrollo jurisprudencial sobre el concepto de hecho jurídicamente relevante, la Sala hizo énfasis en que la premisa fáctica de la acusación y la sentencia deben incluir los referentes factuales de los elementos estructurales de la conducta punible, incluyendo, claro está, las circunstancias de agravación punitiva. Al respecto, resulta suficiente lo referido en el numeral 1.1.
Analizado el caso en detalle, se advierte lo siguiente:
A pesar del error de incluir contenidos probatorios, en la acusación la Fiscalía relacionó los aspectos fácticos que encajan en el tipo básico de violencia intrafamiliar y en la circunstancia de agravación consagrada en el inciso segundo del artículo 229. En el escrito de acusación se lee lo siguiente:
Refiere LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO, que es medio hermana por parte de mamá con JOHN CENDALES CARREÑO y desde que tiene uso de razón recibió agresiones físicas y psicológicas de parte de este, pues siempre la trató con palabras desobligantes como: imbécil, estúpida, ridícula, pendeja y buena para nada, amén de que cuando estaba durmiendo le echaba agua y la levantaba con la escobilla con que barría el carro.
Que, días antes de la agresión que ocupa este proceso, tuvieron un inconveniente porque ella se encontraba buscando una ropa y se le cayó el computador a JOHN, que estaba en medio del montó de ropa y se le dañó la pantalla, por lo que él la llamó a su trabajo y con voz amenazante le dijo que tenía que pagarle el daño, sin embargo, como le teme no habló con él sino que le escribió una carta manifestándole que se haría responsable de lo ocurrido.
Que el 8 de agosto de 2012 y siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO, llegó a su casa de habitación ubicada en (...), saludó a sus padres y subió a la habitación de su hermano JOHN para saludarlo, pero él apenas la vio empezó a agredirla y le dijo que mirara el computador, sin embargo, ella no quiso hablar del tema y le dijo que le había escrito una carta donde le mencionaba lo del computador y otras cosas, salió del cuarto y le dijo que ella se la enviaba a su correo electrónico. Que, mientras ella terminaba la carta, JHON empezó a molestar el perro de la casa con el único fin de importunarla y una vez le dijo que ya le había enviado la carta, él la empujó con el pecho y con las manos y cuando ella le dijo que no la empujara, que respetara porque era una mujer, la tomó por el hombro y la cogió a puños en la cara, la tiró sobre la cama de habitación, le puso un brazo en el cuello y la golpeó hasta que entró su papá al cuarto.
El 9 de agosto de 2012, LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO concurrió al Instituto Nacional de Medicina Legal y al ser valorada presentó: dos equimosis moderadas de hasta 6 x 3 cms en terció medio de brazo y borde axilar anterior derecho, equimosis moderada en región anterior izquierda del cuello, equimosis leve en tercio distal interno del brazo izquierdo, laceración leve de mucosa de labio inferior en mitad izquierda ... "otorgándosele incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas.
El delegado del ente acusador concluyó que estos hechos encajan en el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, con la circunstancia de agravación establecida en el inciso segundo ídem.
En los fallos de primera y segunda instancias, que conforman una unidad en cuanto allí se resolvió de la misma manera el presente asunto, se hizo hincapié en las circunstancias que rodearon la agresión de que fue víctima la señora Guevara Carreño.
Así, en el acápite de los hechos el Tribunal resaltó que la violencia física se ha visto acompañada de maltrato psicológico, pues el procesado siempre trató a su hermana con palabras ofensivas. Asimismo, resaltó que si bien es cierto no se imputó un concurso de conductas punibles, lo que pudo haber ocurrido habida cuenta del maltrato psicológico sistemático que antecedió la agresión física ya mencionada, esos insultos son igualmente relevantes "para efectos de valorar el contexto del escenario" en el que ocurrieron los hechos.
Sobre esta base, concluyó que
Para esta Sala resulta claro que existen sentimientos de odio, discriminación, enemistad, misoginia o superioridad respecto a la víctima. Por ello, advierte esta Corporación que, en la audiencia de juicio oral, se probaron más de uno de los aspectos enunciados, máxime cuando el ente acusador señaló, en el escrito de acusación, que la ofendida siempre ha sido objeto de vejámenes por parte del encartado.
A partir de esta premisa fáctica, el Tribunal reiteró su postura sobre la interpretación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. Dijo:
Siendo contrario a la legalidad responsabilizar objetivamente a una persona, para que proceda la circunstancia de agravación punitiva es imperativo que en el debate probatorio se demuestre que el implicado presenta conductas de discriminación, enemistad o repudio contra la mujer por el hecho de serlo, de menosprecio a la condición femenina, sexualidad, situación económica o aprovechamiento de superioridad al estilo patriarcal o en fuerza física, etc. De lo contrario, sin sustento adecuado en esa dirección, es inapropiado responsabilizar objetivamente e incrementar la punibilidad al delito de violencia intrafamiliar.
