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Casación No. 45911
ACC
La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2808-2015
Radicación N° 45911
Aprobado acta No. 184.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de ACC en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 18 de febrero de 2014, en el sentido de declarar penalmente responsable a aquél como autor de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados.
A N T E C E D E N T E S
Fácticos
En la sentencia recurrida se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
Fueron denunciados por la Dra. Cristina Emilia Manjarrez, defensor de familia adscrita al ICBF, al tener conocimiento por parte de la señora MYR R. en octubre de 2008, acerca de los abusos sexuales que se presentaron durante la convivencia familiar con su compañero permanente ACC, quien en el año 2002 accedió carnalmente a E.G.G.R., cuando ésta contaba con 12 años de edad, e igualmente sometió en el año 2007 a E.G.R. a diversos actos sexuales abusivos, cuando la citada tenía 12 años de edad.
Procesales
Con fundamento en la denuncia instaurada por Cristina Emilia Manjarrez, defensora de familia; el 10 de noviembre de 2008 la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué profirió resolución de apertura de investigación preliminar. Luego, el 2 de septiembre de 2009, se dio inicio a la instrucción en contra de ACC, quien fue vinculado mediante indagatoria rendida dos días después (11 de septiembre). En esta diligencia se le imputaron los delitos de "Actos sexuales abusivos, Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Violencia intrafamiliar"[1].
El 24 de enero de 2011, la Fiscalía declaró clausurada la investigación y tal decisión la confirmó en resolución del 9 de febrero siguiente al desatar el recurso de reposición interpuesto por el defensor. Seguidamente, el 2 de marzo del mismo año, procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de naturaleza sexual con las circunstancias de agravación específicas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal[2].
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que, una vez surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, realizó el 30 de junio de 2011 la audiencia preparatoria. Luego, el proceso fue reasignado al Juzgado Séptimo homólogo que desarrolló la audiencia pública de juzgamiento en sesiones del 11 de marzo, 6 de junio y del 2 de octubre de 2013.
El 18 de febrero de 2014, se profirió sentencia de carácter condenatorio imponiendo las penas de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 96 meses[3]. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de diciembre de 2014 mediante decisión confirmatoria[4]. A su vez, el fallo de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por el mismo sujeto procesal, quien lo sustentó a través de la presentación de la respectiva demanda el 19 de marzo de 2015[5].
L A D E M A N D A
Luego de manifestar que se interpone el recurso de casación "por vía discrecional o excepcional", se identifican los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante. A renglón seguido, se argumenta sobre la definición, alcance y fines de la impugnación extraordinaria, y anuncia que se requiere un pronunciamiento de la Corte respecto del "tema jurídico" de la demanda a efecto de unificar la doctrina y la jurisprudencia. En ese estado, pasa a formular y sustentar los reparos contra el fallo condenatorio:
Cargo No 1 (principal): nulidad por violación al principio de imparcialidad
Señala el demandante que en el proceso fue evidente la parcialidad de los funcionarios judiciales a favor de las presuntas víctimas, lo cual fue más grave porque omitieron su obligación de vigilar la eficacia de la defensa técnica[6]. Por esa vía, continúa, se violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución y el 5 de la Ley 600 de 2000, por dos razones:
a) Se desconoció el principio de investigación integral. En tal sentido, recuerda las explicaciones defensivas que fueron suministradas por el procesado, tales como: (i) que la denuncia presentada por MYR obedecía a una retaliación debido a la pretensión de aquél de hacerse a la custodia de sus hijos; y (ii) que aportó la grabación de una conversación que aclararía los móviles de la sindicación y desvirtuaría las amenazas contra la denunciante y sus menores hijas. Sin embargo, cuestiona, la Fiscalía nunca examinó el respectivo CD y no lo sometió a cadena de custodia, por lo que el juzgado lo excluyó.
Adicionalmente, señala que el órgano acusador omitió aducir las copias del proceso administrativo adelantado en la Comisaría Primera de Familia que el sindicado solicitó y que tampoco obtuvo el cumplimiento de la misión de trabajo que tenía por objeto establecer las circunstancias en que supuestamente se habrían realizado las conductas punibles, las que, en su criterio, demostraban la imposibilidad de que su representado abusara de E.G.G.R. Recuerda también que la psicóloga, ante la negativa de la referida menor a contestar la entrevista, concluyó que era necesaria una mayor investigación, sin que tal sugerencia se acatara.
b) Faltó objetividad en la valoración probatoria, si se tiene en cuenta: (i) que las manifestaciones exculpantes fueron descalificadas de una manera genérica omitiéndose un estudio cuidadoso del expediente y el deber de investigar lo favorable al sindicado; (ii) que se tuvieron en cuenta los apartes coincidentes de las versiones de las supuestas víctimas y se dejaron a un lado aquéllos que son contradictorios; y (iii) que se otorgó eficacia a la valoración psicológica practicada por Eliana León Bejarano, sin tener en cuenta que esta funcionaria no era idónea, que el dictamen no cumplió con los requisitos técnicos y que las declaraciones de las menores eran contradictorias e ilógicas.
Finalmente, en cuanto a la trascendencia del vicio, señala que si la Fiscalía hubiese cumplido su deber de investigación integral corroborando las citas de la indagatoria y hubiese calificado objetivamente el mérito sumarial, la decisión correcta era la preclusión de la investigación teniendo en cuenta que los testimonios de la denunciante y sus hijas no son dignos de credibilidad por ser contradictorios y estar motivados en desavenencias familiares. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad a partir de la etapa sumarial.
