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CASACIÓN 40545

MIRIAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 317

Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Una vez realizada la diligencia de audiencia de sustentación del recurso de casación, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 2 de octubre de 2012, confirmatorio en lo sustancial del dictado en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual condenó a la procesada MIRIAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ como coautora penalmente responsable del concurso de delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y captación masiva y habitual de dineros, pero la absolvió como autora del punible de concierto para delinquir.

HECHOS

En septiembre de 2005 Carlos Alfredo Suárez inscribió en la Cámara de Comercio de Pasto el establecimiento Proyecciones D.R.F.E. dedicado a la renta de capital, captación de dinero e inversiones, que en verdad correspondía a un conocido esquema delictivo de pirámides. En noviembre de 2007 creó la Comercializadora D.R.F.E. dispuesta para la venta de electrodomésticos, vehículos, pasajes aéreos, servicios médicos, etc.

En abril de 2008, en los municipios de Pereira y Dosquebradas, comenzaron a funcionar agencias de la empresa Proyecciones D.R.F.E. administradas por MIRIAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ y Margarita Tovar Velazco, quienes también estaban a cargo de las oficinas de Armenia, Consacá, Guaitarillas y Barrio Obrero.

Estableció la Policía Judicial que en las sucursales de los citados municipios se captaron cuarenta y cuatro mil millones de pesos ($44.000.000.000) de aproximadamente 5000 inversionistas y el patrimonio de MIRIAM SOLARTE se incrementó en quinientos millones de pesos ($500.000.000) en la citada anualidad.

Las entidades de control y vigilancia intervinieron la mencionada empresa y posteriormente dispusieron el cese de actividades.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en las denuncias formuladas por las víctimas de la empresa Proyecciones D.R.F.E., la Fiscalía solicitó se librara orden de captura, entre otras personas, contra MIRIAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ, la cual se materializó.

El 15 de diciembre de 2009, en audiencia realizada en el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira se impartió legalidad a la captura y la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de concierto para delinquir, lavado de activos agravado, captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particular, la cual no aceptó. En la misma oportunidad, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria.

Presentado el escrito de acusación, el 19 y 24 de febrero de 2010 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía la acusó como coautora material impropia de los delitos de captación masiva y habitual de dinero (artículo 316 Ley 599 de 2000), lavado de activos agravado (artículos 323 y 324 ídem), enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 ejusdem) y concierto para delinquir (artículo 340 del Estatuto Punitivo), con circunstancias genéricas de mayor punibilidad (numerales 1º, 6º y 7º del artículo 58 del Código Penal).

Surtida la fase del juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira profirió fallo el 5 de julio de 2011, por cuyo medio condenó a MIRIAM LUCÍA SOLARTE a la pena principal de diez (10) años y seis (6) meses de prisión y multa por mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautora penalmente responsable del concurso de delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particular y captación masiva y habitual de dinero. En la misma providencia la absolvió por el delito de concierto para delinquir y le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, por ser madre cabeza de familia.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía y la defensa, el Tribunal Superior de Pereira revocó la prisión domiciliaria para disponer el traslado de la procesada a un establecimiento carcelario y confirmó en lo demás la decisión atacada mediante proveído del 2 de octubre de 2012.

Contra la decisión del ad quem, el Fiscal Treinta y Dos de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, la cual fue admitida mediante auto del 8 de mayo de 2013.

La audiencia de sustentación del recurso de casación se llevó a cabo el pasado 6 de agosto.

EL LIBELO

Luego de hacer un extenso relato de los hechos, la actuación procesal y las sentencias de primera y segunda instancia, el Fiscal demandante invoca la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia por omisión de pruebas que condujeron a la absolución de la acusada por el delito de concierto para delinquir.

Los medios de convicción cuya omisión deplora el casacionista son los siguientes:

(i) Estipulación probatoria uno, que trata de la denuncia formulada por el Secretario de Gobierno de Pereira, en la cual informó que en la calle 12 No. 12 B – 06 de la citada ciudad funcionaba una empresa comercial dedicada al esquema de pirámide en la captación de fondos, amén de que se observaban largas filas de usuarios, cuyo representante legal era Carlos Alfredo Suárez, prueba de la cual se deduce que el poder de la organización implicaba la participación de otras personas en su estructura logística, máxime si se extendió a otras sedes, de manera que se trataba de un acuerdo de voluntades para realizar un gran engranaje articulado.

(ii) La estipulación dos, consistente en un informe de policía que da cuenta de la captura de Margarita Mélida Tovar Velasco, quien pretendía huir de una de las sedes de la empresa con $4.130.000.000.oo, además de la evidencia No. 9 de la Fiscalía, que da cuenta de vínculos entre la mencionada ciudadana y MIRIAM LUCÍA SOLARTE en la administración de nómina a través de Aservinal del personal empleado en Proyecciones D.R.F.E., con lo cual se acredita que entre la acusada y el cerebro de la organización mediaba un acuerdo de voluntades propio del concierto para delinquir.

(iii) Evidencia No. 1 de la Fiscalía que da cuenta de 5.294 denuncias de víctimas, presentadas hasta el 26 de noviembre de 2008, quince días después de la intervención estatal de la actividad de Proyecciones D.R.F.E., con las cuales se demuestra que no era Carlos Alfredo Suárez el único que ejecutaba los delitos, pues se valía también de MIRIAM SOLARTE y otras personas en su empresa criminal.

(iv) Evidencia No. 5 de la Fiscalía que trata del Informe de un Investigador, en el cual alude a los cobros que MIRIAM LUCÍA SOLARTE realizaba a Proyecciones D.R.F.E. mediante cuentas, con base en ello puede acreditarse que la actividad de aquella era de suma utilidad en la captación masiva y habitual de dinero.

