Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
CASACIÓN 35899
TULIO JOSE RODELO RAMIREZ
Proceso nº 35899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº. 431-
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de Tulio José Rodelo Ramírez contra la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de agosto de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué.
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Previas labores de inteligencia, el 29 de agosto de 2003, se dispuso diligencia de allanamiento y registro de una vivienda en el municipio de Magangué, lugar en que se descubrieron 163 cédulas de ciudadanía originales, las que fueron encontradas en una habitación donde moraba el señor Rafael Ramírez Mendoza, primo del para ese entonces Registrador Municipal del Estado Civil de esa localidad, Tulio José Rodelo Ramírez.
2. Adelantada la investigación, el 9 de noviembre de 2005 la Fiscalía 24 Seccional acusó a Rodelo Ramíre (entre otros) como coautor del delito de ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédul, decisión ésta que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 3 de enero de 200.
3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, autoridad que el 6 de septiembre de 200 declaró a Tulio José Rodelo Ramírez autor penalmente responsable del delito de ocultamiento, posesión y retención ilícita de cédula y le impuso una pena principal de 12 meses de prisión.
4. El fallo fue recurrido por el defensor y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagen.
LA DEMANDA
El censor presentó, en oportunidad, la demanda de casación por la vía discrecional, en la cual, luego de identificar los sujetos procesales, los hechos, la actuación procesal cumplida, la improcedencia de la casación por la vía ordinaria y la providencia impugnada, señala como finalidad de la casación excepcional: “[a]l señor Tulio José Rodelo Ramírez se le vulneraron Garantías Fundamentales de profundas repercusiones en relación con la Dignidad Humana, la Presunción de Inocencia y con el Debido Proces”. (la negrilla hace parte del texto).
Cargos
1. Formula tres reproches contra la sentencia de segunda instancia, los dos primeros al amparo de la causal tercera de casación y el último, violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad.
2. Frente a los cargos de nulidad, considera que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues de una parte, se le infringió el derecho de defensa material a su representando en el momento en que la fiscalía le recibió la diligencia de indagatoria, pues no se le puso de presente la imputación fáctica y la forma de participación, lo que le impidió rendir las explicaciones debidas.
El segundo yerro lo dirige por motivación anfibológica o inentendible del fallo de segundo grado; luego de la introducción y una vez se detiene en cada uno de los acápites de la decisión de segunda instancia, considera que el juzgador vulneró el debido proceso de su representado por cuanto “las decisiones judiciales deben estar motivadas con claridad y coherencia, para de esta manera garantizar el Derecho a la Defensa de quienes intervienen en el proces”.
3. En criterio del demandante, y no obstante que el fallo planteaba la posible omisión al deber objetivo de cuidado y la posición de garante que tienen los servidores públicos al servicio de la Registraduría, “lo obvio, es concluir que la conducta del garante fue una conducta imprudente, y en ese orden de ideas, siendo coherentes con lo allí manifestado, la decisión de la Sala debió ser revocar la sentencia de primer grado y absolver al señor Tulio José Rodelo, en consideración a que el delito por el cual se procede no tiene modalidad imprudent”.
4. Respecto al tercer cargo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, infiere que se vulneraron indirectamente los artículos 22 y 395 del Código Penal, 7, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
El error en que incurrieron los juzgadores es protuberante pues “desdibujaron o desfiguraron el hecho que revelaba las pruebas, ya que le agregaron a ellas algo que no decían, esto es, que el señor Tulio Rodelo Ramírez participó en la sustracción de las cédulas de ciudadanía de la Registraduría Municipal de Magangu”, lo que en su sentir, distorsiona la realidad probatoria puesto que “ninguna de las pruebas que se mencionan para acreditar la tipicidad dicen o insinúan que Tulio José Rodelo Ramírez, participó, ya como autor o determinado”.