Cargo No 2: nulidad por violación al derecho a la defensa técnica
Se considera que el derecho a la defensa técnica habría sido vulnerado en 3 aspectos: (i) el abogado que fungió como defensor no sustentó adecuadamente la necesidad de obtener la ampliación de los testimonios de cargo, presentó los alegatos a la Fiscalía 13 por error, no impugnó la resolución de acusación y no estuvo atento a que se garantizaran los principios de imparcialidad y de investigación integral; (ii) a pesar que el defensor obtuvo el decreto de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria, las mismas no se incorporaron efectivamente a la actuación y ello nunca fue denunciado por aquél; y (iii) no se permitió la oportunidad de entrevista directa con las testigos de cargo, por lo que se desconoció el derecho a la contradicción idónea.
Así las cosas, se concluye que el defensor que intervino en la instrucción omitió tanto el ejercicio efectivo de los mecanismos que le permitían oponerse a la pretensión punitiva como también la vigilancia del respeto a los derechos constitucionales de su asistido. En tal virtud, solicita la declaratoria de nulidad desde la instrucción porque las faltas ocurrieron en esa etapa procesal o, en su defecto, desde la audiencia preparatoria para que se permita la introducción de las pruebas que desvirtúan la credibilidad de las versiones incriminatorias.
Cargo No 3: nulidad por defectos de motivación
Se aducen defectos de motivación de la sentencia (sofística, aparente o falsa) que enuncia así: (i) la condena, asegura, se fundó en una distorsión de la indagatoria cuando se infirió de ella que el procesado le endilgaba a E.G.G.R. la venganza que motivó la incriminación, siendo que aquél sostuvo que esa retaliación provenía era de la denunciante; (ii) las manifestaciones de CC no habrían sido desvirtuadas con argumentos lógicos y fundados; (iii) sería falsa la afirmación según la cual entre el procesado y la denunciante no existían conflictos previos y que éstos se originan en el momento en que aquél intenta continuar los actos abusivos y la última repelerlos; (iv) se tergiversaron argumentos de la defensa, pues ésta nunca afirmó que la relación entre los excompañeros sentimentales siempre fue "mala", o que los actos de violencia entre ellos no fueron respaldadas por las labores de vecindario del C.T.I.
Estima que la motivación de la sentencia es incompleta o deficiente, pues se limitó a valorar en forma parcial los testimonios de la denunciante y sus hijas, a los cuales otorgó credibilidad por "la singularidad del contenido textual de algunos de sus segmentos" y por la afectación emocional que aquellas manifestaron en la entrevista psicológica, olvidando el análisis de sus contradicciones y de los demás medios de convicción obrantes, como fueron la declaración de Lisandro Guarnizo y las copias del proceso adelantado en la Comisaría Primera. De esa manera, se violaron las leyes de la sana crítica, en particular "los principios de la lógica el sentido común y la máxima de la experiencia", y resalta que la segunda instancia no dio respuesta a todos los planteamientos esbozados en el recurso de apelación. En consecuencia, solicita la nulidad del proceso "hasta la etapa de juzgamiento".
Cargo No 4: violación indirecta de la ley sustancial
Falso raciocinio
- "En el análisis de la contradicción". La apreciación del relato de la denunciante en cuanto a las circunstancias en que se enteró de la violación a que fue sometida E.G.G.R., se apartó de los postulados de la sana crítica, en particular de las leyes de la lógica (principio de no contradicción) y del sentido común. Recuerda que sobre el tópico anotado, la declarante suministró dos versiones diferentes: una en la entrevista psicológica y otra ante la Fiscalía. Siendo así, considera se violó el principio lógico de no contradicción, más aún porque la versión entregada por la citada menor también difiere a lo dicho por su madre ante la psicóloga en relación a cómo se enteró de lo sucedido.
- "En la valoración de las pruebas en conjunto", pues cuando se apreciaron los testimonios de la denunciante y de sus hijas se desatendieron "las leyes de la lógica el sentido común y la máxima de la experiencia por no aplicar el principio lógico de razón suficiente", al no tener en cuenta la concordancia lógica que debía existir en la narración de los hechos y aquéllos cuya ocurrencia real es demostrable. Afirma que no es suficiente para tenerlos por cierto el que exista una afectación emocional porque las emociones son manipulables, en apoyo de lo cual recuerda que los funcionarios de la Comisaría de Familia que conocieron del caso en 2004 jamás manifestaron que observaron alguna clase de afectación emocional cuando ésta debía ser muy fuerte por su proximidad a los supuestos abusos padecidos.
Manifiesta que contraría la lógica y la máxima de la experiencia que, no obstante la denunciante conociera ya del abuso sexual al que AC sometía a sus hijas, de que este la tuviera amenazada de muerte y de lograr en 2004 que las niñas se fuesen a vivir con la abuela materna; dos años después decidió que convivieran nuevamente con ella y con el agresor, sin que, de otra parte, ninguno de los demás familiares, a pesar que sabían de los vejámenes, se opusiera a tal decisión.