(v) Evidencia No. 8 de la Fiscalía que corresponde a un escrito dirigido por el Alcalde del Municipio de Buesaco a la Investigadora, en la cual certifica que Carlos Alfredo Suárez otorgó poder a MIRIAM LUCÍA SOLARTE para que obtuviera la licencia de funcionamiento para Proyecciones D.R.F.E. en forma indefinida, de manera que puede probarse la voluntad de permanencia de la acusada en la empresa delictiva planeada por aquél.

(vi) Evidencia No. 12 de la Fiscalía relativa a un documento del 2 de octubre de 2009 suscrito por Germán Gómez, agente interventor del comerciante Carlos Alfredo Suárez y Proyecciones D.R.F.E., donde señala el impacto de las actividades adelantadas por tal empresa en 345.018 personas, de la cual hacía parte MIRIAM SOLARTE.

(vii) Evidencia No. 16 de la Fiscalía con la cual se acredita que mes y medio antes de la intervención de la empresa por parte del Estado, Carlos Alfredo Suárez otorgó poderes a abogados ante una inminente acción estatal, y la misma MIRIAM LUCÍA SOLARTE adicionó uno de tales contratos, de manera que se pretendía contratar a un profesional que asumiera la defensa de todos los administradores de Proyecciones D.R.F.E.

(viii) Evidencia No. 19 de la Fiscalía que trata del interrogatorio absuelto por la indiciada Margarita Mélida Tovar, debidamente ingresado al juicio, en el cual relata cómo la acusada SOLARTE MUÑOZ manejaba las oficinas de varios municipios, y que la iniciativa de abrir una sede se sometía a la aprobación de Carlos Alfredo Suárez y un grupo de asesores, mediante una franquicia, que podía ser por sueldo o por ganancia.

Concluye el recurrente que si los falladores no hubieran omitido las mencionadas pruebas, seguramente habrían concluido que MIRIAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ tenía la condición de coautora del delito de concierto para delinquir, sin que procediera su absolución, con mayor razón si se trata de un punible autónomo que no requiere de un resultado específico para su consumación.

Con base en lo expuesto, el Fiscal demandante solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado, en cuanto se refiere a la absolución proferida en las instancias por el delito de concierto para delinquir, para en su lugar condenar a MIRIAM LUCÍA SOLARTE por dicho comportamiento.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Intervención de la Fiscalía demandante

La Fiscal Cuarta Delegada ante esta Corporación rememora que en los años 2008 y 2009 tuvo lugar un gran descalabro económico para el país por cuenta del esquema de las pirámides.

Señala que si bien en este asunto se condenó a la acusada como coautora de tres delitos, fue absuelta por el punible de concierto para delinquir, dado que los falladores no tuvieron en cuenta una serie de pruebas debidamente aportadas por la Fiscalía y mencionadas en el libelo casacional, con las cuales se acredita que las actividades de Proyecciones D.R.F.E. no eran exclusivamente adelantadas por su representante legal, pues contaba con el concurso permanente de varias personas, entre ellas MIRIAM LUCÍA SOLARTE, amén de una organización que penetró en por lo menos nueve departamentos del país.

A partir de lo anterior, la Delegada solicita casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la absolución de la acusada por el delito de concierto para delinquir, para en su lugar condenarla por tal punible.

2. Intervención del Ministerio Público

La Procuradora Tercera Delegada para {}{}la Casación Penal considera que, contrario a lo asumido por el Tribunal, sí se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de concierto para delinquir, como sigue:

(a) Está probada la organización plural permanente con el certificado de existencia y representación de la empresa dedicada a la captación de dinero, amén de que la procesada estaba encargada de varias oficinas, entre ellas Dosquebradas y Guaitarilla, sin que tuviera la condición de empleada, pues no recibía órdenes de algún superior, comercializaba bienes para dar visos de legalidad a los negocios de Proyecciones D.R.F.E., y la franquicia le permitió expandir dicha empresa.

Puntualiza que MIRIAM LUCÍA SOLARTE dominaba la captación de dinero, la apertura de sucursales y la promoción del objeto social de Proyecciones D.R.F.E.

También argumenta que no puede confundirse el término de duración de la sociedad comercial con el lapso de permanencia del concierto para delinquir, el cual no implica determinación, sino que la duración exceda un hecho punible individualizado, luego el término de la sociedad comercial no excluye el delito de concierto para delinquir.

(b) Está demostrado el acuerdo de voluntades para captar dinero, lavar activos, enriquecerse ilícitamente y estafar a muchísimos ciudadanos. No se trata de la coautoría en una conducta delictiva, sino de un acuerdo para realizar la mayor cantidad de captaciones en el mayor número de ciudades, en un tiempo indeterminado.

(c) Se acreditó con los actos administrativos que dieron lugar a la intervención de Proyecciones D.R.F.E. que se trató de una gran organización que captó ilegal y masivamente varios billones de pesos, lo cual puso en grave amenaza a la seguridad pública y el orden económico. Igualmente se probó que las agencias dirigidas por la procesada hacían parte de esa organización general, según se deduce de los pagos de nómina y los controles de las franquicias, así como de lo expuesto por la Investigadora Cristina Castro.

Señala que si la acusada no hubiera tenido dominio del hecho, no podría haber sido condenada por los otros delitos concursantes en las instancias.

También dice que aquella asistió a las reuniones realizadas en el Nogal y Teusaquillo acerca de la organización y sus actividades.

