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            Rad. 45566 Definición de competencia

ISRAEL OREJUELA MORENO

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP1388-2015

Radicación N° 45566

(Aprobado acta Nº 105)  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

La Corte se pronuncia sobre la "definición de competencia" planteada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para conocer de la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía 55 Especializada de la misma ciudad.  

A N T E C E D E N T E S

1. La Fiscalía 55 Especializada de Medellín, el 26 de enero de 2015, presentó solicitud de audiencia de preclusión dentro de las diligencias seguidas en contra de ISRAEL OREJUELA MORENO por el delito desplazamiento forzado, en virtud del artículo 332, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, por muerte del implicado.

2. Correspondió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que, con auto del 30 del mismo mes, solicitó a la peticionaria informar si ya se había agotado en el trámite la audiencia de formulación de imputación, a lo que respondió negativamente, el 6 de febrero siguiente.  

3. El titular del estrado judicial en cita, en auto del 19 de ese mes, "para evitar dilatar la decisión", hizo alusión al instituto de la competencia con el fin de referir que la petición de la Fiscalía opera por un hecho objetivo y, por ende, lo procedente era el archivo de las diligencias, al tenor del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Ello, aunado a que en este caso no se formuló imputación, conducía a que, en su criterio, fuera el ente acusador quien debía decidir el tema, enviando la actuación a esta Sala para que "sea definida la competencia", conforme al artículo 17, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

1. La Sala se abstendrá de asumir el conocimiento del presente trámite, por cuanto no se aprecia por qué la definición de competencia reglada en los artículos 32, numeral 4º, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, es el instituto llamado a regir el asunto.

2. En efecto, los razonamientos evocados de modo caótico por el funcionario que remite el diligenciamiento, no se acompasan con la necesidad de dirimir una controversia como la que plantea. Así, la cita jurisprudencial que trae a colación es impertinente[1] al aducir que la naturaleza del archivo, de cara a sus fines y alcances, se hace extensible a aquellos casos en los que se verifica la muerte del procesado, en tanto tal hipótesis constituye una causal objetiva de extinción de la acción penal a voces del artículo 82, numeral 1º, del Estatuto Punitivo, sin que este concepto pueda confundirse con la tipicidad objetiva, según lo acota erráticamente.

En ese orden, los artículos 78, 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal compelen al Fiscal (sin hacer distinción o exclusiones por virtud de haber o no formulado imputación, pues la posibilidad de hacerlo directamente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005) a "solicitar la preclusión" al juez de conocimiento en el evento que, entre otros, se esté en "imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal" (numeral 1º, ibídem).

En consecuencia, no se avizora por qué la Fiscalía debería proceder a archivar las diligencias, en contravía de las directrices legales que regulan las consecuencias que para el proceso penal acarrea la muerte del implicado, ya que el legislador radica la facultad de una determinación definitiva acerca del tema, se recalca, en el juez de conocimiento, aspecto sobre el cual se pronunció la Corporación antes aludida en sentencia C-828 de 2010, que declaró exequible la expresión "muerte" del artículo 77 de la Ley 906 de 2004, canon también aplicable al tema, en el entendido de que es este funcionario quien debe decidir oficiosamente o a petición del interesado, con independencia de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produjo el deceso, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.

3. De otra parte, la ligereza de los planteamientos esbozados en esta oportunidad se devela al invocarse la vigencia para el caso del artículo 17, numeral 5º, de la Ley 270 de 1996, toda vez que no solo por lo dicho no hay lugar a definir competencia alguna en el sub examine, sino además porque este precepto hace mención a la atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver los conflictos de competencia que surjan en la jurisdicción ordinaria que no correspondan a alguna de sus Salas o a cualquier otra autoridad judicial, presupuestos que no se avizoran en este evento.

Por consiguiente, se regresarán las diligencias al funcionario remitente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

R E S U E L V E

ABSTENERSE de darle trámite a las diligencias remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. En consecuencia, devuélvanse al despacho judicial de origen para que proceda de conformidad.

Contra esta decisión no procede ningún recurso

Comuníquese y cúmplase

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] CSJ AP, 05 Jul 2007, Rad. 2007-0019

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