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Radicado No. 54796

JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL

Impugnación de hábeas corpus

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

AHP775-2019

Radicado N° 54796

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, contra la decisión de 22 de febrero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción constitucional de habeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la defensa de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL que su asistido fue privado de la libertad el viernes 8 de febrero de 2019, por virtud de un proceso que se encuentra asignado al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y pese a lo dispuesto en sentencia C-042 de 2018, no ha sido puesto a disposición de Juez de Conocimiento ni de Juez con Función de Control de Garantías para que legalice la captura.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Radicada la acción constitucional el 21 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y dispuso vincular a los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y al Complejo Carcelario de Jamundí –COJAM-, para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones de la acción.

2. La Asesora Jurídica del Complejo Carcelario de Jamundí –COJAM- señaló que el 14 de febrero de 2019 ingresó el «PPL» proveniente de la Estación de Policía, con boleta de encarcelación N°7 de 8 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en la que solicitaba mantener privado de la libertad al accionante para el cumplimiento de la pena de 104 meses de prisión.

3. El Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali explicó que el 27 de septiembre de 2013 el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad condenó a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL a la pena de 116 meses de prisión, por hallarlo responsable de los punibles de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; siéndole negados los subrogados penales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la pena, fijándola en 104 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Ejecutoriada la decisión, el 21 de noviembre de 2016 avocó conocimiento para vigilar la pena impuesta a QUINTERO CARVAJAL y libró orden de captura, pues en la sentencia de primera instancia se indicó que la pena de prisión se haría efectiva una vez ejecutoriado el fallo.

El 7 de febrero de 2019 fue capturado JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL y puesto a disposición de ese despacho, para lo cual se aportó: i) informe de investigador de campo, ii) acta de derechos del capturado y copia de la cédula de ciudadanía, iii) solicitud de anualidad de lofoscopista para verificar que el capturado era la misma persona requerida, iv) reseña completa de identificación y tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Conforme con ello, legalizó la captura del sentenciado dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, decisión que fue anotada en la base de datos.

Advirtió que el competente para vigilar la pena y legalizar la captura en horas judiciales hábiles es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien ya había avocado el conocimiento de la causa.

4. La Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resaltó que el 27 de septiembre de 2013 profirió sentencia de condena en contra de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por hallarlo responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal.

El 3 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró prescrito el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por lo que fijó la pena de prisión en 104 meses.

Ejecutoriada la sentencia, el 1° de noviembre de 2016 fue remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juez 6° de esa especialidad.

Como quiera que JAUN DAVID QUINTERO CARVAJAL al ser capturado no fue puesto a disposición de ese despacho al momento de la captura, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional.

5. El 22 de febrero del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus promovida por la defensa de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL.

8. Contra la anterior determinación, la defensa de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL interpuso el recurso de apelación, siendo remitida la actuación a esta Corporación, arribando el 27 de febrero del presente año.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consideró el Magistrado cognoscente que JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL se encontraba privado de la libertad en virtud de una orden de captura proferida con el fin de cumplir una sentencia de condena.

Advirtió que de acuerdo con el contenido de la sentencia C-042 de 2018 en concordancia con la decisión proferida por un Magistrado de la Corte Suprema (CSJ AHP4626-2018), en eventos en los cuales se captura a una persona para cumplir una sentencia, debe ser puesta a disposición del Juez de Conocimiento si ello ocurre en días y horas hábiles, de lo contrario será el Juez con Función de Control de Garantías quien realice la verificación del cumplimiento de las garantías del capturado y dispondrá la presentación personal ante el Juez de Conocimiento, sin que sea necesario el desarrollo de una audiencia.

En el caso en estudio, la privación de la libertad del accionante tuvo lugar para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, siendo el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien profirió la orden de captura.