En suma, advera la Procuradora Delegada que no se consideró probado el delito de concierto para delinquir por desconocimiento de medios probatorios obrantes válidamente en la actuación, motivo por el cual solicitó a la Sala casar parcialmente la sentencia, a fin de condenar a MIRIAM LUCÍA SOLARTE por el referido delito contra la seguridad pública.

3.  Intervención del defensor

La defensa disiente de lo dicho por la Fiscalía y el Ministerio Público, pues considera que las pruebas permiten concluir que su asistida no cometió el delito de concierto para delinquir, el cual requiere concertación conciente.

Recuerda que Suárez creó la empresa en septiembre de 2004 y que nació a la vida legal en noviembre de 2007. Si bien se dice que MIRIAM SOLARTE contrató una franquicia de Proyecciones D.R.F.E., lo cierto es que no se acreditó que ella la firmó o se suscribió en abril de 2008, cuando ya la empresa venía funcionando.

Resalta que su patrocinada no intervino en la creación de Proyecciones D.R.F.E., no la ideó, y por el contrario, fue víctima y creyó que su conducta era legal, es decir, obró bajo error de prohibición, pues no conocía de fondo la ilicitud de su proceder.

Señala que el 21 de octubre de 2008 tuvo lugar en el Hotel Teusaquillo Plaza la reunión de la empresa, en la cual los abogados explicaron que posiblemente los directivos estaban cometiendo, entre otros, el delito de concierto para delinquir, de manera que con ello se prueba que no sabían que se tratara de la comisión de un punible, con mayor razón si tan solo ocho meses antes la acusada había firmado el contrato de franquicia.

Insiste en que MIRIAM LUCÍA SOLARTE no era conciente de estar cometiendo el delito de concierto para delinquir entre el 21 de octubre de 2008 y la intervención estatal que tuvo lugar veinte días más tarde, pues no tuvo tiempo de asesorarse y no podía tampoco abandonar su labor.

Igualmente plantea que no medió animus contrario a derecho, pues de ser ello así, también debió condenarse a los conductores, los cajeros, etc., y todos los empleados, quienes únicamente se fijaron en los atractivos beneficios ofrecidos por la empresa.

Aduce que tal como lo dijo el a quo, el hecho de condenar por varios delitos no implica la comisión del punible de concierto para delinquir, pues esta conducta precisa de otros punibles u otros actores condenados, sin que en este caso se haya sancionado a alguna persona por el delito de concierto para delinquir.

Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala no acceder a la pretensión casacional de la Fiscalía, pues no se demostró conocimiento anterior de los hechos por parte de la procesada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Tipificación del delito de concierto para delinquir en Colombia

Ab initio es oportuno recapitular históricamente los rasgos esenciales del delito de concierto para delinquir en la legislación colombiana, como sigu–:

El Código Penal de 1837 de la Nueva Granada (Ley de 27 de junio de 1837) estableció el punible de Cuadrilla de malhechores dentro del título de los Delitos contra la tranquilidad y el orden público, en los siguientes términos:

Artículo 277. Es cuadrilla de malhechores toda reunión o asociación de cuatro o más personas mancomunadas para cometer juntas o separadamente, pero de común acuerdo, algún delito o delitos, contra las personas o contra las propiedades, sean públicas o privadas”.

En el artículo 210 del Código Penal de los Estados Unidos de Colombia (Ley 112 de 26 de junio de 1873), así como en el  artículo 248 del estatuto punitivo de 1890 (Ley 19 del 18 de octubre de 1890), se mantuvo la misma denominación referida e igual redacción, dentro del título de los Delitos contra la paz y el orden interior en la primera legislación, y en el título de los Delitos contra la tranquilidad y el orden público, en la segunda.

En el Código Penal de 1922 (Ley 190 de 1922), el cual, pese a que fue aprobado no rigió, se estableció en el título de los Delitos contra el orden público la Asociación de malhechores, así:

Art. 210. Cuando cinco personas por lo menos se asocien para cometer delitos contra la administración de justicia, la fe o la seguridad pública, las buenas costumbres o el orden de la familia, o contra las personas o las propiedades, cada uno de los culpados será castigado, por el solo hecho de la asociación, con reclusión por ocho a cuarenta meses”.

Por su parte, en el Código Penal de 1936 (Ley 95 de 1936) se incluyó en el título de la Asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito:

Art. 208. El que haga parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los asociados, incurrirá en prisión de uno a tres años sin perjuicio de la sanción que le corresponde por los delitos que cometa”.

El texto anterior fue modificado por el artículo 21 del Decreto 2525 de 1963, quedando en los siguientes términos:

Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas incurrirá, por ese solo hecho, en la pena de cinco a catorce años de presidio, sin perjuicio de la sanción que le corresponde por los demás delitos que cometa”.

Luego, a través del Código Penal de 1980 (Decreto Ley 100 del 23 de enero de 1980) se dispuso en el capítulo Del concierto, el terrorismo y la instigación:

Art. 186. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.

Posteriormente, la Ley 365 de 1997, “Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”, preceptuó:

Art. 8. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Después, a través de la Ley 589 de 2000, “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones” se estableció:

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si actuasen en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres (3) a nueve (9) años.

Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

En la Ley 599 del 24 de julio de 2000, en el título de los Delitos contra la seguridad  pública, se consagró:

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

Este precepto fue modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 29 de enero de 2002: “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”, en los siguientes términos:

Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

Mediante el artículo 14 de la Ley 890 del 7 de julio de 2004: “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, se dispuso el aumento de las penas previstas en los tipos contenidos en la Parte Especial del Código Penal, en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.

En el año 2006 se expidió la Ley 1121 de 29 de diciembre, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, cuyo artículo 19 modificó el inciso segundo del artículo 340, de la siguiente manera:

Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

2. Análisis dogmático del delito de concierto para delinquir

A fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, es pertinente dilucidar los alcances que conforme a la ley colombiana tiene el delito de concierto para delinquir, especialmente para diferenciarlo de la coautoría.

