Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
Definición de competencia
Radicación 55.616
MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2863-2019
Radicado n.° 55616
Acta 171
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración dentro del juicio que se adelanta contra MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, si no fuera porque de entrada se advierte completamente improcedente el trámite pretendido.
ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación, durante el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2016 y el 30 de mayo de 2017, MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA quien ostentaba el cargo de Fiscal Local 45 (e) y se desempeñaba como Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cartagena (GATED), tuvo conocimiento de que en lugares ajenos a dicha oficina se hallaron varias «cajas camufladas» que contenían «oficios, despachos comisorios, solicitudes de protección, derechos de petición, compulsas de copias para investigar, y en su mayoría, denuncias sin trámite de años atrás (...) extraviadas, acciones de tutela, incidentes de desacato, entre otros manipulados al parecer en forma subrepticia». Sin embargo, pese a la gravedad de la situación, CARABALLO GARCÍA no dio cuenta a las autoridades, ni advirtió a sus superiores. Tampoco adoptó medidas que conjuraran esas irregularidades advertidas[1].
2. Por estos hechos, el 2 de noviembre de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación contra MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA como autora del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia[2]. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
3. Convocadas las partes para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el juzgado solicitó a la fiscalía aclarar los hechos jurídicamente relevantes, en especial, qué es el GATED y cuál era la calidad que ostentaba la procesada durante el lapso en el que concretó la probable comisión del ilícito investigado. Cumplido dicho requerimiento, el Despacho rehusó la competencia del asunto por el factor subjetivo. Consideró que «si se le está enrostrando a la procesada una actividad propia de la coordinación, se entiende que actuaba como fiscal, entonces, si actuaba como fiscal, ejercía el cargo de fiscal en ese momento, (...) se tendría en ejercicio de las funciones»[3]. Por ende, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, indicó que el llamado a conocer del juzgamiento contra MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA era el Tribunal Superior de Cartagena.
4. Acto seguido, el juez concedió el uso de la palabra a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran sobre la manifestación de incompetencia. Ninguno de ellos presentó oposición u objeción al respecto[4]. En consecuencia, se ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para «definir la competencia».
5. Mediante providencia del 14 de febrero 2019, esa Corporación avaló la manifestación del juzgado de primera instancia. Indicó que verificadas las piezas procesales y los registros de la actuación se pudo determinar que los hechos por los cuales cursa investigación contra CARABALLO GARCÍA atañen al comportamiento asumido por ésta en calidad de fiscal local. Se le señala de haber cometido una conducta punible en razón de sus funciones. Por ende, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, consideró que lo adecuado en este caso es que el trámite sea adelantado en primera instancia ante dicho Tribunal[5].
6. Efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado a la misma Sala de Decisión Penal, la cual en providencia del 23 de mayo de 2019 afirmó que se había incurrido en una causal invalidante de la actuación. Ello, porque el presente incidente de definición de competencia involucra tanto al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, como a esa Corporación. De manera que, al tenor de lo normado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir la cuestión.
Así las cosas, para corregir el yerro denotado, el Tribunal ordenó: (i) «dejar sin efectos lo actuado, desde que el expediente fue recibido en la Secretaría», y (ii) remitir el asunto a la Corte para la definición de competencia[6].
CONSIDERACIONES
La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto porque carece de competencia para hacerlo. Las razones son las siguientes:
1. La definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites. Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido.
ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
En cuanto a la finalidad de esta institución la Sala venía sosteniendo de manera pacífica y reiterada:
La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior[7].
Se entiende, entonces, que bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998).
2. Para la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales.
Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).
Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse[8], lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva».
Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.
Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.
Así las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el alcance de la postura que venía aplicándose sobre el tema.
3. En este caso, durante la audiencia de acusación celebrada el 31 de enero de 2019, previo requerimiento realizado por el Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena, la fiscalía precisó que la conducta punible de abuso de autoridad por omisión de denuncia atribuida a MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA se ejecutó cuando ésta ostentaba el cargo de Fiscal Local 45 (e) y se desempeñaba como Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cartagena (GATED).
Por tal motivo, en atención al fuero especial de la procesada, el juez manifestó con absoluta objetividad su falta de competencia para aprehender el conocimiento del asunto. Explicó que de conformidad con el artículo 34, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, el llamado a adelantar la etapa de juzgamiento contra MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA era el Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que el presunto delito atribuido a la procesada ocurrió con ocasión y en ejercicio de las funciones de fiscal local que desempeñaba. Declaración que no generó oposición o disputa por las demás partes e intervinientes.
En esas condiciones, de acuerdo con la nueva postura, al no existir ninguna objeción sobre la declaración de incompetencia del Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena, resultaba improcedente dar curso al trámite incidental de definición de competencia. Lo adecuado era remitir inmediatamente el diligenciamiento a la citada Corporación, para que ésta, de estimar fundada la manifestación de aquel funcionario, asumiera sin más dilaciones el juzgamiento de CARABALLO GARCÍA.
En tal virtud, la Corte no aprehenderá el conocimiento del asunto, por carecer de competencia. Dispondrá, por tanto, la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABTENERSE de conocer el asunto conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. REMITIR la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para lo de su cargo.
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
4. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Carpeta original. Folios 1 – 3.
[3] CD. Audiencia de Acusación. Parte 4. Record: (00:15 – 06:19)
[4] Ibíd. Record (06:20 – 06:27)
[5] Carpeta original. Folios 28 – 34.
[7] CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781.
[8] Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar >
[9] Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>
2