Si bien el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que el sujeto capturado debe ser puesto a disposición del Juez que profirió la sentencia, tal mandato debe comprenderse a partir de la estructura judicial del país, de suerte que resulta razonable que el control de legalidad de la captura lo realice el Juez de Conocimiento cuando aún no ha cobrado ejecutoria la sentencia, pero en los eventos en que ello ha ocurrido «la competencia del asunto pasa al conocimiento del Juez de Ejecución de Penas», de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

Así, al encontrarse el proceso a disposición del Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondía a ese despacho pronunciarse sobre la legalidad de la captura, tal como lo hizo, cumpliendo así con las finalidades constitucionales aludidas en la sentencia C-042 de 2018.

IMPUGNACIÓN

Notificado de la anterior determinación, el accionante la impugnó, resaltando el desconocimiento de la sentencia C-042 de 2018 y precisando que los días 7 y 8 de febrero de 2019 fueron hábiles y por ende los Juzgado con Funciones de Conocimiento y con Función de Control de Control de Garantías se encontraban disponibles.

CONSIDERACIONES

1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 22 de febrero de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus impetrada por JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica que:

[C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

2. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[1].

Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el habeas corpus, se trata de un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de que conoce la actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural.

Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Así las cosas, sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, la acción constitucional en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad.

3. En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privación de la libertad de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de la sentencia de condena proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, modificada el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Ahora bien, el accionante advirtió que se le está prolongando ilegalmente del derecho a su libertad, por cuanto al ser capturado el viernes 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, no fue puesto a disposición del Juez con Funciones de Conocimiento que profirió la sentencia, ni ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que en los términos de la sentencia C-042 de 2018 impartiera legalidad a la privación de la libertad.

4. Para establecer si a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL se le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad al prolongarla ilícita y caprichosamente, la Sala efectuará algunas precisiones:

4.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie podrá ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, salvo que la privación de la libertad obedezca a una captura en situación de flagrancia.

El artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 precisamente refiere el contenido y vigencia de la orden de captura y establece en el parágrafo 1°:

La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. (Subrayas fuera de texto).

4.2 La Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 declaró exequible condicionalmente el aparte subrayado en el entendido que toda persona privada de la libertad, ya sea para asumir una investigación penal, cumplir con una medida de aseguramiento o para hacer efectiva una sentencia de condena, debe ser presentada ante autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes de la aprehensión, para que se realice el respectivo control judicial, pues no de otra forma se logra la eficacia material del derecho fundamental a la libertad.

Además, concluyó el Alto Tribunal Constitucional que el control judicial que debe realizarse en los casos de la captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia, le compete al juez de conocimiento, sin embargo, dada la dinámica administrativa de éstos, la cual está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles, en días y horas en los que no se encuentre disponible el juez de conocimiento, el capturado deberá ser puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, quien efectuará tal control, adoptará las medidas de protección provisionales que sean necesarias y ordenará la presentación de la persona ante el Juez de Conocimiento al día hábil siguiente.

A esta interpretación arribó bajo los siguientes razonamientos:

Para la Sala, la garantía de la libertad basada en el control judicial de cualquier forma de captura no establece que el examen de la legalidad y la constitucionalidad de la detención sea ejercido por un funcionario judicial determinado. De esta suerte, es completamente válido en términos constitucionales que el Legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración determine el juez que deba revisar la legalidad de la aprehensión, puesto que todos los jueces de la República en cualquier instancia, tienen la responsabilidad de materializar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia y garantía de los contenidos superiores[2].

Sin embargo, la inconstitucionalidad de esta interpretación radica en el déficit intolerable de la garantía constitucional de la libertad prevista en el artículo 28 Superior, cuando el control judicial de la captura es ejercido por el juez de conocimiento aun con estricto cumplimiento del término de treinta y seis (36) horas. En efecto, tal como se expuso previamente, las actuaciones que se surten ante el juez de conocimiento en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria se despliegan únicamente en días y horas hábiles, por lo que su función es ejercida de manera permanente pero no continua.

Por tal razón, la dinámica de la administración de justicia en el país impide que la garantía del control de legalidad sea idónea en términos constitucionales, puesto que, estaría suspendida cuando se encuentre en días feriados o en periodos de vacancia.  