La criminalidad organizada funciona como una empresa y requiere como ella de un engranaje, en la cual hay reglas de conducta y de procedimientos, canales de comunicación e información, definición de roles y órbitas de responsabilidad, controles de desempeño, esquema jerárquico, especialización de los concertados, et.

Tan preocupante ha sido en el mundo el referido fenómeno delictivo, que en el seno de las Naciones Unidas se promovió y suscribió la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por Colombia mediante la Ley 800 de 2013.

En dicha Convención se entiende por “grupo delictivo organizado” a “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concerta la realización de ilícito que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:

La indeterminación de los delitos que se cometerán como  resultado del concurso para delinquir, no significa que esta conducta se desvirtúe como hecho punible, si la organización criminal opta por especializarse en un determinado tipo de delitos.

En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar, de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios.

Sobre el particular ha puntualizado la Sala:

La indeterminación necesaria para la configuración del concierto para delinquir, vinculada a la permanencia en el propósito criminal, se predica no del número de delitos ni necesariamente de la especie de los mismos, porque en cuanto a ésta última el concierto para delinquir bien puede corresponder a una especialidad eventualmente generadora, incluso, de una circunstancia de agravación como acontece al tenor del inciso 3º del artículo 186 del Código Penal anterior, subrogado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000, cuando lo es 'para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley'.

El acuerdo de voluntades puede tener corta duración, pero es preciso que su propósito de comisión plural de delitos indeterminados tenga vocación de permanencia, esto es, que se proyecte en el tiempo.

En cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó en punto de cumplir los cometidos delictivos acordados.

Contrario a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de punibles de la misma especie.

Se consuma dicho delito con independencia de la realización efectiva de los comportamientos pactados, de ahí su carácter autónomo, de manera que si estos se cometen, concursan materialmente con el concierto para delinquir.

Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídico.

Impera señalar que en el ámbito de la categoría dogmática de la antijuridicidad, según la cual, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), el concierto para delinquir no corresponde a una conducta de lesión, sino de peligro, en cuanto comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico de la seguridad pública.

Ahora, es un delito de peligro presunto, pues el legislador supone el daño para el referido bien jurídico, sin que tal presunción sea de derecho (jure et de jure), sino legal (iuris tantum), en cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario constatar en sede de antijuridicidad que el comportamiento puso en peligro efectivamente el citado bien jurídico, pues de no ser ello así, hay ausencia de antijuridicidad material y sin ella no se satisface la estructura óntica del delito. Es claro que dicha verificación debe efectuarse en punto de un pronóstico acerca de que la expectativa de realización de los delitos convenidos permita suponer fundadamente que se puso en peligro cierto y efectivo la seguridad pública, lo cual excluiría, por ejemplo, acuerdos sobre conductas inocuas o sin aptitud para lesionar bienes jurídicos tutelados.

Al respecto ha señalado la Colegiatura:

Es que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho.

No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir.

En efecto, tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o condominio de las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables.

A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie. V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc.

No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la realización de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos.

Adicionalmente, en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para delinquir tal elemento de durabilidad en punto de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad.

En la coautoría material el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterio. En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado.

Aunque indistintamente la doctrina y la jurisprudencia utilizan la expresión “empresa criminal” para referirse tanto a la coautoría material como al concierto para delinquir, lo cierto es que si se define la empresa (del latín emprendere) como una unidad económico – social de personas, bienes materiales y técnicos, y recursos financieros, con ocasión de la cual varios individuos se unen con el fin común de perdurar y consolidarse, mediante el desarrollo de actividades colectivas organizadas para obtener beneficios, es claro que resulta más apropiado utilizar tal vocablo para aludir al concierto para delinquir, en cuanto supone estabilidad, permanencia y durabilidad, y no a la coautoría material que como se dijo se agota en cada delito realizado.

En el mismo sentido se tiene que si no resulta apropiado llamar empresario a quien junto con otras personas realiza una operación, una o dos transacciones, tampoco es pertinente tener como concertado para delinquir a quien comete uno o varios delitos definidos y específicos, pues en tal caso se trata del instituto de la coautoría.

Ahora, si es empresario quien adelanta múltiples negocios diversos o signados por una misma especie, en el marco de un proceder con pretensiones de permanencia, todos ellos orientados por una finalidad de beneficio, cometerá el punible de concierto para delinquir aquél que mancomunadamente con otros planee la ejecución de diversos delitos indeterminados, siempre que esté presente la vocación de durabilidad de tal asociación.

Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito. Bien puede ocurrir que los asociados deciden finalizarlo porque consiguieron sus objetivos o se ha dificultado la realización de los delitos propuestos; las autoridades desmantelan la empresa criminal; o por otra razón que cierra la vocación de permanencia del propósito ilegal.

A diferencia del anterior, por regla general la coautoría material al ser de índole dependiente de la realización del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de dicho punible, salvo que se trate de una conducta permanente, como ocurre con el secuestro, caso en el cual se prolongará por todo el tiempo de duración de dicho delito, pero es claro que la realización de otro ilícito configura una nueva coautoría.

Puede afirmarse que mientras un concierto para delinquir tiene la virtud de cobijar la más variada y pactada comisión de delitos indeterminados, aunque posiblemente determinables, la coautoría es única respecto de cada punible, de modo que habrá tantas coautorías como delitos definidos se hayan cometido o comenzado a ejecutarse; dicho de otra manera, no hay lugar a una coautoría para cometer múltiples delitos, en cuanto cada uno de ellos precisa de una coautoría si es que su comisión fue producto de un acuerdo de voluntades.