- En relación a las declaraciones rendidas por MYRR y por E.G.G.R. en una notaría y en un juzgado de Rioblanco (Tolima), aduce que en su valoración no se aplicaron "las leyes de la lógica, la máxima de la experiencia y el sentido común, en el principio lógico de razón absoluta". En ese sentido, estima que debió otorgársele crédito a la retractación debido a que: (i) la denunciante tuvo un motivo para incriminar (retaliación) y otro para desmentirse (arrepentimiento); y, (ii) ante la Comisaría Primera aquéllas ya habían negado las acusaciones. Además, considera que debían tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) los problemas intrafamiliares y las contradicciones en los testimonios; b) nunca se demostraron las amenazas bajo las que se encontraban las declarantes cuando asistieron a la Comisaría; y c) entre las versiones incriminatorias no se puede establecer una concordancia lógica.
b) Falso juicio de identidad:
- Se habría tergiversado lo expuesto tanto por el imputado como por el defensor sobre los móviles de MR para presentar la denuncia, pues aquéllos nunca sostuvieron que la misma se inspiró en la venganza que desencadenó la menor E.G.G.R. contra AC por haber iniciado una relación amorosa con su madre o por el maltrato que aquél le infligía, como lo afirmaron los falladores. Lo que sí adujo la defensa, continúa, fue que el señalamiento criminal obedeció a la retaliación que emprendió la denunciante contra su excompañero porque éste pretendía quitarle la custodia de los hijos comunes a raíz de los problemas originados en el maltrato que aquélla les prodigaba.
- Al hacer ver la contradicción en la que incurre E.G.G.R. cuando declaró que fue testigo de actos abusivos por parte de su padrastro hacia su hermana mayor y, luego, en la entrevista psicológica manifestó no recordar nada al respecto; como "un acto de sinceridad y espontaneidad". En ese orden, el fallador consideró que la contradicción fue aparente porque lo que hizo la menor fue precisar que no tuvo conocimiento directo de tales hechos sino que escuchó una conversación sobre los mismos. Un examen riguroso, continúa, demostraría que ello obedeció a un plan de la madre de la declarante para evitar que la psicóloga descubriera que ésta mentía, ello es más claro aún si se tiene en cuenta que, después, en una entrevista ante una investigadora del C.T.I. volvió a su relato inicial.
- Sobre las investigaciones de campo efectuadas por el C.T.I., cuando el fallador concluyó que "se hace referencia da cuanta de arraigo del procesado en la vivienda de sus progenitores donde la familia jamás convivió si bien, si vivió en dicho barrio no fue en la casa de la mamá del acusado por lo que lo atestado no se advierte concordante con la realidad vertida". Por ende, no serían ciertas las versiones de la denunciante y de sus hijas cuando dan cuenta de los continuos escándalos que se generaron a partir de las conductas sexuales abusivos y de las consecuentes visitas de la policía, pues ninguno de los vecinos entrevistados por el C.T.I. dio cuenta de escenas de tal naturaleza. Es más éstos se refirieron a sindicado "como una persona trabajadora que no tiene ninguna clase de vicios, que nunca ha protagonizado escándalos de ninguna clase,...". Tan es así que una de las investigadoras concluyó que "el perfil del investigado no coincide con el perfil que presentas (sic) las presuntas víctimas".
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte pasa a examinar la demanda de casación instaurada por el defensor de ACC con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad del recurrente y del cumplimiento de los demás requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, entre los que se destacan el quantum máximo de la pena imponible al delito, la entidad del despacho judicial que dictó la sentencia, así como la exigencia de "la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas".
I. En primer lugar, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, pues es el sujeto procesal titular de la defensa técnica. Además, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de sanciones penales cuya naturaleza es la de privar o limitar el ejercicio de derechos y libertades fundamentales. Por último, es de advertir que ya antes, en sede de la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, la defensa había expresado los argumentos de inconformidad.
II. De conformidad con el artículo 205, inciso 1º, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (y el Tribunal Penal Militar), en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de ocho (8) años. Entonces, si se repara en que la sentencia cuestionada en el presente evento, de una parte, fue emitida por el Tribunal Superior de Ibagué y, de la otra, que uno de los delitos sobre los cuales versó fue el de Acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado, cuya pena máxima imponible era de 144 meses (12 años) según lo previsto en los artículos 208 y 211-2 de la Ley 599 de 2000; el recurso, en principio, es admisible. En consecuencia, resulta innecesaria la invocación que hace el demandante a la casación discrecional o excepcional, pues, inclusive, en lo que hace al delito de Actos sexuales abusivos agravado, se extiende la procedencia de la impugnación en virtud de su conexidad (art. 205-2 C.P.P./2000).
III. A pesar de esos iniciales aciertos, en la demanda no se justifica adecuadamente la necesidad de la casación a partir de uno de los fines que la legitiman: la efectividad del derecho material y de las garantías de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada (art. 206 C.P.P./2000). En efecto, aun cuando el recurrente alude al desarrollo de la jurisprudencia –e impropiamente el de la doctrina-, ni siquiera precisa los temas jurídico-penales en relación a los cuales existen vacíos, inconsistencias o contradicciones en los pronunciamientos judiciales de esta Corporación. Además, aunque se denuncia la vulneración de garantías fundamentales (derecho a la defensa y debido proceso), no se vislumbra la procedencia del estudio casacional porque la misma se sujeta a la procedencia de los cargos de nulidad y éstos, como se verá, no son admisibles en esta sede de impugnación extraordinaria.
IV. Como ya se indicó, la demanda es inadmisible porque en la sustentación no se desarrollan fundamentos de cargos o reproches susceptibles de estudio en casación, tal y como pasa a demostrarse:
Cargo No 1 (principal): nulidad por violación al principio de imparcialidad
Por variopintas razones, el censor estima que los funcionarios judiciales no fueron imparciales en el desarrollo del proceso: (i) porque sería evidente su afinidad hacia las víctimas; (ii) porque omitieron vigilar la eficacia de la defensa técnica; (iii) porque violaron el principio de investigación integral al excluir la apreciación de un disco compacto aportado por el procesado, y al no incorporar el expediente de la Comisaría 1ª de Familia ni la misión de trabajo que determinaría las circunstancias de los delitos investigados; y (iv) porque faltó objetividad en la valoración probatoria. Con base en tales reparos, concluye que la verificación de las citas de la indagatoria y la apreciación de las contradicciones y de los móviles de los testimonios de cargo, conllevaba a que el mérito del sumario se hubiese calificado con la preclusión.