5. Una vez examina con detenimiento las pruebas incorporadas a la actuación, concluye que: (i) de la Registraduría de Magangué fueron sustraídas 163 cédulas de ciudadanía, las que se encontraron en poder del señor Rafael Ramírez Mendoza, primo hermano del acusado, y, (ii) que el hurto se produjo por descuido de los funcionarios de la dependencia, sin que ello permita determinar que el acusado participó en los hechos. Son estas las razones que lo llevan a considerar que se vulneró el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
6. Finalmente, solicita a la Corte case la sentencia y en su reemplazo profiera un fallo de naturaleza absolutorio.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia por las siguientes razones:
Primer cargo.
Una vez realiza una ponderada argumentación sobre los alcances del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, trámite que gobierna la presente actuación, y de la jurisprudencia de la Sala frente a tan puntual aspecto, desestima la tesis del actor al considerar que tales exigencias se satisficieron, pues al realizar un análisis detenido de la diligencia se logró acreditar que el procesado conoció con detalle los hechos que le fueron fáctica y jurídicamente imputados, respecto de los cuales pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción y por tanto el reproche no debe prosperar.
Segundo cargo.
Observa la Delegada, que la defensa acusa de anfibológica la sentencia, pues en el cuerpo de la decisión se le elevaron cargos a su representado por una conducta imprudente, sin embargo, al condenarlo lo fue por la ejecución de un comportamiento doloso.
Luego de abordar la teoría de la prohibición de regreso en la imputación del resultado, consideró que el procesado en su condición de registrador ostentaba la posición de garante, adicional a ello, su aporte fue trascendente y necesario para la consumación de la conducta, lo que se acreditó con la prueba indiciaria, por lo que el reproche debe ser desestimado.
Tercer cargo.
Señala la delegada, que el demandante cuestionó en forma general la prueba sin explicar en qué forma se distorsionó su contenido, observa que su argumentación está dirigida a contraponer su percepción particular de los hechos para sustituir los fundados argumentos que consigna la sentencia de segundo grado, lo que no resulta de recibo en esta instancia. Por lo tanto, invoca la improsperidad del cargo.
LAS CONSIDERACIONES
I. Precisiones y planteamientos iniciales de los problemas jurídicos por resolver:
1. Si bien es cierto, el demandante incurrió en errores de lógica y debida argumentación (los que fueron destacados por la Sala) al momento de desarrollar los cargos, también lo es que la Sala dispuso superar los defectos de la demanda y decidir de fondo el asunto, en la medida en que así lo amerita la índole de la controversia y los fines de la casación.
2. Con ese propósito, a la Corte se le ofrece la oportunidad de abordar previamente los siguientes aspectos: (i) los delitos de omisión; (ii) los delitos de omisión impropia; (iii) la posición de garante; (iv) las funciones de los Registradores Municipales del Estado Civil frente al rol que deben asumir en la conservación de las cédulas de ciudadanía, (v) el principio de confianza y, (vi) la prohibición de regreso.
3. Finalizado este examen, se analizará el caso concreto.
(i) Los delitos de omisión
1. Se fundan en el principio de solidaridad humana por virtud del cual determinadas personas deben responder penalmente por dejar de realizar una acción tendiente a salvaguardar un bien jurídico, o no impedir un resultado típico estando obligadas a hacerlo.
2. El propósito que orientó la voluntad del legislador al consagrar este tipo de conductas punibles, no es otro distinto que el de brindar una respuesta a la necesidad de sancionar comportamientos pasivos que consisten en dejar de hacer determinada obligación o no evitar la producción de un resultado teniendo la obligación de hacerlo, pueden ser de dos clases:
i) Los de omisión propia: son aquellos en los que la norma conmina al sujeto a realizar determinado comportamiento, es decir, se castiga la simple infracción a un deber de actuar.
ii) Los de omisión impropia: evento en el cual, por virtud de la ley, los sujetos adoptan con respecto a determinados bienes jurídicos la posición de garante, y por tanto, tienen el deber concreto de actuar para evitar que se produzca el resultado.
(ii) Los delitos de omisión impropia
Como ya se anticipó, realizan un delito de comisión por omisión (omisión impropia) aquellas personas que teniendo la posición de garante, se abstienen de cumplir con una determinada obligación y ello termina por afectar un bien jurídico protegido por el legislador.