En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad públic.

3. Argumentos de la acusación y del fallo en sobre el delito de concierto para delinquir

Para una mejor comprensión de la decisión que corresponde adoptar en sede casacional, se traen a colación los fundamentos de la acusación, así como los argumentos ofrecidos por el a quo y el ad quem para absolver a MIRIAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ por el delito de concierto para delinquir.

(i) En el escrito de acusación adujo la Fiscalía:

A la fecha esta investigación ha arrojado un total de tres condenas como lo son la de los señores LEONARDO DAVID HURTADO VILLOTA, FRANCO RAMIRO OBANDO DÍAZ, LISVET ANDREA VALENCIA QUEJUAN, existen otras tres personas como lo son DIANA CAROLINA OBANDO, IVÁN DARÍO LEGARDA y CARLOS ALFREDO SUÁREZ, quienes ya en sus procesos hay sentido del fallo y en el desarrollo de la investigación se encuentra en el incidente de reparación a las víctimas, lo que es indicativo de la constitución, creación, reunión de un grupo de personas que se dedicaron a captar dineros mediante la empresa Proyecciones y Comercializadora DRFE de lo cual tenían pleno conocimiento legal pues así les había sido informado por los abogados penalistas que hacen parte del pool de abogados de la GR LAW LEGAL SERVICE, doctores GERMÁN EDUARDO GÓMEZ REMOLINA y OSWALDO MEDINA POSADA, con los que se reunieron en la ciudad de Bogotá el pasado 21 de octubre de 2008 en el establecimiento de comercio Centro de Convenciones Teusaquillo Plaza, donde se les había informado a todos y cada uno de los franquiciantes, administradores y directores de oficina, incluido el señor BASTIDAS BASTIDAS, que se encontraban incursos en la posible conducta de captación masiva y habitual de dineros, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y concierto para delinquir, como figura en los contratos de prestación de servicios realizados con CARLOS ALFREDO SUÁREZ, MARGARITA MÉLIDA TOVAR y MIRIAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ, y aún así continuaron sus operaciones hasta el 11 de noviembre de 2008, en el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó el cierre y cese de la captación de dineros del público a la empresa Proyecciones DRFE”.

Por todo lo antes mencionado, la Fiscalía General de la Nación acusa a título de dolo, en la modalidad de coautoría impropia a la señora MIRIAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ, por la incursión en las conductas establecidas en el Título X de los delitos contra el orden económico y social, Capítulo Segundo, de los delitos contra el Estado (sic) Financiero (…).

Se incurre de igual manera en la conducta establecida en el Título XII, de los delitos contra la seguridad pública, Capítulo primero, artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, denominado genéricamente 'del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación', y más específicamente concierto para delinquir, el que estipula:

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Todo lo anterior con circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 del Código Penal, numerales” 1º, 6º y  7º (subrayas fuera de texto).

(ii) Por su parte, en el fallo de primer grado se dijo:

El despacho encuentra que en desarrollo de la audiencia pública, la Fiscalía no presentó evidencia sólida que de forma concreta indicara la existencia de una organización criminal, y mucho menos de la existencia de un acuerdo de voluntades para cometer de manera indeterminada las actividades delictivas que se atribuyen a la supuesta organización.

Lo que se probó es que un ciudadano, el señor Carlos Alfredo Suárez, constituyó sobre el año 2004 un establecimiento comercial al que denominó Proyecciones D.R.F.E. y que a través de él empezó a realizar una actividad de captación masiva y habitual de dineros.

En el decurso de la audiencia, el ente fiscal no acreditó con propiedad lo sucedido entre el año 2004 y los primeros meses de 2008, por manera que se desconoce qué personas o con quiénes, el señor Carlos Alfredo Suárez se asoció para desarrollar la actividad ilegal que se le atribuye. Lo que se sabe, de acuerdo con lo declarado por los testigos y por lo acreditado con los respectivos certificados expedidos por las distintas Cámaras de Comercio donde funcionó el establecimiento Proyecciones DRFE, es que a partir del año 2008 se conformaron en el sur del país y se fueron regando hacia esta parte, varias sedes del citado establecimiento, y en todos aparece el señor Carlos Alfredo Suárez como su administrador.

No obra dentro del proceso prueba concreta que indique en qué momento se configuró la asociación de Carlos Alfredo Suárez con otras personas para llevar adelante la empresa criminal que la fiscalía señala, y mucho menos el nombre de cada una de ellas, roles y actividades que en concreto desempeñaban.

Lo que se vislumbra es que el señor Carlos Alfredo Suárez montó el citado establecimiento de comercio, y que en algún momento, buscó la asesoría de otras personas, entre ellas abogados y contadores, y poco a poco fue consolidando su empresa, y que en la medida que ésta crecía, fue vinculando personas para que se encargaran de la administración y explotación del negocio que había montado, sin que pueda deducirse de la prueba aducida que esa vinculación fue el fruto de un acuerdo de voluntades para cometer de manera indeterminada las actividades delictivas que se les atribuyen.

Para el despacho, el hecho de que se hayan introducido al juicio tres sentencias de personas relacionadas con las actividades que realizaba el establecimiento Proyecciones DRFE, no constituye, como lo manifestó el señor fiscal en sus alegatos, prueba del concierto para delinquir, por el contrario, lo que muestran es que para la fiscalía esa conducta no se da, puesto que en ninguno de los casos el ente acusador les hizo cargos por el citado delito. Dos de las condenas aducidas son por los delitos de captación masiva y habitual de dineros; y de lavado de activos en concurso con captación masiva y habitual de dineros, la otra.

