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República de Colombia                                                                                       

 

 

                                                                                                                               Segunda Instancia 35678

P./ MARÍA PATRICIA RIOS Y OTRA

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

Proceso n.º 35678

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 60

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre el trámite a surtir en relación con el recurso de apelación interpuesto por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA como víctima contra la decisión de 15 de diciembre de 2010, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES

En decisión tomada en audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales precluyó la investigación que cursaba en contra de las Dras. MARÍA PATRICIA RÍOS ALZATE y. OLGA LUCÍA GONZÁLEZ TREJOS, por el presunto punible de Prevaricato por Acción y ordenó el archivo de las diligencias.

Dentro de la misma diligencia, una vez escuchada la decisión,  HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, quien actuaba como víctima interpuso  recurso de apelación. En oposición a lo manifestado por su prohijado, el apoderado de oficio de la víctima decidió coadyuvar la petición de la fiscalía. Los Magistrados de la Sala, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, concedieron el recurso y enviaron las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, para lo cual se ocupará inicialmente de la naturaleza de la providencia que decreta la preclusión, luego, del tratamiento que debe dar la judicatura a las discrepancias que surjan entre la víctima y su representante técnico y finalmente de  los requisitos de la sustentación del recurso de apelación.

1.- El título VI de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- establece el trámite para la aplicación de la preclusión en el nuevo sistema acusatorio. Dicha regulación ha generado confusiones en la práctica judicial debido a una formal contradicción existente entre los artículos 334 y 335 del mismo estatuto. La primera norma referida indica que “en firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos”. A su vez, el artículo 335 establece que “en firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión”.

Como se puede observar en la comparación de las normas, en una de ellas se reconoce naturaleza de sentencia a la decisión sobre la preclusión, mientras que en otra se le confiere categoría  de auto. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al determinar que la providencia de preclusión sin importar su naturaleza tiene calidad de auto interlocutori. Así se ha indicado en uno de varios pronunciamiento,

“Para la Sala, la disposición transcrita en cuanto califica de “sentencia” la decisión de preclusión no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la propia denominación que el legislador le asignó. Lo anterior porque, como se verá, la nueva normatividad procesal no implicó un cambio frente a la naturaleza jurídica que reviste dicha decisión.

En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión”, en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial”.

Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria, y de ahí que jamás se haya admitido la interposición contra decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que –dicho sea de paso- se mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180).

Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del nuevo estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión “sentencia”. Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores. E igual acontece con los artículos 33, numeral 3º y 34, numeral 3º al radicar en los Tribunales Superiores similar competencia si la sentencia o la preclusión es emitida por los Jueces Penales del Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los Jueces Municipales del respectivo distrito.

En ese mismo orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192 de la misma Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o decisión de preclusión.

Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del presupuesto que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa.

Bajo esta premisa se aclara que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales mediante la cual fue precluída la investigación, tenía carácter de auto y por ello su apelación debía ser sustentada en la misma audiencia pública al tenor de lo dispuesto por el artículo 90° de la Ley 1395 de 2010.  La precisión anterior la hace la Sala por cuanto al momento de interponerse el recurso el a quo manifestó al impugnante que tenía dos opciones para sustentar la apelación, una, en la misma audiencia y otra, dentro de los cinco días siguientes a la formulación del recurso, trámite que corresponde al cuestionamiento de las sentencias.

2.- En segundo término es menester que la Sala se pronuncie sobre las discrepancias presentadas entre el abogado de oficio de RAMIREZ ARBOLEDA y la defensa material que este último hace de sus intereses.  Sobre la defensa material ha indicado esta Corporación que,

la doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo.- La segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal  tienen dicho rango profesional.

Puede presentarse el caso en que surjan discrepancias entre el defensor técnico y el imputado (defensa material);  tal evento el artículo 130 de la  Ley 906 de 2004.dispone

Artículo 130.�Atribuciones.�Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8ºde este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. (Resaltado añadido).

Siempre y cuando -recuerda la Corte- que las diferencias conceptuales no signifiquen la disposición de derechos del acusado, en cuya hipótesis prevalece la decisión de éste, como paladinamente lo señala el art. 354 del actual CPP en punto a la aceptación de cargos.