Este tipo de conductas suponen la infracción de una norma de mandato en la que: a) el sujeto activo siempre tiene la posición de garante, b) se obliga al garante a evitar la producción de un resultado, c) se castiga la infracción al deber de actuar y, d) se produce un resultado que el sujeto activo tenía la capacidad de evitar.
En nuestra legislación bajo el título de “Acción y omisión”, el artículo 25 del Código Penal del 2000 -Ley 599- enseña:
La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.
Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 solo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.
Siendo por ello necesario, para establecer el juicio de responsabilidad por la ejecución de este tipo de conductas, que en el sujeto recaigan dos calidades: i) el “deber”, de actuar de determinada forma, y ii) la “posición de garante”.
(iii) La posición de garante
Sobre el alcance de este concepto la jurisprudencia de la Sala ha dicho:
“Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.
Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante.
En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con los denominados delitos de comisión por omisión, impropios de omisión o impuros de omisión.
En sentido amplio, es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas.
La legislación penal colombiana sigue el criterio restringido, en el entendido que, con fundamento principal en los artículos 1º y 95.2 de la Constitución Política, que construyen el principio de solidaridad, el artículo 25 del Código Penal dice expresa y taxativamente en cuáles casos es predicable la posición de garante, siempre con referencia a la omisión impropia o impura. (…)
Para decirlo de otra manera, existe posición de garante en todos aquellos eventos en los cuales, frente a cualquier bien jurídico, la persona tiene la obligación constitucional o legal de actuar y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo (primera hipótesis); y existe posición de garante en los casos en que, frente a los bienes jurídicos particularmente mencionados, la persona asume voluntariamente la protección real de otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; mantiene una estrecha comunidad de vida con otras; emprende la realización de una actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelación una situación antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondient
”.
En tales condiciones, la imputación solamente puede ser consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constitución o por la ley a una persona que está compelida a resguardar específicamente un bien jurídico; luego, si el derecho impone tal carga y éste se sustrae a la misma, ya sea intencionalmente o por infracción al deber objetivo de cuidado, y con ello se produce un resultado contrario al ordenamiento jurídico, vulnera la posición de garante y responderá penalmente por esa omisión.
(iv) Las funciones de los Registradores Municipales del Estado Civil frente al rol que deben asumir en el archivo de las cédulas de ciudadanía
1. El Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) regulador de la organización electoral, en su artículo 47 señala:
“ARTICULO 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:
1. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas;…”.
2. A su turno, el artículo 47 del Decreto 1010 de 2000, que a su vez regula la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus distintos niveles y órdenes, así como las funciones de sus dependencias, establece:
“ARTICULO 47. REGISTRADURIAS ESPECIALES Y MUNICIPALES. Las registradurías especiales y municipales, sirven de apoyo al ejercicio de las funciones atribuidas a los registradores especiales, municipales y auxiliares, de conformidad con las normas constitucionales y legales. Además de su objetivo establecido en el presente decreto, ejercen en especial las siguientes funciones generales:
1. Asuntos electorales.
(…)
2. En lo atinente al registro civil e identificación:
(…)
b) Realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, autorizarlas a través del registrador correspondiente, enviar a la Dirección del Registro Civil el duplicado de las cédulas y expedir copias a los interesados;
(…)
d) Presentar a los Delegados, durante los cinco (5) primeros días de cada mes el informe de producción.
3. Así las cosas, por voluntad expresa del legislador, los Registradores Municipales del Estado civil son los funcionarios responsables del manejo de los documentos para la preparación de las cédulas, la entrega (conservación en tanto son reclamadas) de las mismas y sus duplicados, entre otras; en ese orden, este asume la posición de garante en todo lo relacionado con el manejo y archivo de la documentación que acredita el estado civil de las personas.