En ese orden de cosas estima este juzgador que no existe dentro de la actuación procesal, evidencia sólida que permita edificar la conducta de concierto para delinquir, y por ende, obrando a tono con lo expresado al momento de anunciarse el sentido del fallo, este juzgado absolverá a la procesada por dicho comportamiento delictivo” (subrayas fuera de texto).

(iii) A su vez, en la sentencia del Tribunal se manifestó:

Concluye la Sala, como de manera atinada lo hizo el Juez a quo en la sentencia apelada, que en el presente asunto no fueron acreditados probatoriamente por parte del Ente Acusador los susodichos requisitos que son necesarios para la adecuación típica del delito de concierto para delinquir. Pues si bien es cierto, como lo afirma el recurrente, que durante el devenir del proceso se demostró sin hesitación alguna que la procesada hacia parte del grupo de Proyecciones D.R.F.E liderado por CARLOS ALFREDO SUÁREZ, al fungir como gerente o administradora de unas sucursales que funcionaban en diversas partes del país, las cuales se dedicaban a la captación masiva y habitual de dineros del público, y en tales condiciones asistió a unas reuniones programadas por su patrono, entre las que se destaca la celebrada en el Hotel Teusaquillo Plaza; también es cierto que las pruebas habidas en el proceso, son claras en demostrar que el inicial propósito de dicho andamiaje criminal no era otro que el de la captación de manera habitual y masiva de dineros del público a cambio de una contraprestación relacionada con el pago de exorbitantes réditos. Posteriormente con la creación del establecimiento de comercio denominado Comercializadora D.R.F.E., fue ampliado el radio de acción de la supuesta cadena criminal, debido a que con las funciones desempeñadas por dichos establecimientos de comercio, se pretendía darle apariencia de legalidad a los dineros captados por intermedio de Proyecciones D.R.F.E.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el simple hecho que la procesada haya asistido a reuniones, entre las cuales se destaca la celebrada en la ciudad de Bogotá D.C. en las instalaciones del Hotel Teusaquillo Plaza el 21 de octubre de 2008, ello no quiere decir como lo insinúa el recurrente que con dichas reuniones se acreditaba el requisito de la 'asociación o participación de un grupo de personas', puesto que lo único que demuestran sobre dicho aspecto las pruebas practicadas en el juicio oral, entre las cuales descolla lo testificado por DIANA PATRICIA SUÁREZ, que CARLOS ALFREDO SUÁREZ convocó la susodicha reunión, no con el objeto de fraguar una asociación criminal propia del delito de concierto para delinquir, sino con el fin de recibir asesorías jurídicas y contables por parte de unos contadores públicos y abogados respecto de las actividades desarrolladas por Proyecciones D.R.F.E., para así buscar fórmulas relacionadas con la devolución a los inversionistas de los dineros captados. Además, es importante destacar que la reunión no cumple con el requisito de la indefinición temporal que resulta necesario para que una concertación pueda ser considerada como 'societas sceleris', en atención a que la misma se llevó a cabo con unos fines precisos y específicos”.

Lo antes expuesto, nos indica que en el presente asunto brillan por su ausencia los ya enunciados requisitos que son necesarios para la adecuación típica del delito de concierto para delinquir, en especial el requisito subjetivo. Ello se debe a que el designio criminal perseguido por quienes fraguaron Proyecciones D.R.F.E., estaba relacionada con una finalidad que es propia de una coautoría criminal, puesto que no se perseguía la comisión indeterminada, indistinta y abstracta de delitos, en atención a que el propósito de dicho convenio criminal urdido por CARLOS ALFREDO SUAÉRZ y sus asociados, tenía unas finalidades delictivas claras, específicas, plenamente limitadas, como lo eran la captación masiva y habitual de dineros del público y el posterior lavado de activos, mediante la planificación, distribución de funciones y jerarquización entre las personas que hacían parte de dichas fechorías.

Por ello colige la Sala, que lo que el recurrente pretende es pregonar la comisión del delito de concierto para delinquir por el simple hecho que una persona haya hecho parte de una organización o asociación criminal para así llevar a cabo la comisión de un delito mediante división de trabajo, como bien ocurrió en el caso subexamine con la procesada. Lo que no es de recibo, debido a que con tal actitud se está pretendiendo confundir un acto de coparticipación criminal como si fuese algo propio del delito de concierto para delinquir. Ello se debe a que a pesar que entre dichas figuras existen puntos en común, como lo es la intervención de varias personas en la comisión del delito, también es cierto que entre ambas existen diametrales diferencias” (subrayas fuera de texto).

4. Análisis del caso concreto

Se encuentra demostrado con la estipulación probatoria uno, que según lo denunció el Secretario de Gobierno de Pereira, en el centro de dicha ciudad funcionaba una empresa comercial dedicada al esquema de pirámide en la captación de dinero, representada por Carlos Alfredo Suárez, a la cual concurría una gran cantidad de usuarios atraídos por los rendimientos exorbitantes ofrecidos, inconsistentes con cualquier posibilidad de inversión legal.

También se acreditó que dicha empresa se fue expandiendo mediante la apertura de muchas otras oficinas en la zona y en el sector suroccidental del país, penetrando en cerca de nueve departamentos.

Es razonable concluir, como lo plantea la Fiscalía, que tal andamiaje no podía ser adelantado única y exclusivamente por Carlos Alfredo Suárez, quien necesariamente debía contar con el concurso de otras personas, varias de ellas ya condenadas por los punibles de captación masiva y habitual de dinero y lavado de activos.