 Al declarar la constitucionalidad del artículo 137 del Decreto 2700 de 1991, norma que en lo esencial contenía un supuesto fáctico similar al precitado artículo 130, indicó la Corte Constitucional,

“Es amplia la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido alrededor del derecho fundamental a la defensa técnica, garantizado por el artículo 29 superior y que adquiere especial relevancia en el ámbito penal, pues la propia Carta en la norma citada  advierte  que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante  la investigación y el juzgamiento".

De acuerdo con la Corte, esa voluntad  expresa  del Constituyente  de 1991, "compromete con carácter  imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces", de ahí que la función de defensa no pueda ser encomendada a personas que carezcan de la habilitación técnica y científica para emprenderla.  La idoneidad del defensor exige la presencia de un profesional del derecho, es decir, de "aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente,  tiene los conocimientos jurídicos para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa".

El artículo 137 del Código de Procedimiento Penal otorga al sindicado, "para los fines de su defensa",  los mismos derechos de su defensor, de donde se desprende que el sindicado está autorizado, por ejemplo, para conocer el expediente, interponer  recursos, recusar a los funcionarios, solicitar pruebas, pedir la excarcelación, la libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales, etc., empero también dispone el artículo comentado que "cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas", aparte que aparece demandado y en el cual la Corte no encuentra vicio que afecte su constitucionalidad ya que, ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedaría  desvirtuado si la actuación del profesional del derecho quedara supeditada  al criterio de cualquiera otra persona, incluído el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en materias jurídicas  no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas  consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal.  La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión.  

Así pues, en palabras de la Corte, "el derecho a la defensa técnica como una  modalidad  específica del debido proceso penal constitucional se aplicará  en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en las que se establecen  las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución."

La parte cuestionada del artículo  137 lejos de contrariar el mandato constitucional lo que hace es desarrollarlo  a cabalidad y dentro de este contexto, tampoco es de recibo lo argumentado por el demandante en el sentido de que lo acusado es inconstitucional siempre que  el sindicado sea abogado y  sus peticiones sean opuestas a las de su defensor, que según lo anotado, también debe ser abogado.  Acerca de este tópico comparte la Corte el criterio del señor Procurador General de la Nación que en su concepto señala "...aún en el caso de que el sindicado sea abogado es admisible la prevalencia de los criterios y peticiones del defensor, quedando a salvo en todo caso, la facultad que le asiste al poderdante de revocar el mandato judicial  en el caso de inconformidad con la representación, puesto que de lo contrario se infringiría el mandato superior que obliga a preservar la incolumidad de la defensa técnica"

A diferencia de lo regulado sobre las discrepancias del defensor y el imputado, no existe norma procesal que dirima las divergencias que se puedan presentar entre la víctima y su abogado. Por este motivo la decisión que adopte el Juez penal ante una diferencia como ésta debe sustentarse en la garantía de los derechos constitucionales y legales de la víctima, previo análisis del contexto específico de cada audiencia y estudio de las particularidades del respectivo caso.

  Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación la importancia que ha adquirido el derecho de las víctimas en el proceso criminal al subrayar que existe un marco jurídico que reconoce a éstas no solamente los daños que le ocasione el delito, sino  también la protección integral de sus derechos a la verdad y la justicia para garantizar el principio de la dignidad humana. La Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de numerosas normas de la ley 906 de 2004 de manera condicionada, en el entendido de que la mayoría de las  garantías de los imputados se extiendan a las víctimas, de tal forma que las prerrogativas de éstas ocupan un lugar destacado en el proceso penal y su papel no se limita a la obtención de un resarcimiento de índole económica.  Entre otros pronunciamientos ha puntualizado la Sala de Casación Penal.  

(…)  En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”. Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

En el numeral 6 le impone el deber de

Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

Y en el numeral 7 se establece que deberá:

Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

(…) En el decreto 2700 de 1991 (…) se elevó a norma rectora (art. 11) la protección de víctimas y testigos, y el restablecimiento del derecho (art. 14), normatividad frente a la cual esta Corporación se pronunció sobre algunos de los mecanismos para la protección y defensa de las víctimas de la conducta punible:

“son plurales los mecanismos que la Constitución como la ley emplean para la protección y defensa de las víctimas de un delito, sin que queden reducidos al solo ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, acción útil e importante si se quiere, pero tan solo contingente y meramente alternativa.