En primer lugar, debe advertirse que si bien la imparcialidad de los funcionarios judiciales es una garantía que integra el debido proceso, su incolumidad se protege mediante el instituto de los impedimentos y de las recusaciones, y no a través del remedio extremo de las nulidades. Ello implica que los cuestionamientos a la independencia o a la imparcialidad de los fiscales o de los jueces deben tramitarse mediante el primero de tales mecanismos y únicamente por las razones que, de manera taxativa, definió el legislador en el artículo 99 del C.P.P./2000. En consecuencia, la supuesta afinidad o benevolencia del funcionario hacia una de las partes, si no encaja en una de las causales previstas en la disposición citada, no produce la separación del conocimiento del asunto y mucho menos tiene incidencia en la validez de la actuación. Así tampoco, la omisión en la vigilancia de los deberes de las partes, la violación al principio de investigación integral o la inadecuada valoración de las pruebas, constituyen presupuestos de infracción a la imparcialidad debida.
Al respecto, resulta oportuno advertir que el sindicado recusó al juez de conocimiento, por lo que ejerció en el proceso el mecanismo adecuado para salvaguardar la imparcialidad del funcionario judicial. Dicha recusación surtió el trámite que correspondía así: el Juez Cuarto Penal del Circuito se pronunció el 2 de septiembre de 2011 rechazándola y, en consecuencia, el superior funcional (Tribunal Superior de Ibagué) hizo lo propio declarándola infundada en auto del 7 de diciembre de 2011. De esa manera, mal puede pretender el impugnante utilizar el camino subsidiario de la nulidad en un escenario extraordinario como el de la casación, para revivir un debate adecuadamente agotado en las instancias.
Ahora bien, la ineficacia de la defensa técnica o la inexistencia de una investigación integral, son irregularidades que, eventualmente, sí podrían generar la nulidad -total o parcial- del proceso, más no por su potencialidad para lesionar la imparcialidad de los funcionarios sino la garantía fundamental a la defensa y/o al debido proceso. Por su parte, los posibles errores en el proceso de valoración probatoria, sean de hecho o de derecho, a lo sumo podrían configurar una violación indirecta de la ley sustancial y por esta vía, no por la de la nulidad, generar la casación de la sentencia demandada. Sin embargo, los reparos a la falta de garantía de una adecuada asistencia letrada y a la apreciación probatoria, fueron propuestos con idéntico sustento también como cargos independientes (2º y 4º), por lo que su admisibilidad se examinará cuando éstos sean abordados.
Resta, entonces, referirnos al primer cargo de nulidad, pero exclusivamente desde el fundamento de una supuesta violación al principio de investigación integral porque no se allegaron algunos medios de prueba y de esa manera no se corroboraron las citas contenidas en la indagatoria. Esta censura al debido proceso no es susceptible de estudio en casación porque o no es veraz el argumento que la soporta o porque obedece a simples caprichos del demandante, como se demuestra a continuación.
(i) En relación al trámite adelantado ante la Comisaría Primera de Familia de Ibagué, el respectivo expediente fue allegado en copia auténtica por el defensor y su recepción fue ordenada en la audiencia preparatoria, por lo que se falta a la verdad cuando se asegura que se omitió la aducción de ese medio de convicción y, por ende, no se corroboró la mención que del mismo hizo el procesado en la indagatoria. Es más, la actuación surtida ante la Comisaría fue objeto de valoración expresa por el fallador, tal y como puede observarse en la página 17 de la sentencia de segunda instancia.
(ii) En cuanto hace al disco compacto que contiene la grabación de una conversación en la que intervinieron, entre otros, el procesado y la menor L.Y.G.R., ese documento sí fue allegado a la investigación y lo fue por los mismos titulares de la defensa, sólo que fue excluido por razones de legalidad. En ese orden, si lo que se buscaba era cuestionar este último aspecto, debió proponerse un cargo de violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad, el cual, sin embargo, tampoco se advierte admisible porque aun cuando el contenido de esa grabación fuera el trascrito por el sindicado, la espontaneidad o la libertad con la que se expresaba la menor que participó en la conversación, no tenía la virtualidad para desvirtuar los actos de abuso sexual que tiempo atrás fueron cometidos contra sus hermanas ni la coacción a la que fueron sometidas para no denunciarlos.
(iii) La pretensión de demostrar las circunstancias del delito a través de una específica "misión de trabajo" es caprichosa porque las mismas se acreditaron suficientemente con los testimonios de la denunciante y de sus hijas. En tal sentido, lo que hace el demandante es manifestar una mera aspiración, infundada desde luego, según la cual la labor investigativa cuyo cumplimiento extraña arrojaría un conocimiento diverso al que ya reposaba en el proceso sobre el tiempo, modo y lugar en que habrían acaecido los delitos sexuales cometidos contra las menores. Ahora, en todo caso, el reparo sería intrascendente porque el objeto de la prueba se dirigiría a demostrar aspectos circunstanciales y no la inexistencia de las conductas punibles o la ausencia de responsabilidad del procesado.