Por manera que, en principio, surge evidente su responsabilidad en los precisos eventos que consagra el artículo 25 del Código Penal; sin embargo, se impone analizar si como Jefe de Despacho, al contar con la facultad de “disponer”, verbo amplio que eventualmente conllevaría la división de trabajo entre sus subordinados, el despliegue por aquellos de algún tipo de tareas, podría eximirlo de responsabilidad, por virtud del principio de confianza.
(v) El principio de confianza
Por razón de este postulado, como la Sala ya ha tenido la oportunidad de señalarl, la sociedad actual se encuentra debidamente organizada y a cada individuo se le impone la satisfacción de determinados roles; ello conlleva, la carga correlativa de confiar en que en idénticas condiciones, los demás actúen de acuerdo con los requerimientos socio-culturales impuestos por la comunidad en que conviven. Es por esto que, no se imputan objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado esperando que otros actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia, salvo que concurran ciertas circunstancias, entre ellas:
(i) Cuando la ley establece expresamente a quien encomienda la labor, que lo haga bajo su responsabilidad; (ii) en los eventos en que existe división de trabajo y el que dirige la tarea dentro del ámbito de sus competencias, es garante de que las personas a su cargo lo desempeñen correctamente; (iii) siempre que se incumple un deber y por ello, se transgrede el derecho.
Por tanto, si por regulación legal el Registrador Municipal detentaba la posición de garante, y aun aceptando en gracia de discusión que por virtud de la facultad de disponer podría eventualmente delegar algunas de sus funciones, entre otras, el manejo, custodia y entrega de las cédulas, lo cierto es que esta circunstancia no aconteció porque tal gestión la asumió personalmente, luego la inobservancia de sus deberes lo hace responsable de lo que ocurriera con aquellas.
(vi) La prohibición de regreso
1. En el campo de la imputación del resultado, y con el propósito inequívoco de morigerar o tal vez enmendar la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de causalidad material, el derecho penal a partir de la teoría de la imputación objetiva ha desarrollado unos filtros, dirigidos a evitar que algunos comportamientos inocuos para el derecho penal, por vía de sus resultados terminen siendo atribuidos penalmente a quien desplegó cualquier tipo de comportamiento y causalmente participa en la acción. De ahí que se haya desarrollado, entre otros, el principio de confianza, el postulado de la competencia de la víctima y la prohibición de regreso.
2. Tratándose de sujetos a quienes se atribuye la posición de garante, cobra especial relevancia la prohibición de regreso, temática sobre la que la Sala ha expuesto:
“La teoría de la prohibición de regreso, de larga data -hecha en sus inicios para corregir la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de causalidad material-, afirma que cuando una persona realiza una conducta culposa, irrelevante o inocua para el derecho penal, y con ella facilita, propicia o estimula la comisión de un delito doloso o culposo por parte de otra, no le es imputable el comportamiento criminoso de esta última, excepto si tiene posición de garante, excede los límites del riesgo permitido y conoce la posibilidad de comisión de delito doloso o culposo por parte de la otr”. (subraya fuera del texto)
3. Por virtud de este principio, no se imputa objetivamente un resultado a quien al ejecutar un comportamiento inocuo para el derecho facilita la comisión de un delito por cuenta de un tercero, salvo que ostente la posición de garante y con su comportamiento haya excedido los limites del riesgo permitido.
Por el contrario, habrá lugar a imputar el resultado típico cuando la acción discutida, aunque irrelevante para el derecho facilite y estimule la comisión de un delito doloso o culposo por parte de un tercero y (i) se tenga la posición de garante respecto del bien jurídico puesto en peligro o vulnerado; (ii) el comportamiento cuestionado sobrepase los límites del riesgo permitido y, (iii) se tenga el conocimiento de la probable comisión del delito.
4. De manera que, si por regulación legal el señor Rodelo Ramírez, en su condición de registrador era responsable por el manejo de las cédulas que ingresaban en la oficina a su cargo, sabía de la importancia de custodiar tales documentos y tenía posición de garante sobre su manejo, es la inobservancia de tales obligaciones la que torna viable la imputación del comportamiento doloso que se le atribuye; pues en tal caso, lo que se le reprocha no es la comisión de una conducta imprudente, sino la comisión de una omisión ya que no evitar el resultado pudiendo hacerlo equivale a producirlo.
