Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

CUI: 11001600010220100007403

Segunda instancia n.º 61591

Omar Ricardo Díazgranados Velásquez

 

 

Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente

AP3824-2022

CUI: 11001600010220100007403

Radicación n.º 61591

Acta n°. 202

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).   

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Omar Ricardo Díazgranados Velásquez contra la providencia del 6 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de la actuación.

II. HECHOS

1. Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, en su condición de Gobernador del departamento de Magdalena, presuntamente tramitó y celebró los siguientes contratos:

1.1. 125 del 28 de marzo de 2008 y su adición 01 del 23 de mayo de esa anualidad, con la Fundación para el Desarrollo de las Organizaciones BALDO, para la adquisición de kits escolares, por valor de $4.134.960.500.

1.2. 218 del 20 de mayo de 2009 y su adición 01 del 29 del mismo mes, con la Fundación para el Desarrollo de las Organizaciones BALDO, para la adquisición de bibliotecas escolares en cuantía de $480.254.384.

1.3. 571 del 6 de noviembre de 2009 con la Fundación para el Desarrollo del Sur FUNDASUR, para la adquisición de bibliotecas escolares por la suma de $1.029.508.660.

1.4. 745 del 23 de noviembre de 2009 con la Fundación para el Desarrollo de las Organizaciones BALDO, para la adquisición de kits escolares por valor de $2.829.357.000.

2. En los cuatro contratos, la Fiscalía advirtió lo siguiente: (i) los estudios previos no contaban con soportes frente a la proyección del presupuesto oficial, las razones de escogencia de las bibliotecas y los kits escolares, el tiempo de ejecución, entre otras; (ii) los pliegos de condiciones estaban estructurados para favorecer la selección de los contratistas y, además, carecían de sustento técnico y jurídico y, no se atendieron objetivamente las observaciones efectuadas; (iii) las propuestas no fueron debidamente evaluadas, puesto que el análisis «obedeció más a un formato previamente elaborado por la entidad territorial»; (iv) no se designaron los correspondientes supervisores ni se establecieron cláusulas de indemnidad, y; (v) en la mayoría de los casos los contratos no fueron liquidados.

3. Según el ente acusador, el valor de los sobrecostos generados en la adquisición de los kits y bibliotecas escolares, ascienden a $4.320.878.504,39.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 10 de octubre de 2018, ante un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Omar Ricardo Díazgranados Velásquez por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

5. El 18 de diciembre posterior, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación en contra del imputado, por los hechos señalados en el apartado anterior.

6. La audiencia de formulación de acusación se inició el 16 de noviembre de 2021[1]. En esa sesión, la Sala de Conocimiento reconoció como víctimas dentro del presente asunto a la Contraloría General de la República y a la Gobernación del departamento del Magdalena. Contra esa determinación, el representante del Ministerio Público y el defensor interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

7. Mediante proveído del 17 de noviembre de 2021, la Sala de Primera Instancia resolvió no reponer la anterior decisión, y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Sala, que, a través de proveído AP2650-2022, confirmó la determinación censurada.

8. El 28 de febrero de 2022, se reanudó la audiencia y la Sala de Especial de Primera Instancia abrió el espacio para que las partes e intervinientes manifestaran si advertían causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. Les solicitó que pusieran de presente, a continuación, si tenían observaciones al escrito de acusación. Unas y otros afirmaron no apreciar circunstancias que pudieran apartar al juez de conocer del proceso y, en particular, que generaran alguna causal de nulidad.

9. Por otro lado, la Fiscalía, la representación de las víctimas y el Ministerio Público dijeron no tener observaciones al escrito de acusación. En contraste, el defensor de Omar Ricardo Díazgranados Velásquez refirió que la Fiscalía atribuyó a su prohijado nuevos hechos jurídicamente relevantes, que no fueron mencionados en la audiencia de formulación de imputación. Dichos hechos novedosos habrían sido enunciados por el ente acusador en los siguientes apartes:

- Primera irregularidad sustancial: (...) evidencian el afán que tenía la entidad territorial en adelantar procesos de contratación que favorecieron a BALDO o a FUNDESUR, pues como se verá existía un vínculo entre estas que de alguna manera se alternaba en la contratación con el ente territorial

- numeral (f) de la Primera irregularidad sustancial: Como última anomalía que redondea la irregularidad sustantiva referida a  los estudios previos, se tiene que la exigencia para el proponente fue la venta de libros  entre  los  años  2007  a  2009  por  valores  iguales  al  presupuesto  oficial; FUNDESUR acreditó su experiencia con contratos suscritos con la gobernación del Magdalena que también están siendo investigados por la Fiscalía; es decir, todo estaba  de antemano  calculado  para  que  el  contratista  previamente  escogido, cumpliera lo solicitado como exigencia para contratar.