Así las cosas, una razón adicional impediría la admisión del cargo de nulidad por la omisión de una investigación integral y/o de la verificación de las citas de la indagatoria: frente a ninguno de los medios de prueba que extraña el demandante argumentó su trascendencia, es decir, la virtualidad de los mismos para derruir los fundamentos de la sentencia y hacer mutar la decisión en ella contenida. En otras palabras, nunca confrontó la eficacia del expediente administrativo, de la grabación y de la labor investigativa añorados, con la de las pruebas que sí fueron valoradas, con el propósito de desentrañar no solo su contenido sino su hipotética trascendencia en el resultado del proceso.
Cargo No 2: nulidad por violación al derecho a la defensa técnica
Según el demandante, se violó el derecho a una adecuada defensa técnica por una serie de falencias u omisiones en que incurrió el abogado que la ejerció durante la instrucción y hasta la audiencia preparatoria, entre las cuales destaca: que no sustentó en forma debida la necesidad de que se decretara la ampliación de las declaraciones de MYR R y de sus hijas, que presentó los alegatos a la Fiscalía 13 que no conocía del proceso, que no impugnó la resolución de acusación, que no aseguró que las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria fueran efectivamente incorporadas, y, por último, denuncia que el defensor no estuvo atento a que se cumplieran los principios de imparcialidad y de investigación integral.
Pues bien, es evidente que las razones argüidas no son aptas para generar la nulidad del proceso porque:
(i) Si bien es cierto que en la instrucción y en la audiencia preparatoria fue negada, por sustentación deficiente, la solicitud elevada por el abogado defensor consistente en que se ampliara el testimonio de excompañera sentimental del procesado y el de sus hijas, también lo es que estas pruebas fueron decretadas –oficiosamente- por el juez en la etapa de juzgamiento y, además, fueron efectivamente incorporadas las declaraciones de la citada denunciante y la de L.J.G.R. De esa manera, aun cuando pudiese cuestionarse la suficiencia de los argumentos del defensor para fundar una solicitud de pruebas, tal falencia sería intrascendente porque el decreto de las mismas de todas formas se produjo obteniéndose, inclusive, la práctica de dos de las testimoniales requeridas. Por último, en lo que hace al expediente de la Comisaría Primera de Familia se reitera el análisis realizado en el cargo anterior.
(ii) Es cierto que en la resolución de acusación se hizo constar que ninguno de los sujetos procesales presentó alegato precalificatorio y también lo es que en el expediente reposa un escrito de tal naturaleza signado por el defensor que fue radicado inicialmente ante la Fiscalía 13 Seccional, no ante la 12 que era la instructora. Sin embargo, más allá de que el aparente error del defensor ocasionara que el citado alegato llegara al proceso de manera extemporánea, ninguna razón adujo el demandante para acreditar, primero, que ese descuido fuese un signo inequívoco de la incompetencia del profesional y, segundo, que el mismo fuese tan esencial que de no haberse presentado habría incidido en la calificación del mérito sumarial adoptada por la Fiscalía. La intrascendencia del yerro es más evidente aún si se tiene en cuenta que la resolución de acusación abordó el análisis del que ha sido el argumento medular de la defensa desde la indagatoria, obviamente para desestimarlo frente al conjunto de las pruebas allegadas.
(iii) La no interposición de recursos contra las providencias judiciales frente a las cuales ellos son viables no puede catalogarse, sin más, como una omisión derivada de la inidoneidad de la defensa, ni siquiera en el caso de una decisión trascendente como es la resolución de acusación. Por el contrario, una conducta como la que reprocha el demandante puede obedecer a una premeditada estrategia del defensor que advierte deficiencias sustanciales en la providencia de las que posteriormente puede sacar provecho o que confía en desvirtuarla con las pruebas que sobrevengan en el juicio y no con meros argumentos. Es más, controvertir una decisión judicial soportada en sólidos razonamientos probatorios, fácticos y jurídicos, en muchas ocasiones deviene en dilaciones del proceso que a quien más perjudican es al ciudadano perseguido por el Estado.
En el caso bajo examen, la tesis del censor es atrevida, de una parte, porque no intenta desvirtuar otras explicaciones a la conducta procesal del defensor frente a la resolución de acusación que, inclusive, pueden ser más razonables a las de una eventual ineficacia de aquél y, de la otra, porque nada dice en relación a la trascendencia de la actuación defensiva que añora, lo que ya de por sí es suficiente para hacer improcedente el estudio de la censura en casación. Es más, sin pretender suplir la falencia de la demanda, es evidente que la probabilidad de la incidencia de una impugnación en el sentido de la calificación del mérito del sumario, era prácticamente nula dada la solidez de los argumentos que fundaron la acusación, tan es así que han sido refrendados en la sentencia en ambas instancias.
(iv) Por último, se reprochó al defensor que desatendió el cumplimiento de los principios de imparcialidad y de investigación integral por parte de los funcionarios judiciales. Como quiera que los reparos a las normas rectoras en mención ya fueron analizados en el cargo anterior, teniéndose por inadmisibles dada su inexistencia o su intrascendencia; basta con traer a colación los comentarios realizados en su momento para concluir que ninguna falla es atribuible al titular de la defensa técnica.