Los cargos.
Son tres los yerros que propone el impugnante: los dos primeros por el sendero de la nulidad por violación al derecho de defensa y motivación anfibológica, y el último, violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad.
1. Primer cargo.
En criterio del censor se vulneró el derecho de defensa material a su representando en el momento en que la fiscalía le recibió la indagatoria, pues no se le puso de presente la imputación fáctica y la forma de participación por la que se le llamaba, circunstancia que le impidió rendir las explicaciones debidas.
Ab initio y compartiendo plenamente el concepto del Señor Procurador Delegado, el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones:
1. El artículo 338 de la Ley 600 de 2000, vigente en la fecha en que se realizó la diligencia de injurada, establece la obligación del funcionario judicial de ponerle de presente al indagado los hechos que originan su vinculación y la imputación jurídica provisional; todo ello, con estricto acatamiento al derecho de defensa.
2. La Sala, tras examinar el contenido del artículo 338 de la Ley 600 del 2000, advierte, como ya se anticipó, que su finalidad es la de garantizarle al indagado el conocimiento de los hechos que se investigan y las consecuencias jurídicas de tal comportamiento, pues ello incide de manera directa en el derecho de defensa, ya que le permite al estrado defensivo diseñar la estrategia con la que va a afrontar el proceso; además, le asegura al sindicado que no va a ser sorprendido con decisiones en las que se le imputen circunstancias fácticas y/o jurídicas desconocidas al momento de su vinculación.
Por esta razón, para que la censura prospere, se debe acreditar que aquel al momento de rendir indagatoria no se enteró de los hechos por los que se le investigaba y las consecuencias jurídicas de su actuar, lo que a su turno, le impidió cimentar una apropiada estrategia defensiva.
3. Al analizar el contenido de la indagatoria y el interrogatorio realizado al procesado, se tiene que ninguna razón acompaña el reproche del casacionista, toda vez que la fiscalía satisfizo las exigencias demandadas como pasa a verse:
“…que nos puede decir usted en relación con la desaparición de ciento sesenta y tres cedulas de ciudadanía que se encontraban en la Registraduría Municipal de esta localidad, en donde usted se desempeña como Registrador de la misma.”
“puntualícenos el indagado como fueron sustraídas esas cédulas de la Registraduría, teniendo en cuenta como opera el acceso de particulares”
“se dice en la investigación que usted manejaba el centro de acopio y la entrega de las cédulas de ciudadanía en la Registraduría, que eso lo estaba haciendo como semana y pico, esto a fecha 29 de agosto del presente año, porque (sic) circunstancia usted asumió esa labor exclusiva”
“explique el indagado porque(sic) circunstancia si esas cédulas fueron sustraídas unos quince días antes de encontrarse en el allanamiento, no se(sic) se haya detectado usted la ausencia de las mismas”
“explique el indagado que tiene que decir en relación a que dentro del procesamiento se señala que el señor RAFAEL RAMIREZ MENDOZA iba con mucha frecuencia a su despacho, de ser cierto que razones le asistían para ell”.
4. En estas condiciones, resulta evidente que el instructor al interrogarlo le dio a conocer la imputación fáctica por la que lo estaba investigando, así como la imputación jurídica de su accionar; tan cierto es que antes de finalizar la diligencia le informó: “se le hace saber al denunciado que el delito por el cual se le investiga se denomina Ocultamiento, Retención y posesión ilícita de cédula”.
Entonces, carece de verdad el reproche.
5. Pero hay más razones para desestimar la censura: de las respuestas ofrecidas por el procesado, se concluye que entendía la sindicación que se le estaba realizando, tanto así que expresó los motivos por los cuales, contrariando la evidencia, se mostraba totalmente ajeno al comportamiento; presentó excusas que consideró suficientes para exonerarse del juicio de responsabilidad y fue a partir de allí que diseñó su táctica defensiva, en la que invocó la práctica de diferentes pruebas que le fueron decretadas en la audiencia preparatoria y practicadas en el juicio.