- Sexta irregularidad sustancial: No obstante, todo lo puesto de presente con motivo de este trámite contractual, la Gobernación con el imputado a la cabeza, procedió a suscribir el contrato de compraventa nro. 571 del 2009, sin verificar el cumplimiento de la ley, con lo que se configura el segundo verbo rector de la tipicidad estudiada.[2]

10. De igual manera, la defensa destacó que, en la adición al escrito de acusación, se consignaron nuevas irregularidades, sin que se precisara sobre cuál de los contratos recaían. Señaló, asimismo, que se refirieron circunstancias relacionadas con la expedición de cotizaciones por parte de las compañías Tecnieducativos Ltda. y Sinco del Caribe LtdA. en el marco del trámite precontractual, así como contratos que, posteriormente, suscribieron esas sociedades con la Fundación para el Desarrollo de las Organizaciones BALDO.

11. En igual sentido, aseguró, la Fiscalía añadió algunas anomalías concernientes al cobro y pago de unos cheques -no indicó cuáles-, que no se describieron en la imputación, las cuales pueden configurar un tipo penal no endilgado, como es, el concierto para delinquir.

12. Frente a esa manifestación, el delegado del ente acusador sostuvo que no es cierto que se hubieran adicionado nuevas circunstancias modales, en tanto los aspectos relatados por la defensa se circunscriben a precisiones de tiempo, modo y lugar del núcleo fáctico imputado, el cual se mantuvo incólume en el escrito de acusación.

13. Otorgada la palabra nuevamente al defensor, éste manifestó que no estaba conforme con las aclaraciones del delegado del órgano de persecución penal, al tiempo, que se mantuvo en la solicitud de exclusión de los hechos que refirió como novedosos. Agregó que, de no ser atendida su solicitud por la Sala de Primera Instancia, postularía la nulidad de la actuación.   

14. Acto seguido, las partes e intervinientes acordaron que la fiscalía no realizara la verbalización de la acusación, puesto que ya conocían anticipadamente el contenido del escrito y sus anexos, y se dio inició a lo relacionado con el descubrimiento probatorio. A continuación, la Sala declaró formalmente acusado a Omar Ricardo Díazgranados Velásquez y dio por concluida la audiencia. La defensa, entonces, pidió la nulidad del escrito acusatorio, tras estimar que se presentaron hechos nuevos que no estaban contenidos en la imputación, en detrimento del principio de congruencia fáctica y, por consiguiente, del derecho al debido proceso y a la defensa, en tanto la parte acusada fue sorprendida con eventos novedosos.

14.1. Afirmó que, contrario a la referido por la Fiscalía, la acusación no contiene circunstancias modales de los hechos imputados, sino aspectos fácticos nuevos que, incluso, estructuran otros delitos. De este modo, sostuvo que le correspondía a la Sala de Primera Instancia ordenar el retiro de esos nuevos acontecimientos, para que procediera a presentar un escrito que se adecue a las exigencias legales. Al no procederse de esa manera, considera que se impone la nulidad dado que no se estructura ninguno de los principios que convalidan esa irregularidad.

14.2. Seguidamente, se ocupó de precisar que su reclamo se dirige a evidenciar la violación de las garantías fundamentales de su defendido, por la falta de identidad entre los hechos imputados y aquellos por los que la Fiscalía pretende acusar, más no a cuestionar si ocurrieron o no. Adicionalmente, dijo, se afectan las formas propias del proceso regido por la Ley 906 de 2004, toda vez que toda conducta objeto de acusación debe ser previamente imputada.

14.3. Explica, igualmente, que esta situación irregular es de trascendental importancia en el resultado del proceso, y no puede subsanarse de manera diferente a la anulación de lo actuado desde la fecha en la que se presentó el escrito de acusación.

15. La Fiscalía se opuso a dicha solicitud. Refirió que la consonancia se pregona respecto del núcleo fáctico, el cual se mantuvo incólume en la imputación y la acusación. Clarificó que aquello que hizo fue realizar precisiones que en modo alguno afectaron el núcleo fáctico.