A más de todo lo anterior, el análisis que propone el demandante es sesgado porque omite aportar información que es relevante para determinar la viabilidad del estudio del cargo y que, obviamente, en nada se compadece y, más bien, desvirtúa su reparo a la idoneidad de la defensa técnica que amparó al procesado durante la mayor parte del proceso. Esa información omitida se refiere a la permanente y a la abundante actividad que ejerció el defensor, la cual puede observarse con una revisión superficial del expediente, en el que se evidencian, entre otras, las siguientes actuaciones defensivas:
a) solicitó la sustitución de la caución prendaria que le fuera impuesta al procesado como medida de aseguramiento (fls. 124-125, CO 1),
b) solicitó pruebas en la instrucción (fl. 128, CO 1),
c) ejerció la contradicción frente al testimonio de Lisandro Guarnizo Lozano (fls.146-148, CO 1),
d) insistió en la práctica de unas pruebas solicitadas (fl. 149, CO 1),
e) interpuso y sustentó recurso de reposición contra el cierre de la investigación (fl. 164, CO 1),
f) presentó solicitud de nulidad y de pruebas durante el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000 (fls. 206-207, CO 1),
g) interpuso recursos contra la decisión del juzgado que en audiencia preparatoria negó la solicitud de nulidad (fls. 244-250, CO 1),
h) asistió a toda la audiencia pública de juzgamiento presentando alegatos finales (fls. 79-80, CO 2),
i) propuso se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Rioblanco (Tolima) para que recibiera los testimonios de MYR R y de sus hijas (fl. 28, CO 2), lo cual fue aceptado por el juzgado (fls. 29-30, ibídem),
j) interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (fls. 138-151, CO 2), y
k) interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia (fl. 33, C. Tribunal)
En síntesis, el cargo de nulidad por violación al derecho a la defensa es inadmisible porque se funda en argumentos que no encuentran soporte en la realidad procesal, en información sesgada y en meras apreciaciones subjetivas sobre el deber ser del ejercicio de la defensa técnica en el presente evento.
Cargo No 3: nulidad por defectos de motivación de la sentencia
Sostiene el casacionista que la motivación de la sentencia condenatoria, en primer lugar, es "sofística, aparente o falsa" por las siguientes razones: (i) distorsionó la indagatoria cuando de ella infirió que el procesado achacó a la menor E.G.G.R. que le asistía un móvil de retaliación, (ii) las manifestaciones del procesado no fueron desvirtuadas con argumentos lógicos, (iii) se equivocó cuando concluyó que entre la denunciante y el procesado no existían conflictos previos a los actos de abuso sexual, y (iv) tergiversó los alegatos de la defensa, pues ésta nunca sostuvo que la relación entre aquéllos siempre fue "mala" o que la violencia intrafamiliar no fue respaldada por las labores de vecindario del C.T.I. De otra parte, asegura que la motivación es incompleta porque olvidó el análisis de las contradicciones de los testimonios de cargo, así como el examen de otras pruebas como la declaración de Lisandro Guarnizo y las copias de la actuación tramitada por la Comisaría de Familia.
Obsérvese que antes que formular reparos contra la suficiencia, la univocidad, la claridad y la debida fundamentación de la sentencia, el demandante se dedica es a censurar el proceso de aprehensión y de valoración probatoria o sus resultados, con lo cual se ubica en el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial como pasa a demostrarse: la tergiversación de la indagatoria o de otros argumentos defensivos vertidos en las pruebas, pudiera configurar un falso juicio de identidad; la violación de la lógica o cualquier otro vicio en el razonamiento judicial al fijar la eficacia de los medios de convicción, a lo sumo sería un falso raciocinio; y, por último, la omisión de la valoración de algunos de aquéllos constituiría un falso juicio de existencia por omisión. Sea del caso advertir que este último reproche en nada fue sustentado y no se aviene a la realidad del proceso porque tanto el expediente de la Comisaría de Familia, como ya se vio, como la declaración de Lisandro Guarnizo Lozano fueron objeto de apreciación[7].
Siendo así, el cargo de nulidad por deficiencias en la motivación de la sentencia carece absolutamente de sustentación, por lo que el mismo no es susceptible de examen en sede de casación. Ahora, como quiera que en el último reparo formulado en la demanda se condensan las censuras de violación indirecta de la ley sustancial, será allí que se analice la admisibilidad de los mismos. En todo caso, en las razones que soportan el cargo que se examina (errores de hecho en la apreciación probatoria) no se observan argumentos que permitan inferir que, si en gracia de discusión, los falencias denunciadas fuesen ciertas, éstas redundarían en una motivación inexistente, ambivalente, incompleta o aparente de la sentencia, ni mucho menos que el vicio fuese de tal magnitud que destrozaría sus fundamentos esenciales.
Cargo No 4: violación indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios y falsos juicios de identidad
- Falsos raciocinios
- En la valoración del testimonio de MYR R se habría violado el principio lógico de no contradicción, pues en relación a la forma como aquélla se enteró del acceso carnal violento a que fue sometida su hija E.G.G.R., suministró versiones diferentes en la declaración ante la Fiscalía y en la entrevista psicológica. Obsérvese que el error de pensamiento lógico consistente en sostener la verdad de una proposición y de su negación al mismo tiempo y en el mismo sentido, se lo atribuye el demandante al raciocinio de la declarante en mención y no al del juez, por lo que, en estricto sentido, ningún reproche formula contra la decisión judicial ni contra la valoración probatoria que la soporta.
Ahora bien, la contradicción total o parcial en el relato de un mismo testigo debe ser apreciada por el fallador junto a otros aspectos como son los definidos en el artículo 404 del C.P.P./2004 y frente al restante material probatorio, con el objeto de asignar la eficacia que le corresponda a tal prueba. En ese contexto, si frente a una versión que sea parcialmente contradictoria como sería la rendida por MYR R, la sentencia otorga credibilidad sin que ello violente las reglas de la sana crítica; la discrepancia al respecto puede encausarse a través de los recursos ordinarios pero nunca por el extraordinario de casación. Valga recordar que la discordancia de un testimonio puede obedecer a causas razonables como son el período transcurrido desde el suceso o las deficiencias en el proceso de rememoración debidas a factores endógenos o exógenos al declarante.