6. Por manera que, si la fiscalía realizó de manera adecuada tanto la imputación fáctica como la jurídica, se cumplió con el mandato del artículo 338 citado, luego no se causó perjuicio al procesado y no hay vulneración de las garantías pues la indagatoria cumplió con sus requisitos y sus fines.
2. Segundo y tercer cargo.
Las censuras descansan en la motivación anfibológica de la sentencia, al considerar el censor que en el cuerpo de la decisión determinó que Rodelo Ramírez obró de manera imprudente; sin embargo, al sustentar la condena se le responsabilizó por una conducta dolosa.
En el siguiente cargo sostiene, que los juzgadores desdibujaron las pruebas, pues le agregaron a ellas lo que no revelaban esto es, que el señor Tulio José Rodelo Ramírez participó en la conducta dolosa de sustracción de las cédulas.
La Sala responderá estos dos reproches de manera conjunta, pues si bien fueron propuestos en cargos diferente como corresponde, con ellos la defensa apunta a cuestionar por distintas vías la ausencia de participación del procesado en el delito doloso por el que se le condenó.
Realizada esta advertencia, dígase para empezar, que los planteamientos del casacionista no tienen vocación de prosperidad, por manera que y con el propósito de abordar la temática propuesta, la Sala examinará:
La prueba que milita en el proceso sobre la responsabilidad del registrador
Como viene de verse y merced a la posición de garante que ostentaba el procesado para la época de los hechos respecto a las cédulas de ciudadanía sustraídas, a la Sala se le impone advertir, que para que se estructure su responsabilidad es necesario acreditar que el registrador con su conducta y dentro del ámbito de su competencia, ignoró los deberes jurídicos que lo obligaban a preservar, conservar e impedir la sustracción, ocultamiento y posesión ilícita de las cédulas, siendo este el comportamiento reprochado.
Para la Corte y como bien lo determinaron los funcionarios judiciales que profirieran las decisiones de primera y segunda instancia, los distintos medios de prueba aducidos válidamente al proceso enseñan que el señor Rodelo Ramírez de manera conciente faltó a su deber y propició el resultado dañoso. Obsérvese:
1. El 29 de agosto de 2003, previas labores de inteligencia, la fiscalía ordenó el allanamiento del inmueble ubicado en la calle 16 número 09-78 del municipio de Magangué, sitio en donde se anunció que presumiblemente se encontraban 400 cédulas que iban a ser utilizadas fraudulentamente en los comicios electorales de ese mismo año y que habían sido sustraídas con la participación de funcionarios de la Registraduría Municipal.
2. La diligencia de allanamiento se realizó en la residencia del señor Walter Julio Figueroa Arraut, lugar en el que igual habitaba Rafael Ramírez Mendoza (pariente del registrador) a quien le fueron encontradas 163 cédulas de ciudadanía originales.
3. En la diligencia de inspección judicial realizada a la Registraduría Municipal del municipio de Magangue, se constató un faltante de cédulas, que habían sido recibidas físicamente en los archivos de la registraduría, y de las que no se había reportado a las autoridades su desaparición.
4. Ahora bien, la prueba de naturaleza testimonial proveniente de los funcionarios de la entidad y en especial, de la declaración de Fredy Martínez García, se establece:
“PREGUNTADO: Quien (sic) maneja el sitio donde se encuentran las cédulas de ciudadanía para entrega CONTESTO: Lo maneja el registrador, quien tiene las llaves, eso desde hace rato, eso es solo acceso solo del Registrador. Quiero explicar que el registrador desde hace como una semana maneja la entrega de las cédulas de ciudadanía y las entrega personalmente”
Sobre idéntico aspecto, Fabio Flórez destac:
“PREGUNTADO: Quien (sic) se encargaba de hacer entrega de las cédulas de ciudadanía CONTESTO: El Doctor RODELO, eso, desde hace una semana, el las tenía en el centro de acopio, es una oficina cerrada, el está manejando todo es”
A su turno, Ramón Paniz indicó:
“PREGUNTADO Quien (sic) se encarga de hacer entrega de las cédulas de ciudadanía nuevas renovadas por la Registraduría. CONTESTO: Cuando hay mucha gente el registrador ordena entregar las cédulas de ciudadanía, desde hace una semana el Registrador tiene el control de la entrega de cédulas de ciudadanía porque se notó que seis personas se acercaron acá a reclamar sus documentos, estaban relacionado en la relación de envíos y físicamente no se encontraron; desde hace una semana el maneja la entrega de cédulas solamente él”
Entonces, las cédulas de ciudadanía se encontraban a cargo del registrador (el hoy procesado) quien asumió personalmente esa tarea; por lo tanto, le correspondía denunciar cualquier faltante.