  1.  En suma, la norma objeto de censura contiene dos interpretaciones que son inconstitucionales porque: de una parte, el entendimiento que se refiere a la exclusión del término para realizar el examen de legalidad de la captura, desconoce la regla del control judicial sin demora contenida en el artículo 28 Superior. Dicha exclusión no puede sustentarse en la fractura del principio de presunción de inocencia del aprehendido, puesto que esa garantía no está condicionada a la declaratoria judicial de responsabilidad, sino que hace parte del sistema de protección del derecho a la libertad dispuesto por la Carta.
  2. Adicionalmente, tampoco puede ser sustituida por el habeas corpus, ya que se trata de instrumentos de protección independientes que interactúan, pero no se excluyen mutuamente, sino que se complementan de tal modo que la ausencia de cualquiera de las dos, genera una alteración del sistema constitucional del amparo de la libertad, que afecta el modelo de estándar mínimo de protección y configura un déficit de garantías intolerable en términos ius constitucionales.

    De otro lado, la interpretación relacionada con la exclusión del juez de control de garantías para realizar la revisión de legalidad de la aprehensión, también es inconstitucional, porque las actuaciones que se surten ante el juez de conocimiento se producen únicamente en días y horas hábiles, lo que genera la falta de idoneidad de la garantía superior de protección de la libertad consagrada en el artículo 28 de la Constitución.  

  3.  Conforme a lo expuesto, las interpretaciones de la expresión acusada del parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, propuestas por los demandantes y por el Ministerio Público, son inconstitucionales por desconocer la regla constitucional contenida en el artículo 28 Superior.

No obstante lo anterior, para la Sala de un ejercicio hermenéutico integral, sistemático y completo del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la norma objeto de estudio, subyace una tercera forma de comprender el alcance de la disposición acusada, en la que se superan las deficiencias de protección del derecho a la libertad y por lo tanto, es conforme al texto Superior.

En efecto, la expresión censurada reguló de manera específica el control judicial de la captura del condenado, particularmente, radicó la competencia para realizar dicho examen en el juez de conocimiento. Ahora bien, es inadmisible en términos constitucionales que dicha labor no cuente con un plazo determinado, por lo cual es claro que debe realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la detención.

Tal como se advirtió previamente, este entendimiento puede generar la inocuidad de la garantía constitucional, puesto que la dinámica administrativa de los jueces de conocimiento está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles, por lo que no es posible que término legal se suspenda o se extienda hasta la primera hora hábil siguiente, ya que generaría un escenario de privación de la libertad desproporcionado que afecta el derecho a la libertad y demás garantías superiores del capturado.

Por tal razón, cuando el control judicial sin demora no puede realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura porque se está en un periodo de ausencia del juez de conocimiento, bien por tratarse de días feriados o de vacancia, para la Sala se trata de circunstancias que no pueden afectar de ninguna manera tanto los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad como las garantías dispuestas por la Carta para su protección, por lo que en estos eventos, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías, quien resolverá sobre la situación de la captura de la persona aprehendida, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio del juez natural.

Lo anterior tiene como fundamento el hecho de que la medida de privación de la libertad para el cumplimiento de la sentencia implica una afectación intensa en los derechos fundamentales del capturado, por lo que a falta del juez de conocimiento que profirió la providencia, esta Corte ha estimado que la supervisión judicial de las restricciones a la libertad y el compromiso de los derechos fundamentales en el ejercicio de la actividad de persecución penal, por disposición del sistema judicial colombiano, es de competencia del juez de control de garantías[3].

Adicionalmente, este funcionario solo puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situación del capturado, pues no fue quien profirió la sentencia, no conoce las particularidades del expediente y carece de competencia para tales fines (...)

4.3 De la anterior transcripción se concluye que en los eventos en los que se priva de la libertad a una persona para cumplir con la pena impuesta en una sentencia condenatoria es indispensable que se realice un control de legalidad al acto de aprehensión.