La organización de la empresa delictiva y su carácter permanente se prueba con el respectivo certificado de existencia y representación, más aún si la procesada estaba encargada de varias oficinas, entre ellas Dosquebradas y Guaitarilla, sin que tuviera la condición de empleada, pues no recibía órdenes de algún superior, comercializaba bienes para dar visos de legalidad a los negocios de Proyecciones D.R.F.E. y tenía injerencia en la apertura de nuevas sucursales, así como en la promoción del objeto social de tal organización.

Como lo señaló el Ministerio Público, se encuentra acreditado el acuerdo de voluntades para lavar activos en diversos montos y a través de diferentes maneras, el enriquecimiento ilícito y estafas a un gran número de ciudadanos esperanzados en utilidades fabulosas, sin que se trate de la figura de la coautoría, sino de la concertación para cometer la mayor cantidad de captaciones en el mayor número de ciudades, en un tiempo indeterminado, así como de múltiples defraudaciones y el lavado de activos de diversos montos.

Con lo expuesto por la Investigadora Cristina Castro se demuestra que las agencias dirigidas por la procesada hacían parte de esa organización criminal, según se confirma con los pagos de nómina y los controles de las franquicias.

Se probó con las evidencias dos y nueve que MIRIAM LUCÍA SOLARTE tenía la administración de nómina a través de Aservinal del personal empleado en Proyecciones D.R.F.E., de modo que su proceder no corresponde al de una simple empleada que obedece órdenes del representante legal de la empresa, sino que participaba hábilmente en el diferente entramado y engranaje que suponía la realización de múltiples actividades delictivas, todas ellas dirigidas a sacar avante el común propósito criminal que guiaba a Proyecciones D.R.F.E.

Impera señalar que la acusada es contadora pública de profesión y antes de vincularse con Proyecciones D.R.F.E. había trabajado como tal en la Policía Nacional, luego puede colegirse sin dificultad que el esquema delictivo de las pirámides no le era desconocid, máxime si su contacto permanente con los montos captados y los redimidos por los inversionistas le permitía advertir que era imposible cumplir con los rendimientos prometidos.

En efecto, se acreditó con la evidencia uno, que hasta el 26 de noviembre de 2008, más de 5.294 personas denunciaron haber sido defraudadas, labor que obviamente supuso todo un aparato organizado, pues huelga decirlo, no todas las captaciones en diversos sitios y sucursales podrían ser adelantadas por Carlos Alfredo Suárez quien contó con el valioso concurso de MIRIAM SOLARTE y otras personas en su empresa criminal.

Así pues, en abril de 2008, en los municipios de Pereira y Dosquebradas, comenzaron a funcionar agencias de la empresa Proyecciones D.R.F.E. administradas por MIRIAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ y Margarita Tovar Velazco, quienes también estaban a cargo de las oficinas de Armenia, Consacá, Guaitarillas y Barrio Obrero. Pudo establecerse que en tales dependencias se captaron cuarenta y cuatro mil millones de pesos ($44.000.000.000) de aproximadamente 5.000 inversionistas y el patrimonio de MIRIAM SOLARTE se incrementó en quinientos millones de pesos ($500.000.000) en la citada anualidad.

Como se destaca por parte de la Fiscalía, con la evidencia cinco, que corresponde al Informe de un Investigador, se demuestra que MIRIAM LUCÍA SOLARTE conseguía la retribución de sus labores en el andamiaje criminal mediante cuentas que cobraba a Proyecciones D.R.F.E., entre aquellas están las de representar a Carlos Alfredo Suárez para conseguir licencias de funcionamiento para Proyecciones D.R.F.E. en forma indefinida (evidencia No. 8).

Es claro que precisamente esa pretensión de actuar sin límite en el tiempo permite advertir que se cumple otro de los requisitos para que se configure el punible de concierto para delinquir, de una parte, la vocación de permanencia, y de otra, la indeterminación de los delitos, aunque fuesen determinables, pues está probado que la idea era establecer más y más oficinas en procura de captar masivamente dinero de personas indeterminadas durante un lapso no definido, a la vez que lavar tales activos intentando darles apariencia de legalidad, sin que en forma alguna se encontrara establecido el monto y la manera en que cada suma sería lavada, pues ello simplemente hacía parte del giro ordinario de los negocios de la empresa criminal.

También da cuenta de la sistemática delictiva el documento suscrito el 2 de octubre de 2009 por Germán Gómez, agente interventor del comerciante Carlos Alfredo Suárez y Proyecciones D.R.F.E. (Evidencia No. 12), en el cual refiere el impacto de las actividades adelantadas por tal empresa en 345.018 personas, de la cual hacía parte MIRIAM SOLARTE.

En el ámbito de la demostración del actuar doloso de la acusada se cuenta, en primer término, como ya se dijo, con su profesión de contadora pública, circunstancia que desvirtúa cualquier posibilidad de desconocimiento acerca de las múltiples actividades en las cuales estaba comprometida como miembro del engranaje delictivo de Proyecciones D.R.F.E.

En segundo lugar, con la Evidencia No. 16, con la cual se demuestra que cerca de dos meses antes de la intervención estatal de la citada empresa, Carlos Alfredo Suárez otorgó poderes a abogados ante una inminente acción del Estado, y fue MIRIAM LUCÍA SOLARTE quien adicionó uno de tales contratos, a través de los cuales se pretendía tener a un profesional que asumiera la defensa de todos los administradores de Proyecciones D.R.F.E.

Y en tercer término, con la asistencia de MIRIAM LUCÍA SOLARTE a una reunión realizada el 21 de octubre de 2008 en el Hotel Teusaquillo Plaza en Bogotá, donde abogados penalistas informaron a los directivos de Proyecciones D.R.F.E. que con sus procederes estaban incursos en los punibles de captación masiva y habitual de dinero, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y concierto para delinquir, pese a lo cual aquélla continuó sus operaciones hasta el 11 de noviembre de 2008, fecha en la cual se ordenó el cierre y cese de la captación de dineros del público a la citada empresa.