Por último, en el análisis que sobre el motivo de la censura hizo el juez de segunda instancia, ninguna desatención a los principios de la lógica, a las leyes científicas o a las máximas de la experiencia se observa. Basta citar la conclusión a la que arribó en su momento que, entre otras cosas, se advierte como la más razonable:
2.1 Así, la contradicción a la que se refiere el defensor en relación con la forma en que la denunciante MYR se enteró acerca del abuso sexual de que había sido víctima su hija Evelin, en tanto que ante la fiscalía inicialmente manifestó que fue a través del acusado ACC(C. 1, fol. 17) y, posteriormente, ante la psicóloga señaló que fue la citada hija quien le contó de los abusos sexuales a que fue sometida por su padrastro, tal situación deviene insustancial y no tiene la trascendencia que le otorga el apelante.
En efecto, si se analiza en forma descontextualizada e insular el testimonio de progenitora de las víctimas podría arribarse a la conclusión que formula el recurrente acerca de la falta de credibilidad del relato de la denunciante; sin embargo, si se estudia de manera integral y en conjunto con la declaración que rinde su hija Evelin, víctima del delito de acceso carnal abusivo, la conclusión es muy distinta[8].
- En la valoración de los testimonios de la denunciante y de sus hijas, asegura, se desatendieron "las leyes de la lógica el sentido común y la máxima de la experiencia por no aplicar el principio lógico de razón suficiente", pues no se tuvo en cuenta la concordancia que debía existir en la narración de los hechos y la demostrabilidad de los mismos. En particular, estima insuficiente inferir la veracidad de las conductas punibles denunciadas a partir de la sola "afectación emocional" de las eventuales víctimas e ilógico que la menor EG.G.R. regresara a convivir en la misma casa con el agresor dos años después de ocurrida la violación.
La sola indeterminación de la concreta regla de la sana crítica que habría sido vulnerada en el raciocinio del fallador, denota la ausencia de fundamento en el reclamo del censor y el desconocimiento de la naturaleza de la casación. En efecto, la sola categorización de "insuficientes" o "ilógicas" de algunas de las inferencias realizadas por el juzgador porque, en sentir del censor, violaron las leyes de la lógica, el sentido común y las máximas de la experiencia, ninguna de las cuales precisa ni mucho menos señala cuáles serían las razones de la hipotética violación; lo que permite advertir es la pretensión del recurrente de hacer prevalecer su particular criterio defensivo sobre el de la decisión judicial.
De igual modo, desborda el ámbito material del recurso extraordinario y, por ende, el de la competencia del tribunal de casación, la propuesta implícita en la demanda de que se revise la corrección de la sentencia, de manera indiscriminada, frente a la totalidad de las reglas de la sana crítica, o frente a una específica como es el principio lógico de razón suficiente sin que se advierta la pertinencia con el cargo, o frente a categorías que son extrañas a la sana crítica como "el sentido común". Estas aspiraciones, se reitera, manifiestan un profundo desconocimiento de la esencia del recurso de casación.
- En la valoración de las declaraciones mediante las cuales MYR R y sus hijas E.G.G.R. y L.J.G.R., se retractaron de las incriminaciones en contra de ACC. Considera el censor que esta última versión de los sucesos investigados debió prevalecer porque era la que más se ajustaba a "las leyes de la lógica, la máxima de la experiencia y el sentido común, en el principio lógico de razón absoluta", si se tiene en cuenta que existió un móvil para mentir por parte de la denunciante, que ante la Comisaría de Familia ella y su hija E.G.G.R. ya antes habían negado los hechos sin que se acreditara que lo hicieron bajo amenazas, y, por último, que los relatos iniciales son contradictorios e incoherentes.
Nuevamente incurre el demandante en la generalidad e indeterminación del parámetro de la sana crítica en relación al cual sostiene la disconformidad de la valoración probatoria en que se cimienta la sentencia, siendo aplicables, por ende, los mismos comentarios que antes se hicieron. Solo resta agregar que la retractación de un testigo no acarrea de forma automática la falsedad de la incriminación que hizo inicialmente, sino que genera la obligación para el juez de analizar conjuntamente todas las versiones del mismo deponente y de contrastarlas con las demás pruebas incorporadas en la actuación, tal y como lo reconoce el impugnante. De esa manera, la atribución de credibilidad o a la versión incriminatoria o a su negación posterior, sin que se demuestre que la conclusión judicial estuvo determinada por la infracción a un principio de la lógica, a una ley científica o a una máxima de la experiencia; constituye una mera discrepancia de criterios no atendible en sede de casación.
- Falsos juicios de identidad
- Se habría tergiversado lo expuesto tanto por el procesado como por su defensor en cuanto al móvil de los señalamientos criminales en contra de ACC, pues ellos habrían afirmado que la pretensión de éste de asumir la custodia de los hijos que tenía en común con la denunciante, desencadenó una venganza; mientras que, los falladores les atribuyeron la versión según la cual dicha retaliación fue iniciada por la menor E.G.G.R. para buscar que su padrastro y su madre se separaran.
En primer lugar, debe aclararse al demandante que la violación indirecta de la ley sustancial erigida como causal de casación es aquélla que se origina en "un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba" (art. 207, num. 1º, C.P.P./2000), es decir, en yerros cometidos por el fallador en el proceso de valoración de los medios de conocimiento incorporados en el proceso. En tal virtud, de manera indebida formula el censor un falso juicio de identidad porque se tergiversó una alegación o una postura del defensor, pues estas actuaciones procesales no constituyen pruebas y, por ende, nunca se erigen como fundamento de una decisión judicial.