Igualmente, la Corte Constitucional establece dos condiciones para ello: i) que una vez capturada la persona debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes y ii) estableció la competencia para adelantar ese control en el «juez de conocimiento que profirió la sentencia» y excepcionalmente en el juez de control de garantías cuando el primero no se encuentre disponible, imponiéndole la obligación de remitirlo ante el juez de conocimiento al día hábil siguiente.

4.4 Advierte este despacho que la Corte Constitucional no contempló en la mentada decisión todos los escenarios que se presentan cuando se captura a una persona con miras a que se cumpla una condena, pues lo refirió exclusivamente a esas circunstancias en las cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la competencia se mantiene en el juez que profirió la sentencia, de allí que destacara que es al juez de conocimiento a quien le compete ejercer el control de legalidad en tanto que «conoce las particularidades del expediente».

Desconoció la Corte Constitucional los eventos en los que, como ocurre en este asunto, la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y por ende el expediente ha sido remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de suerte que se mantiene en la actualidad un vacío interpretativo que le corresponde a los jueces llenar a través un ejercicio hermenéutico, conforme se lo impone la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial.

4.5 En el caso en estudio, el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien le correspondió por reparto la vigilancia de la pena de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, avocó conocimiento y libró orden de captura para que se cumpliera la sentencia proferida en su contra.

Capturado el sentenciado el 7 de febrero de 2019 en virtud de la orden dada por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los funcionarios del CTI pusieron a este ciudadano a disposición del juez ejecutor, quien ante el vacío de interpretación del parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P. en estos eventos efectuó el control de legalidad de la captura.

4.6 Encuentra el despacho que el accionante por esta vía excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por el juez vigía de la pena, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de los considerandos de la presente decisión, no es otra que hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya expuesta por el juez natural dentro del proceso.

Como se señaló en líneas anteriores, sólo se habilita la intervención del juez constitucional de observarse que la decisión cuestionada en sede de habeas corpus es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que no se advierten en el presente asunto.

En efecto, el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adquirió la competencia para conocer del asunto en virtud de lo normado en el artículo 41 de la Ley 906 de 2004[4], por ello libró orden de captura y, al ser quien tenía materialmente asignado el expediente ejerció el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P., en tanto que era quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la orden de captura fuese librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se encontrara vigente al momento de la aprehensión de QUINTERO CARVAJAL y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado.

Sumado a ello, la decisión adoptada por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resulta razonable, a partir de una interpretación sistemática que en nada se opone al desarrollo legislativo plasmado en la sentencia C-042 de 2018, pues el objeto del control judicial de la captura es que se realice «el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana»[5], aspectos que verificó el Juez vigía de la pena.

4.7 Bajo ese entendido, como a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL no se le ha quebrantado su derecho a la libertad, pues al ser aprehendido el 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, en virtud de orden de captura proferida por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para cumplir con la pena impuesta en sentencia, fue puesto a disposición del juzgado ejecutor con informe de investigador de campo de 7 de febrero de 2019, suscrito a las 02:00 de la tarde[6], recibido en el despacho el 8 de febrero de 2019 a las 10:32 de la mañana[7], de suerte que no se superó el término de las 36 horas previsto por el legislador.

Además el juez ejecutor verificó el informe de investigador de campo, el acta de derechos del capturado, la cédula de ciudadanía, el informe de lofoscopista, la reseña completa de identificación y la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y concluyó que a QUINTERO CARVAJAL se le habían respetado sus derechos, por lo que en auto de 8 de febrero de 2019 legalizó la captura de este ciudadano, disponiendo a su vez la cancelación de la orden N° 23 de 21 de noviembre de 2016 y libró boleta de encarcelación N°7 con destino al Centro Carcelario de Jamundí- Valle.

Así las cosas, como quiera que una vez capturado JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL fue puesto a disposición del Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, es claro que se cumplió con la finalidad dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 y por ende ninguna irregularidad se generó con la privación de la libertad del accionante, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado.  

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo de habeas corpus reclamado por JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

 Secretaria

[1] Corte Constitucional, sentencia C-260/99.

[2] Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción

[5] C-042 de 2018

[6] Fl. 86 C. Tribunal

[7] ibidem

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