16. Resaltó que en la imputación se anunció que los contratos se celebraron en forma indebida y lo que hizo la acusación fue precisar sobre la escogencia del contratista. No obstante, subraya, aspectos como la mención a otras personas, la alusión a cheques y a la empresa TECNIEDUCATIVA son temas tratados en el primer acto, solo que en el escrito acusatorio se ampliaron situaciones para lograr mayor precisión. Indicó que ello no solo no constituye variación alguna del núcleo fáctico, sino que, por el contrario, facilita la contradicción al abundar en detalles.

17. El Ministerio Público coadyuvó la tesis de la Fiscalía, pues tanto en la imputación como en la acusación se hizo claridad respecto del deber incumplido en la celebración de los contratos. Plantea que lo anterior permite ejercer en debida forma la contradicción, porque el núcleo de la imputación fáctica se respetó en los dos actos. Destaca que en la acusación únicamente se hicieron precisiones circunstanciales de modo.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

18. Mediante auto del 6 de abril de 2022[3], el a quo negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa por cuanto no fue elevada en el momento procesal adecuado, esto es, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Indicó que la postulación fue efectuada, luego de que las partes e intervinientes hubieran acordado que la fiscalía no verbalizara la acusación -pues, con la debida antelación, contaban con el escrito y sus anexos-, y cuando ya se había dado inicio al trámite previsto en los artículos 344 ibidem, en concreto, al descubrimiento probatorio.

19. Por ese motivo, consideró que el apoderado de Omar Ricardo Díazgranados Velásquez dejó precluir la oportunidad procesal para reclamar la nulidad pretendida, «en tanto no la postuló en la instancia procesal reglada, sino que dejó expirar ésta, que, por tanto, se tuvo por superada, dándose paso a las siguientes fases procesales

20. De otra parte, aseguró que, realmente, lo pretendido por el defensor es que el juez de conocimiento ejerza control material a la acusación, desconociendo que, por regla general, tal escenario no es viable, por cuanto recae sobre un acto de parte y, si bien, excepcionalmente, es posible la intervención del juzgador, ello solo es procedente cuando surja de manera evidente la vulneración a garantías fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso.

21. Destacó que frente a las observaciones efectuadas por la defensa en torno a la adición de hechos nuevos, la fiscalía aclaró que en el escrito de acusación se precisaron circunstancias modales que no afectan el núcleo fáctico imputado. Agregó que la negativa del ente acusador a retirar el escrito de acusación, no constituye una razón admisible para que la actuación sea declarada nula.   

22. Finalmente, indicó que esa no era la oportunidad para verificar la congruencia fáctica, pues adentrarse en ello implicaría adelantar el debate probatorio y jurídico propio del juicio oral. Aclaró que el control que promueve la defensa se materializará al momento emitir la decisión de fondo, pues allí se establecerá la existencia o no de hechos novedosos no propuestos en la imputación. Ello, además, con las respectivas consecuencias jurídicas.

V. EL RECURSO

23. Inconforme con la decisión, el defensor insiste en la nulidad del trámite. Así, frente a la aplicación del principio de preclusividad por parte del A quo, refirió que optó por no solicitar la nulidad en la etapa procesal establecida, pues, consideró que en el evento de que la fiscalía acogiera las observaciones realizadas al escrito de acusación, se habría subsanado la actuación, pero como ello no aconteció, se vio en la necesidad de formular su petición anulatoria, por fuera de esa oportunidad legal.

24. Destacó que, contrario a lo señalado por el A quo, en este caso es procedente examinar la acusación fáctica, por cuenta de la violación al derecho al debido proceso de su prohijado, ante el desconocimiento del principio de congruencia. En ese sentido, señaló que la fiscalía adicionó en el escrito acusatorio circunstancias factuales que no le fueron imputadas previamente, las cuales, incluso, constituyen un concurso homogéneo de conductas delictivas o, de hecho, alguna diferente a las enrostradas, relacionadas con los estudios previos del contrato n.° 571 del 6 de noviembre de 2009.

25. Asimismo, resaltó que, en la adición al escrito, también fueron descritas nuevas irregularidades relacionadas con una serie de cotizaciones elaboradas por las compañías Tecnieducativos Ltda y Sinco del Caribe Ltda.