Lo primero que puede resaltarse es que en protección de la persona ofendida o perjudicada con el hecho punible se instituye toda una pluralidad de medios y medidas como sucede, por vía de ejemplo, desde la necesaria protección de víctimas y testigos por parte de la fiscalía (C.N., art. 250-4) “para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación plena judicial” (CPP., art. 11) y la erección del restablecimiento del derecho como norma rectora de este estatuto (art. 14 ibídem) encaminada a hacer cesar los nocivos efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su situación primera (CPP., art. 120, nums. 3° y 6°), hasta la toma de medidas procesales de consideración por la persona del ofendido a fin de que el proceso concluya sin dilaciones indebidas y su colaboración con la justicia no llegue a constituirse en ocasión de zaherirle, ridiculizarle o hacerle más doloroso el recuerdo de su tragedia personal.

En vía paralela el legislador incluye toda una serie de opciones y garantías como el principio mismo de la gratuidad que facilita el acceso de los ofendidos a los estrados judiciales (CPP., art. 19), la prohibición temporal de enajenar sus bienes por parte del procesado (art. 59), el comiso y la extinción del derecho de dominio (CPP., arts. 338, 339 y 340), la restitución del objeto material de libre comercio a quien sumariamente prueba su derecho (art. 60), el embargo especial y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (arts. 341 y 61), las medidas de embargo y secuestro preventivo y las atinentes sobre remate de bienes encaminadas a la efectividad de la indemnización (CPP., arts. 52, 56 y 58), la supeditación de la condena de ejecución condicional al pago de perjuicios, etc.

Haciendo parte de todas estas medidas aparece, es cierto, la posibilidad de que la persona ofendida o perjudicada con la infracción haga ejercicio de la acción civil de resarcimiento dentro del proceso penal constituyéndose en parte, y que obtenido ese reconocimiento quede habilitada para intervenir en solicitud y contradicción de pruebas, presentación de alegaciones e interposición de los recursos.

(…) Ahora: en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garantías procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art. 11):

a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno.

b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su segurida, y a la de sus familiares y testigos a favor.

c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código.

d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de prueba.

e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.

f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto.

g) A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución pena; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar.

h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio.

i)  A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley. Y,

j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

(…) La protección que el ordenamiento jurídico nacional reconoce a las víctimas no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que les ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia para garantizar el principio de la dignidad humana.

(…) En el contexto anterior es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto. Y en este último punto la labor del funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido

Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe resolver el Juez Penal los conflictos que surjan entre la víctima y su representante técnico, teniendo en cuenta que la actuación de las personas afectadas con el delito, en el nuevo modelo de investigación y juzgamiento está explicada por el imperativo  de hacer efectivas sus prerrogativas a conocer la verdad de lo sucedido y a obtener de manera expedita la correlativa justicia material. El funcionario está en la obligación de hacer un análisis pormenorizado y específico de cada una de las discrepancias aludidas y resolverlas siguiendo el norte constitucional reseñado, para determinar, cuál criterio debe primar, lo cual excluye la aplicación analógica del artículo 130 de la ley 906 de 2004 al conflicto mencionado.  Enfatiza la Sala que los problemas jurídicos que se susciten  sobre el particular exigen la contemplación de las características del proceso correspondiente, premisa que excluye una solución general, abstracta y uniforme  en todas las actuaciones penales.

Así las cosas, en el caso examinado acertó el a quo al definir, frente al conflicto surgido entre RAMÍREZ ARBOLEDA y su apoderado, que prevalecía el criterio de la víctima. Véase.

Sobre la participación de la víctima en la audiencia de solicitud de preclusión, ha insistido la Corte Constitucional que,  

“Al igual que lo que sucede con la decisión de archivo de las diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada, la decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto.

En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías.

El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé algunas: (i) la intervención del juez de conocimiento para la adopción de la decisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y esté fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física; (iii) la posibilidad de que la víctima, el Ministerio Público y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal; y (iv) que esté previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión proceda la apelación. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión.