Ahora, aunque se alude a que la distorsión también se cometió en relación a las declaraciones injuradas de ACCque sí serían susceptibles de un yerro predicable por la vía de la violación indirecta, el supuesto falso juicio de identidad queda descartado al observar la parte de la sentencia en la que el juez se refirió al punto que destaca el demandante, en el cual jamás atribuyó al procesado la versión según la cual las incriminaciones en su contra obedecieron a una venganza de la menor E.G.G.R., sino que respondió a uno de los argumentos de disenso planteados por el entonces defensor en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Obsérvese:
Tampoco encuentra soporte probatorio la afirmación del apelante en el sentido de que los referidos señalamientos obedezcan a la animadversión que la menor le profesara por el hecho de que su madre por hacer vida marital con el acusado hubiera dejado a su anterior compañero Lisandro Guarnizo. Este argumento resulta claramente deleznable si se tiene en cuenta que la citada menor no sólo le había ocultado a su madre las agresiones sexuales a las que la había sometido ACCcuando ella tenía 12 años de edad, sino que siempre le negó tal situación, a pesar de los incesantes acosos por parte del acusado. Lo único que E.G. le confió a su progenitora fue que en una ocasión aquél la había besado en la boca. Si la intención del menor hubiese sido que su madre terminase la relación sentimental que tenía con el acusado, le hubiera confiado sobre los actos sexuales a los que éste la venía sometiendo[9].
En todo caso, aun cuando fuese cierta la tergiversación que se achaca a la sentencia condenatoria, se advierte absolutamente intrascendente porque en ella se decidió otorgar credibilidad a las pruebas de cargo en cuanto a que ACCcometió actos abusivos sexuales contra dos de las hijas de su entonces compañera sentimental MYR R. En consecuencia, se desatendió la tesis defensiva según la cual tales vejámenes nunca ocurrieron en verdad y su relato obedeció a una venganza o retaliación, para lo cual resulta inane si la misma provenía de un acto de voluntad de la denunciante o de una de sus hijas.
- Según el impugnante, se desconoció la contradicción en la incurrió la menor E.G.G.R. cuando inicialmente afirmó que fue testigo de los actos abusivos de su padrastro hacia su hermana mayor y, luego, en la entrevista psicológica manifestó no recordar nada al respecto, disconformidad ésta que obedecería a un plan de la denunciante para evitar que la psicóloga descubriera la mentira de la menor.
Pues bien, a pesar de la invocación nominal a un falso juicio de identidad, lo que se sustenta no es el desconocimiento de la integridad del contenido de una prueba por tergiversación, por adición o por reducción, sino el mérito que el funcionario judicial asignó al testimonio en cita debido a la aparente discordancia en que habría incurrido en un aspecto puntual de su declaración. En ese orden, el reclamo no es atendible porque tampoco señala si es que en el razonamiento del juez que concluyó que la declaración de la menor es creíble a pesar de aparente contradicción parcial, se vulneró una postulado de la sana crítica que permitiera abrir la discusión, quizás, a un falso raciocinio.
- En relación a las investigaciones de campo efectuadas por el C.T.I. porque las entrevistas recibidas a algunos vecinos del sector demostrarían la falsedad de la versión de la denunciante y de sus hijas en cuanto a que en su residencia se producían continuos escándalos a raíz de los maltratos físicos y sexuales que cometía el procesado, los cuales determinaban la visita constante de la policía. Es más destaca que los vecinos catalogan a aquél "como una persona trabajadora que no tiene ninguna clase de vicios, que nunca ha protagonizado escándalos de ninguna clase,...".
Al igual que en la censura anterior, se formuló un falso juicio de identidad sin siquiera señalar cómo se habría cometido dicho yerro, es decir, si lo fue por tergiversación, por adición o por supresión del contenido de una prueba. Es más, la sustentación es tan confusa que ni siquiera se logra establecer si es que el demandante pretende que se tenga como un medio de conocimiento válido unas labores de vecindario efectuadas por agentes del C.T.I. o a las entrevistas que éstos le recibieron a algunos vecinos de la residencia materna del procesado.
Por último, tampoco acredita la demanda el impacto que se generaría en la decisión contenida en la sentencia (condena), si se aceptara la hipótesis de la defensa según la cual los vecinos de ACC nunca se enteraron de discusiones o conflictos que sostenía con su excompañera sentimental o que consideraran a aquél como una persona tranquila y exenta de vicios. Es decir, la realidad de los delitos por los cuales se le declaró penalmente responsable y la de un vecindario que no se percatara de las desavenencias familiares que aquellos ocasionaron; no son premisas excluyentes, por lo que bien pueden ser ciertas ambas. En consecuencia, ninguna trascendencia se advierte en la censura que se analiza.
Conclusión
Los cargos formulados en la demanda de casación se fundan o en argumentos imprecisos, o confusos, o alejados de la realidad procesal, o en mera discrepancias de criterios con la valoración probatoria. Además, no se advierte la necesidad de lograr la efectividad del derecho material o de las garantías fundamentales, ni de reparar agravios ni de unificar la jurisprudencia. Por tales razones, la demanda se inadmitirá.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ACC.
Contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Folios 72-77 del Cuaderno Original No 1.
[3] Folios 82-128 del Cuaderno Original No 2.
[4] Folios 4-28 del Cuaderno Original del Tribunal.
[6] Cita una decisión del 19 de octubre de 2006, rad. 22432.
[7] Véase la página 16 de la sentencia de primera instancia.
[8] Páginas 9 y 10 de la sentencia de segunda instancia.
[9] Página 14 de la sentencia del Tribunal.
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