También se cuenta con lo expuesto por la indiciada Margarita Mélida Tovar (evidencia No. 19), quien relató que la acusada SOLARTE MUÑOZ tenía a su cargo las oficinas de varios municipios, y que la iniciativa de abrir una sede se sometía a la aprobación de Carlos Alfredo Suárez y un grupo de asesores, mediante una franquicia, que podía ser por sueldo o por ganancia.

Con los actos administrativos que sustentaron la intervención de Proyecciones D.R.F.E. por parte de las entidades de vigilancia y control se prueba que se trató de una gran organización a través de la cual fueron captados ilegal y masivamente varios billones de pesos, amén que se lavaron diferentes sumas de las captadas mediante varios procedimientos, entre ellos la comercialización de productos y servicios, circunstancia que sin asomo de duda no sólo puso de manera cierta y efectiva en grave peligro el bien jurídico de la seguridad pública, sino que lo lesionó.

Al respecto se dijo en el fallo de primer grado:

La conducta desplegada reviste bastante gravedad, sobre todo por la gran cantidad de personas afectadas, muchas de las cuales quedaron en la ruina económica, causando de paso un gran perjuicio al conglomerado social de las regiones donde operó la captadora ilegal”.

Acerca de lo expuesto por el defensor, impera señalar que sin duda alguna las labores adelantadas por MIRIAM LUCÍA SOLARTE en la empresa criminal fueron concientes, pues no hay elemento alguno que permita suponer inconciencia, falta de comprensión de la ilicitud o incapacidad de determinación conforme a tal comprensión, pues, se reitera, su especial condición de contadora pública, el ejercicio de su profesión, así como las advertencias de los abogados asesores en la reunión celebrada en Bogotá sobre la ilicitud de las actividades realizadas, así permiten concluirlo.

Igualmente es pertinente señalar que no importa para efectos de la comisión del delito de concierto para delinquir que MIRIAM SOLARTE no hubiera sido parte de Proyecciones D.R.F.E. desde sus inicios, sino que se vinculó a ella con posterioridad, pues según se advirtió en el acápite del análisis dogmático del citado punible, lo importante es demostrar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin interesar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco importan las labores que adelantó en punto de cumplir los cometidos delictivos acordados.

No se aviene con la realidad demostrada lo dicho por la defensa en el sentido de que MIRIAM LUCÍA SOLARTE actuó bajo un error de prohibición, pues lo cierto es que por sus conocimientos profesionales sabía de la ilicitud del esquema piramidal, de la captación masiva ilegal de dinero, así como de los procedimientos utilizados para dar apariencia de legalidad a los recursos recibidos, todo ello en el marco de la concertación de voluntades a la cual se adhirió al formar parte de la empresa criminal liderada por Carlos Alfredo Suárez, con mayor razón si pese a que los asesores de la organización advirtieron sobre la comisión de tales delitos, la acusada siguió desempeñando sus funciones hasta que tuvo lugar la intervención del Estado.

No es de recibo aducir en su favor, como lo propone su abogado, que no podía abandonar su actividad, pues ostensible resulta que si en verdad hubiera estado errada o equivocada sobre la licitud de sus actividades, una vez fue advertida por los abogados de la empresa acerca de los delitos que estaba cometiendo, tenía que abortar su cometido criminal, sin que hubiera procedido a ello.

De otra parte se tiene que la condena previa de otros asociados por el delito de concierto para delinquir no es requisito ni exigencia alguna para que en este caso se acusara y condene a MIRIAM SOLARTE por tal comportamiento contra la seguridad pública, como lo pretende su defensor.

Las razones precedentes permiten concluir que el cargo propuesto por la Fiscalía está llamado a prosperar, en cuanto es palmario que los falladores de instancia no apreciaron varios elementos de convicción obrantes en el diligenciamiento y por ello, consideraron que no se cometió el delito de concierto para delinquir, cuando lo cierto es que la prueba indicaba lo contrario.

De acuerdo con lo expuesto, se impone casar parcialmente el fallo atacado en punto de marginar la decisión absolutoria proferida por el delito de concierto para delinquir, para en su lugar, condenar a MIRIAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ por dicho comportamiento, y realizar la correspondiente dosificación de la pena.

En el anunciado cometido se tiene que en la sentencia del a quo, confirmada en segunda instancia, se partió de la sanción mínima de ocho (8) años dispuesta para el delito más grave, esto es, el lavado de activos, aumentada en un (1) año por su gravedad y consecuencias, la cual fue incrementada en dieciocho (18) meses por los delitos concursantes (captación masiva y habitual de dinero, y enriquecimiento ilícito de particular), es decir, nueve (9) meses por cada punible.

Considera la Sala que manteniendo los criterios del fallador de primer grado, como el delito de concierto para delinquir tiene de conformidad con el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 una sanción de tres (3) a seis (6) años de prisión, es razonable incrementar la pena impuesta en las instancias en nueve (9) meses, para un total de once (11) años y tres (3) meses de prisión, tiempo en el cual también se tasa la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a MIRIAM LUCÍA SOLARTE.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR parcialmente la sentencia atacada, en el sentido de marginar la absolución por el delito de concierto para delinquir, para en su lugar condenar a MIRIAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ como autora de dicho punible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. DOSIFICAR, en consecuencia, la pena impuesta a la mencionada ciudadana, en once (11) años y tres (3) meses de prisión como principal, y en el mismo lapso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

3. DECLARAR que en lo demás el fallo permanece incólume.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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