Entonces, se declarará exequible el artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal”

Con el trámite dado a  la impugnación, el a quo garantizó el derecho de la víctima a la segunda instancia  y permitió que  ésta se opusiera a la pretensión preclusiva de la Fiscalía, dentro de la perspectiva constitucional  vigente. Debe recordarse que el representante técnico de la víctima coadyuvó la petición de preclusión elevada por la Fiscalía con lo cual si el Juez de primera instancia hubiera aplicado por vía analógica el artículo 130 de la ley 906 de 2004, RAMÍREZ ARBOLEDA no habría tenido la oportunidad de expresar sus criterios sobre el tema discutido y de acceder al Tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria para que  se pronunciara en relación con las materias abordadas en la presente decisión. Significa lo anterior, que al prevalecer los criterios de la víctima en contradicción con los de su representante, fueron garantizados los derechos constitucionales de la persona afectada con la presunta conducta delictiva.

No obstante, el respeto por los derechos de la víctima y la –en principio- prevalencia de su criterio sobre el de su abogado no eximen al apelante del cumplimiento de los requisitos de forma y fondo inherentes a la sustentación del recurso de apelación, exigencias que no fueron cumplidas a cabalidad, como se demostrará posteriormente.

  

3.- El artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, consagra expresamente:

“El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá dentro del término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días”. (Resaltado añadido).

Se resalta en la norma citada la necesidad de realizar una debida sustentación del recurso interpuesto en la audiencia respectiva. La referida exigencia legal no se cumple con la simple manifestación de oposición o inconformismo frente a la decisión, y por el contrario exige una mínima formalidad en la exposición de motivos y argumentos que propugnen por la revocatoria o modificación de la providencia cuestionada. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que

“De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados”.

La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida.  Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible.

En el caso examinado,  HERNANDO  RAMÍREZ ARBOLEDA, apelante único, hizo un extenso relato de algunos hechos materia de juzgamiento en otros procesos judiciales repitió su historia laboral desde que fue desvinculado de la Caja de Crédito Agrario en liquidación y se refirió tangencialmente a las actuaciones de las investigadas. En ningún momento se logró elaborar y ofrecer un alegato o argumento claro en contra de la decisión que se impugnaba, a pesar de los requerimientos que en este sentido hicieran los magistrados del Tribunal Superior  Lo anterior fue resaltado por el delegado fiscal y la defensa de las investigadas, quienes solicitaron al Tribunal que fuese declarado desierto el recurso por no haberse sustentado en debida forma.

Es conveniente recordar que el impugnante tuvo la oportunidad de solicitar al Tribunal de Manizales la suspensión de la audiencia para contar con la asistencia de un profesional del derecho que coincidiera con su particular criterio, opción  que desechó cuando decidió interponer directamente la apelación y asumir su sustentación.

Estima la Sala que la intervención oral de RAMÍREZ ARBOLEDA no cumple con las exigencias legales para la sustentación del recurso. No hubo una censura concreta a la legalidad y acierto del auto apelado, circunstancia que por sustracción de materia, impide que la Sala confronte las causales de inconformidad del recurrente  con el contenido de la providencia respectiva  y por ende desate el recurso. Un tema concreto es la controversia jurídica que en el decurso de casi nueve años ha planteado el apelante en diferentes escenarios judiciales, relacionada con su historia laboral, y otro diferente son las razones específicas de inconformidad con la decisión judicial de precluir una investigación adelantada contra dos servidoras judiciales por un probable delito de prevaricato, debidamente motivada. El opugnador recurrente circunscribió la sustentación del recurso al primer aspecto ajeno al tema penal debatido y en contraste omitió por completo el segundo, ligado directamente a la discusión jurídica propia de la audiencia de preclusión. Al no conocer el Tribunal de segunda instancia  los aspectos del pronunciamiento atacado de los que se predica el agravio, se encuentra objetivamente imposibilitado  para resolver el recurso. Razones suficientes para que la Sala lo declare desierto por ausencia de una debida sustentación.  

Con fundamento en lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Declarar DESIERTO el recurso de apelación presentado por  HERNANDO RAMIREZ ARBOLEDA contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Penal.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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