26. En su criterio, la resolución de la solicitud elevada no implica que el juzgador realice una valoración jurídica y probatoria del marco fáctico atribuido, sino que, simplemente, supone una confrontación comparativa de los hechos expresados en la imputación y los consignados en el escrito de acusación.   

VI. NO RECURRENTES

27. El delegado de la Fiscalía[4] consideró que no es procedente el recurso, puesto que el defensor se limitó a insistir en los motivos expuestos con la petición de nulidad, en lugar de controvertir los argumentos que soportan la determinación censurada.  

28. Estimó que la defensa no podía supeditar la presentación de la solicitud anulatoria a la eventualidad de que la fiscalía acogiera sus observaciones, además, en su exposición confunde las irregularidades sustanciales con las anomalías que integran cada una de ellas.

29. Concluyó que el control material que pretende el impugnante no es viable, toda vez que en el escrito de acusación solamente se efectuaron algunas precisiones fácticas, más no se fijaron hechos novedosos, de ahí que no exista afectación alguna sobre los derechos del implicado. Aclaró que, en todo caso, de haberse referido sucesos no comunicados en la imputación, la sanción procesal, como indicó el juzgado de primer nivel, es la exclusión de estos en la respectiva sentencia.

30. El apoderado de la Gobernación se abstuvo de pronunciarse.

31. El representante de la Contraloría[5] coadyuvó los argumentos esbozados por el delegado del ente acusador.  

33. El delegado del Ministerio Público sostuvo que el defensor postuló la nulidad de manera extemporánea, razón suficiente para rechazar la misma, sin embargo, la Sala de Primera Instancia en aras de garantizar el derecho a la defensa, abordó y analizó la solicitud, exponiendo los motivos por los cuales la consideraba improcedente.