En primer término, debe resaltarse que este caso constituye una muestra fehaciente de la importancia del contexto para visibilizar las circunstancias bajo las cuales ocurren las agresiones en contra de las mujeres. Si la Fiscalía no hubiera hecho bien su trabajo, seguramente la acusación se hubiera reducido a la agresión física que el procesado realizó en contra de su hermana el 8 de agosto de 2012.
Además, se confirma que la verificación de estos aspectos no entraña cargas sobredimensionadas, pues, en este caso, resultó suficiente incluir en los interrogatorios algunas preguntas orientadas a establecer el contexto en el que ocurrió la agresión física.
Igualmente, debe exaltarse la labor del Juzgado y el Tribunal, pues se ocuparon expresamente de las razones fácticas y jurídicas que justifican la imposición de dos años más de pena, en virtud de la ya mencionada circunstancia de agravación.
No obstante, debe aclararse que la imposición de la misma no está supeditada a la verificación de la intención con la que actuó el procesado, como se insinúa en la justificación jurídica que se acaba de trascribir. Tal y como se precisó en el numeral 1.6, el legislador no incluyó un elemento subjetivo de esta naturaleza, como si lo hizo para el delito de feminicidio.
A la luz de los argumentos reiterados en el numeral 1.5, lo que justifica la mayor penalización es una circunstancia objetiva, consistente en que la conducta desplegada por el sujeto activo se inserte o reproduzca la pauta cultural de sometimiento de la mujer respecto del hombre. Ello, claro está, puede estar acompañado de expresiones de misoginia u odio, como lo resalta el fallador de segundo grado, pero estas no constituyen un presupuesto de la mayor sanción prevista en la norma ya mencionada.
En todo caso, resulta claro que la conducta del procesado se enmarca en la referida pauta cultural, pues el contexto en el que ocurrió la agresión física claramente reproduce la idea de sumisión de la mujer respecto del varón, así como la idea de que este tiene facultades para "disciplinar" a su esposa, hermanas, etcétera.
Finalmente, debe aclararse que en los hechos jurídicamente relevantes relacionados en el auto emitido por la Corte debió incluirse el contexto en el que ocurrieron los hechos, pues allí solo se hizo alusión a que el procesado golpeó a su hermana porque esta le había dañado un computador. Resultaba imperioso aclarar que lo sucedido el 8 de agosto de 2012 fue una muestra más de las agresiones del procesado para con su hermana, que incluyeron un maltrato psicológico sistemático, para que se entienda por qué es ajustada a derecho la imposición de dos años más de pena, bajo el entendido de que no existen reparos frente a la violencia intrafamiliar propiamente dicha.
Lo anterior no implica que, en todos los casos, la sistematicidad sea determinante para establecer el tipo básico de violencia intrafamiliar o la circunstancia de agravación ya conocida. Lo que se quiere resaltar es que, en el asunto sometido a conocimiento de la Sala, esa sucesión de agresiones denota la inserción de la agresión física en la ya mencionada pauta cultural de sumisión y discriminación.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
Fecha ut supra.
[4] C. 1, fs. 38-39, 42-51 y 54-58.
[15] Negrillas adicionadas.
[16] Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el "proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal."
[17] Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como Brasil, Perú, Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre otros.
Fuente: http://www.who.int/gender/violence/who_multicountry_study/summary_report/chapter1/es/
[18] Según el informe: "En todos los países objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de las mujeres había experimentado, como mínimo, uno de estos actos, en su mayoría en los últimos 12 meses previos a la entrevista. Los que más se mencionaron fueron los insultos, la humillación y la intimidación. Las amenazas con daños físicos fueron menos frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos provinciales de Brasil y Perú declaró que había sido amenazada. Entre las mujeres que informaron haber sido objeto de este tipo de violencia, al menos dos tercios había sufrido la experiencia en más de una ocasión." Pág. 10.
[19] Negrillas adicionadas.
[20] Negrillas fuera del texto original
[21] En principio solo era procedente cuando el sujeto pasivo es menor de edad, y, a raíz de la reforma, se incluyeron los casos de mujeres, personas mayores de 65 años o "quien se encuentre en estado de indefensión".
[22] Exposición de motivos.
[23] Negrillas añadidas.
[24] Ponencia primer debate Cámara de Representantes.
[25] Ídem. Negrillas añadidas.
[26] Cfr. Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra�nota 261, párr. 142;�Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.�Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 115, y�Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra�nota 22, párr. 298.
[27] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra�nota 248, párr. 344.
[28] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra�nota 257, para. 176, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra�nota 190, párr. 76.
[29] Énfasis añadido.
[30] Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[31] Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1995. M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo.
[32] Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[33] Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[34] Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[35] Ver otros casos de discriminación en razón del sexo, en las sentencias T-326 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-026 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-410 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara).
[36] Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer.
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