Para apuntalar aun más lo señalado, Lisbeth Cristina Menco Baldovin precisó:
“PREGUNTADO: Es cierto que días antes de percatarse de esta irregularidad solo hacía entrega de manera personal el señor TULIO JOSE RAMIREZ. CONTESTO: Si hubo unos días en el (sic) estuvo desempeñando esa función, no se que función nos había dado él en ese momento.”
5. Ahora bien, la versión del sindicado de encontrarse “sorprendido” con la situación y que solo hasta el día del allanamiento se percató junto con los demás funcionarios de la entidad sobre el faltante de documentos, se encuentra –como viene de verse- totalmente infirmada con la totalidad de la prueba testimonial rendida por los funcionarios de la Registraduría. Una muestra de ello:
“PREGUNTADO: Díganos el declarante si el (sic) año 2003 alguno de los miembros o empleados de la registraduría denunciaron algún robo o asalto que se hubiese producido en esta. CONTESTO: En el año 2003 no hubo ningún robo, lo que si se notó que en la producción de cedulas mensuales de existencia siempre que llegaba un usuario, algunos, se notaba que aparecía llegada mas no físicamente, esto lo puso en conocimiento el del sistema, que había un faltante por x cantidades de cédulas y lo puso en conocimiento al señor Registrador, esto fue, antes de los hechos, en vista de ello se logró a (sic) verificar que físicamente no se encontraba en archivo, se le comunicó al registrador el mismo encargado de estas funciones para que tomara cartas en el asunto, robo así no hubo.
(…)
Si es cierto, si lo puso a su conocimiento, pero realmente no recuerdo que (sic) funciones tomó, se dio cuenta el señor RAMÓN PANIZA de ese faltante uno o dos meses antes del mes de octubre y le comunicó al registrador para su diligencia…
Luego no es cierto que hasta el día del allanamiento hubiera advertido tal hecho; y más reprochable aun, es que dada su condición de garante por virtud del rol que tenía, es que no denunció un hecho de tanta significación como era la desaparición de las cédulas y justamente, antes de los comicios electorales.
El incumplimiento del deber legal que le era debido es irrebatible, pues un suceso de esa gravedad en condiciones normales debía generar una respuesta pronta, la revisión urgente de archivos, la denuncia de lo ocurrido, el reporte en los informes mensuales, pero nada de aquello aconteció.
6. A más de lo anterior, y es situación relevante para efectos del análisis de responsabilidad que se realiza, es que el tercero a quien le fueron encontradas las cédulas no era una persona cualquiera, era el primo del procesado, quien ninguna función cumplía dentro de la registraduría para aquel momento y sin embargo era recurrente su presencia dentro de esas instalaciones como lo sostienen los testigos de cargo.