33. Añadió que los posibles inconvenientes de congruencia fáctica aducidos por el recurrente deberán ser analizados por el juez al momento de emitir la correspondiente providencia que ponga fin a esta actuación, de forma que este no es el estadio procesal oportuno para dilucidar ese aspecto, máxime cuando lo que se advierte es que la fiscalía, simplemente, aclaró algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235, numeral 6°, de la Constitución Nacional, por tratarse de una decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
  2. Correspondería a la Sala abordar el examen de la impugnación formulada por el defensor del procesado contra de la determinación emitida por la Sala Especial de Primera Instancia. Sin embargo, como se ilustrará a continuación, la solicitud de nulidad que dio lugar al auto objeto del recurso fue promovida de forma extemporánea. En consecuencia, debido a la naturaleza de la providencia que resolvió dicha petición, la apelación interpuesta resulta improcedente, conforme se mostrará a continuación.
  3. De manera previa a exponer las razones que justifican lo indicado, resulta relevante precisar la naturaleza y características básicas de la audiencia dentro del cual fue interpuesta la apelación.
  4. La audiencia de formulación de acusación es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo del juicio. (CSJ SP 4323-2013, 16 abr.2015, rad. 44866). Además, la Fiscalía hace explícito, con el descubrimiento probatorio, el respaldo de su pretensión.
  5. Según el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, abierta la audiencia, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan. Acto seguido, el juez deberá conceder la palabra a las partes e intervinientes, para que se manifiesten sobre la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, si las hubiere. A continuación, la defensa y el Ministerio Público podrán expresar oralmente las observaciones que tengan al escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, con el fin de que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Resuelto lo anterior, el Juzgado concederá el uso de la palabra para que el representante del ente acusador formule la correspondiente acusación.
  6. De acuerdo con lo anterior, la audiencia en mención fue concebida dentro del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, no solo como el comienzo de la etapa del juicio. El Legislador consideró, así mismo, que materializaba un momento y un escenario procesal adecuados para sanear posibles irregularidades, enmendar anomalías y asegurar la continuación del trámite, con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso[6]. En consecuencia, en una primera parte de la diligencia, diseñó un espacio para el debate entre las partes e intervinientes acerca de ciertos aspectos específicos.  
  7. Así, la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público pueden poner de manifiesto y discutir en torno a circunstancias que den lugar a impedimentos y recusaciones, lo cual está relacionado con la garantía de la imparcialidad del juez que conducirá en adelante la actuación. De igual manera, dado que es la primera oportunidad en la cual las partes se encuentran ante el juez del conocimiento que dirigirá integralmente la fase del juicio, podrán expresar eventuales situaciones asociada a la incompetencia del funcionario. Además, por razones vinculadas a los citados propósitos de saneamiento, la Ley previó que deberán proponerse las circunstancias que, en general, se consideren constitutivas de nulidad de la actuación. Por último, con miras a impulsar regularmente el ejercicio de la acción penal, se contempla la oportunidad para las observaciones al escrito de acusación y sus respectivos ajustes.
  8. En el contexto anterior, el juez habrá de adoptar las decisiones de mérito que correspondan o resolver los incidentes que se susciten. En este sentido, las providencias que se emitan, naturalmente, serán susceptibles de impugnación, mediante los recursos y conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Por lo que aquí concierne, conviene subrayar que, una vez abierta la oportunidad para la presentación de solicitudes de nulidad y siempre que sean formulada en esta fase, el juez deberá decidirlas de fondo y las determinaciones que se adopten, según lo indicado, podrán ser discutidas a través de los recursos legales pertinentes.
  9. En el presente asunto, el 28 de febrero de 2022, en desarrollo de la audiencia de acusación, la Sala de Especial de Primera Instancia concedió la oportunidad para que fueran manifestadas, entre otras, eventuales causales de nulidad. Sin embargo, las partes e intervinientes adujeron no observar la existencia de irregularidades que pudieran dar lugar a la anulación del trámite[7]. En consecuencia, el A quo no dio apertura a ningún incidente ni adoptó providencia interlocutoria alguna al respecto.  
  10. A continuación, el defensor de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ advirtió que tenía observaciones al escrito de acusación. Sostuvo que la Fiscalía había atribuido a su representado nuevos hechos y circunstancias jurídicamente relevantes, que no fueron mencionados en la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía refirió que se trataban solamente de precisiones del núcleo fáctico imputado y mantuvo sin modificaciones el escrito de acusación.
  11. El defensor se mostró inconforme, insistió en su petición y advirtió que, de no ser atendida por la Sala, postularía la nulidad del trámite. Enseguida, las partes e intervinientes acordaron que la Fiscalía no realizara la verbalización de la acusación, puesto que ya conocían anticipadamente el contenido del escrito y sus anexos. En consecuencia, se dio por culminada la primera parte de la diligencia, destinada al saneamiento del proceso y se dio comienzo al descubrimiento probatorio. Luego, la Sala de Primera instancia declaró formalmente acusado a Omar Ricardo Díazgranados Velásquez y dio por finalizada la audiencia[8].
  12. La defensa, entonces, pidió la nulidad del escrito acusatorio, conforme lo había anticipado. Reiteró que se presentaron hechos nuevos, en detrimento del principio de congruencia fáctica, lo cual desconocía sus derechos al debido proceso y a la defensa.
  13. En las condiciones anteriores, como lo consideró la Sala Especial de Primera Instancia, resulta evidente que la solicitud de nulidad promovida por el defensor resultaba improcedente, debido a su extemporaneidad. No solo ya se había cumplido lo correspondiente a las manifestaciones de causales de impedimento, recusación, incompetencia y nulidad, y se había pasado al descubrimiento probatorio. La Sala de Primera Instancia había ya declarado formalmente acusado a Omar Ricardo Díazgranados Velásquez y dado por terminada la audiencia. De este modo, la oportunidad de la defensa para invocar la nulidad estaba precluida. Su solicitud, pese a los argumentos invocados, no suponía ni tenía la virtualidad de volver atrás el proceso, a una etapa ya superada.
  14. Sobre el principio de preclusividad de las etapas procesales, la Corte ha precisado:
  15. En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156).