La Sala destaca este hecho, por cuanto, dada la ubicación de aquellos documentos y la forma en que se encontraban situados en el archivo de la registraduría, no era fácil sustraer tal cantidad de cédulas; de ahí que las alegaciones en torno a la falta de seguridades no permite explicar la actuación del procesado y en cambio sí, posibilita la construcción de plurales indicios en torno a su responsabilidad, como así también lo infirió el tribunal:
(i) El indicio de la mala justificación, (al negarse a reconocer que conocía sobre la pérdida de las cédulas, cuando la prueba testimonial acopiada al proceso indica que estaba al tanto de ello); el de la oportunidad (surge de la misma condición de registrador al colocarlo en condiciones que facilitaban cometer el delito pues fue la persona que voluntariamente asumió la función de manejar la entrega de aquellos documentos, 163 de los cuales le fueron encontrados a su primo días antes de los hechos); el del móvil (pues la discutida función la asumió días ante del proceso electoral del año 2003); estos principios de prueba acabados de mencionar adquieren significación al ser valorados en conjunto con la prueba acopiada válidamente al proceso y permiten edificar el juicio de responsabilidad en contra del acusado.
7. Luego, si la posición de garante en el ámbito de su competencia administrativa coincide con su conducta omisiva y obsecuente frente a las irregularidades advertidas, ello lo identifica como una persona indiferente y displicente con sus deberes legales, lo que permite estructurar su participación activa en el delito investigado.
En conclusión
Contrario a lo que piensa el censor, en cuanto a que la motivación resultó anfibológica y se distorsionó el contenido de la prueba, planteamientos que se encuentran abiertamente desvirtuados, para la Sala, de conformidad con lo arriba demostrado, se encuentra plenamente acreditado el juicio de responsabilidad elevado al acusado en su condición de Registrador Municipal del Estado Civil de Magangué para la época de los hechos; juicio de reproche que se estructura, no en factores de imprudencia, sino en una participación activa que permite inferir su intervención dolosa en la conducta. Obsérvese:
(I) El señor Rodelo Ramírez tenía la posición de garante respecto del bien jurídico protegido por el legislador, pues era el encargado del control, entrega y manejo de las cédulas de ciudadanía tramitadas en el municipio de Magangue, único documento con el que es posible sufragar en los comicios electorales; es así que estaba en sus manos garantizar que aquellas llegaran a manos de sus destinatarios y al no hacerlo infringió su deber de contenido legal.
(II) El comportamiento cuestionado sobrepasó los límites del riesgo permitido pues con su actuación fue más allá de lo aprobado jurídicamente y con ello, colaboró en la producción del resultado lesivo. En efecto, el registrador teniendo la capacidad para hacerlo, desatendió las normas que le imponían la obligación de garantizar la seguridad de los documentos y la entrega oportuna de las cédulas a los ciudadanos de Magangué.
(III) La conducta del procesado vulneró la ley y el reglamento, y resultó trascendente para el derecho penal, pues en su condición de registrador tenía competencia legal para el manejo de las cédulas recibidas por su despacho, así como el deber de presentar los informes periódicos de producción en relación con la gestión en los temas electorales, obligaciones que no realizó, con lo que puso en peligro el bien jurídico de la participación democrátic.
(IV) La actuación del procesado facilitó y estimuló la comisión de un delito doloso por parte de un tercero, pues no se puede olvidar que la persona a la que le fueron encontradas las cédulas fue su primo Rafael Ramírez Mendoza, circunstancia de la que se infiere con nitidez, no solo su comportamiento omisivo sino además, su participación activa con actos positivos.
Entre los últimos, cabe señalar: a) el permitir con frecuencia la presencia de su primo en la registraduría, quien para aquel momento no desempeñaba ninguna función en aquel despacho; b) asumir directamente en aquella época la entrega de las cédulas, sin argumento que explicara el repentino cambio de las funciones, lo que resulta en extremo cuestionable; c) no reportar, como era su deber, los informes correspondientes en torno a la desaparición de los documentos de identidad de los ciudadanos sabiendo de tal suceso.
Para la Sala, existe certeza en cuanto a que el señor Rodelo Ramírez incurrió en el delito de ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula, pues con su actuación contribuyó eficazmente al extravió temporal de las cédulas que custodiaba por razón de sus funciones, cargo que le fue expresamente imputado en la resolución de acusación.
Por las razones acabadas de mencionar y en total acuerdo con el concepto rendido por el Señor Procurador Delegado, los cargos se han de desestimar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. No Casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que se le adelantó al señor Tulio José Rodelo Ramírez.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Comisión de servicio
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2