  16. Conforme a lo anterior, el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia debe ser compatibilizado con la fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso penal. Razones vinculadas a los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Arts. 2, 83, 29 y 209 de la Constitución) implican que, cuando la ley prevé escenarios precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes, si las partes o intervinientes no las promueven, se les extingue la oportunidad para hacerlo con posterioridad. Ello cobra mayor vigencia en casos como estos, en los cuales el Legislador diseñó una específica etapa destinada al saneamiento, entre otros aspectos, de circunstancias invalidantes que se hayan presentado, y una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la actuación.    
  17. Lo indicado no cambia por el hecho de que, como ocurrió en este asunto, el defensor haya anunciado que solicitaría la nulidad, de no ser acogida su petición, derivada de las observaciones al escrito acusatorio. El apoderado del imputado básicamente puso de presente que, si no se accedía a su pretensión, formularía una solicitud de anulación en forma extemporánea. La referida advertencia, en efecto, no tenía la virtud de habilitar la fase de la audiencia ya precluida. Como se precisó en el Auto citado, las oportunidades procesales, diseñadas mediante reglas de orden público, no pueden ser desplazadas, revividas ni extendidas. No están a disposición de las partes.
  18. En suma, en la medida en que en este caso, no solo había finalizado la etapa de la audiencia de acusación destinada al saneamiento del proceso y regularización del escrito de acusación sino que, incluso, el procesado ya había sido declarado acusado y la diligencia concluida, la petición de anulación del trámite presentada por el defensor era evidentemente extemporánea.
  19. Ahora, dado que la Sala Especial de Primera Instancia esencialmente consideró que "superada la etapa procesal permitida por el legislador para postular la presencia de causales de nulidad, la parte no se encuentra habilitada para reclamar que se retrotraiga el trámite", la providencia emitida no consistía realmente en un auto interlocutorio. La decisión solo habría podido tener este carácter, conforme se indicó en fundamentos anteriores, si la petición hubiera sido oportuna y, por lo tanto, correspondía al A quo decidir sobre su contenido. Por el contrario, pese a que la Sala de Primera instancia efectuó algunas consideraciones respecto de lo pretendido por la defensa en torno al escrito de acusación, dado que la razón esencial fue la extemporaneidad de la solicitud, no puede ser considerada una providencia interlocutoria.   
  20. La determinación adoptada fue una orden de manejo o conducción del proceso, conforme al numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Las órdenes, de acuerdo con esta disposición, son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites "de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma". La decisión tenía dicha categoría, fundamentalmente, porque, antes que justificar una decisión de fondo, daba respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente, a causa de su extemporaneidad. En este sentido, tenía la virtualidad de dar continuación a la audiencia y evitar su dilación.  
  21.  La anterior conclusión tiene un efecto relevante pues, como lo ha precisado la Sala, contra las órdenes no procede recurso alguno (cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016 y CSJ SP2442-2021). De esta forma, en la medida en que la apelación se interpuso contra una decisión no susceptible de ser recurrida, la impugnación no debió ser concedida. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la improcedencia del recurso de apelación formulado por la defensa y se abstendrá de resolverlo.
  22. Por último, nótese que la infundada petición de la defensa implicó no solo la suspensión de la audiencia de formulación de acusación por el término de más de dos meses (del 28 de febrero al 10 de mayo de 2022 -fecha en la que se dio lectura de la decisión-). También comportó el lapso transcurrido desde que se concedió el recurso de apelación hasta la fecha actual. En este sentido, la Corte considera oportuno subrayar que al Juez, como director del proceso, le corresponde conducir y fijar las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias. Por lo tanto, ante solicitudes manifiestamente improcedentes como la analizada, es pertinente adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas e impartir celeridad al trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Omar Ricardo Díazgranados Velásquez contra la decisión del 6 de abril de 2022, emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. - ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso anterior.

Tercero. Disponer la devolución de las presentes diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.

Cuarto. Contra esta determinación no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

PRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

[1] Esta Sala, mediante auto del 25 de enero de 2017, accedió a la ruptura de unidad procesal, y ordenó abrir un nuevo radicado en contra de los acusados Edwin Ricardo Volpe Iglesias y Gloria Amparo Giraldo Ruíz.

[2] Minuto 30:45 y siguientes, audiencia del 28 de febrero de 2022

[3] Notificado en audiencia llevada a cabo el 10 de mayo de 2022, diligencia dentro de la cual se interpuso y se sustentó el recurso de apelación

[4] Minuto 2:20:15 y siguientes, ibidem.

[5] Minuto 38:11 y siguientes, ibidem.

[6] En este sentido, la Sala ha indicado que la formulación de acusación, «cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al escrito de acusación, en relación con los requisitos previstos en el artículo 337 ibídem». (CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651).

[7] En particular la defensa señaló: "...para esta instancia procesal no se advierte la existencia de ninguna causal que dé lugar a la configuración de algún impedimento, recusación o nulidad..." Audiencia de formulación de acusación. Sesión del 28 de febrero de 2022. Primera parte. Minuto 18:00 a 18:11.

[8] Ibidem., minutos 1:34:55 a 1:35:36

2

 

×